REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010444
ASUNTO : FP01-P-2006-010444

AUTO DECRETANDO UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso a los imputados Jean Carlos García Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.124.614, y Alejandro Antonio Barroso, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.014.741, la Libertad Sin Restricciones, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, doce (12) de septiembre de 2.006, siendo las 10:00 am, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control, a los ciudadanos Jean Carlos García Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.124.614, de 28 años de edad, Residenciado en Brisas del Este, Carrera 3, casa N° 6, cerca de la Licorería la Estrella de Oriente, de esta ciudad y Alejandro Antonio Barroso, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.014.741, de 19 años de edad, Residenciado en Brisas del Este, Carrera 3, casa S/N cerca de la Licorería la Estrella de Oriente, de esta ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control ABG. Omar Alonso Duque Jiménez, la Representación del Ministerio Público Abg. Obdulia Díaz, en representación de la Fiscalia 2 del Ministerio Público, la Defensora Pública, del imputado Abg.- Oddimis Salcedo, los Imputados de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos: Jean Carlos García y Alejandro Barroso, el día 10-09-06, por parte de los funcionarios de la Comisaría de Maipure, a bordo de la unidad P-157, conducida por el agente Aranguren Edwin, quienes recibieron una llamada de radio 171, que les informó que se trasladaran al sector Maipure II, que presuntamente la comunidad tenían dos sujetos que se habían introducido en una vivienda ubicada en el barrio antes mencionado al llegar al sitio los funcionarios pudieron avistar que era cierta la información los mismos habían quebrantado el vidrio trasero del vehículo tipo Fiat Uno, de color azul, quines se llevaron el vehículo propiedad de la ciudadana Rosa Hernández, y los mismos fueron golpeados por los vecinos quienes le quitaron el carro a los sujetos y fueron golpeados por los mismos y luego llegaron unos familiares de los imputados quienes se los llevaron hasta una residencia y varios ciudadanos les informaron a los funcionarios donde se encontraban escondido cuando llegaron a la casa donde presuntamente se encontraban, salio una persona el cual les hizo entrega de los imputados, es todo.- Así mismo los hechos que se desprenden en la causa N° H-251-340, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre la Ley Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra de los imputados una Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.- Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron querer declarar y se expresaron así: Jean Carlos García Fuenmayor: “Yo me encontraba acompañando a mi esposa que se encontraba en un velorio era tarde de la noche y decidí marcharme con mi primo, me regreso caminado para casa de mi tía porque ya era tarde de la noche y cuando iba llegando a su casa llegó un grupo de personas y dijeron ellos son y comenzaron a darnos golpes sin mediar palabras, es todo”.- A preguntas de la fiscal contestó: Yo no me introduje en ninguna casa, el vehículo yo lo vi como negro, pero no estoy seguro, cuando venía llegando a casa de mi tía llegó el grupo de personas y dijeron estos son, yo iba a dormir en casa de mi tía, porque era muy tarde para irme para mi casa, yo vivo en las Brisas, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Mí tía se llama Maria Elena, yo trabajo en Materiales y Construcciones de Concreto, queda en la calle Colón de la Sabanita, mi jefe es Jaime Castañeda, yo ganó 132 Mil Semanal, yo vivo con mi mamá y mi hijo, yo fui acompañarla al velorio de la abuela de los niños, Alejandro es mi primo, eran como 15 personas las que nos golpearon, el es militar, es todo.- Alejandro Antonio Barroso: “Yo venía de un velorio en San Valentín, en eso había un grupo de personas y comienzan a gritar estos son, yo no se porque decían eso, es todo.- A preguntas de la fiscal contestó: Yo venía de un velorio de la abuela de los hijos de mi primo, a mi me aprehendió un grupo de personas y ellos comenzaron a gritar estos son yo les decía a ellos que veníamos de un velorio y ellos comenzaron a golpearnos, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo les dije que veníamos de un velorio, no me decían porque me golpearon, ellos me golpearon por todo el cuerpo, yo presto servicio de militar en Tumeremo, ellos me dieron con las manos, eran aproximadamente como 15 personas las que me golpearon, yo no tenia nada que ver con ningún vehículo, San Valentín es un barrio, es todo.- A preguntas del Juez Contestó: Yo me fui para el velorio a las 08:00 pm, y me vine tarde de la noche, yo soy Cabo Segundo del Ejercito, es todo.- Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Actuando como defensora de los ciudadanos Jean Carlos García Fuenmayor y Alejandro Antonio Barroso, esta Defensa rechaza la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito imputado por la representación fiscal por cuanto no se desprende de las actas procesales específicamente de las actas de denuncia, y el acta policial que mis defendidos se encontraban dentro del vehículo cuando fueron aprehendidos por la comunidad, por otra parte es curioso que mis defendidos fueran los causantes del delito que hoy imputa el Ministerio Publico porque no se desprende de las actas del expediente ningún tipo de armamento o herramienta con la cual pudieran haber ocasionado los daños al vehículo que menciona la denunciante, ciudadano juez, es curioso que mis defendidos hayan sido aprehendidos por vecinos del sitio de donde ocurrieron los hechos y no conste en las actas procesales ninguna declaración de ellos, lo único que existe es un acta de denuncia referencial de cómo al decir de esa persona sucedieron los acontecimientos, no hay ningún testigo que señalen a mi representados como los causantes de los hechos, es bueno señalar que sin razón fueron señalados por el simple hecho de transitar por los alrededores de donde ocurrieron los hechos, siendo los mismos objeto de violencia física y maltratos y peor aun despojándoles de sus pertenencias. Por otro lado quiero que se considere que mis defendidos no poseen antecedentes penales que son padres de familia, personas trabajadoras, que nunca se han visto involucrados en actos similares, aunado a esto de conformidad a los principios rectores como los son el estado de libertad y la presunción de inocencia y visto que no se cumplen los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa, solicito para mis defendidos la libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la detención, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputa el delito de de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre la Ley Robo y Hurto de Vehículo Automotor.- Basa la imputación en los hechos ocurridos el día 10-09-06, en el Barrio Maipure, donde son señalados los imputados por un grupo de personas indicando que estos se llevaban el vehículo color azul placas TBB-553, propiedad de la ciudadana Rosa Hernández, y el cual aparece referido al folio 02, por el ciudadano Carlos Antonio Gómez Hernández.- Los imputados utilizaron su derecho de declarar y expusieron, por separado, así: Alejandro Barroso, manifestó que es soldado que presta servicio en el fuerte de Tumeremo, y que estaba de permiso y había venido a visitar a unos familiares y que esa noche había ido acompañar a su primo junto con la mujer de este al velorio de la abuela de los niños de la mujer de Jean Carlos, y que un grupo de personas les agredió y lo señalaron como autores del Hurto del Vehículo.- Jean Carlos García por su parte manifestó que tiene 3 años trabajando en Materiales y Construcciones de Concreto y que su jefe es Jaime Castañeda, y que vive en Brisas del Este, con su mamá y un hijo, que esa noche habían ido a un velorio en el Barrio San Valentín y que como se les hizo muy tarde decidieron ir a Maipure para quedarse durmiendo en casa de su tía.- La defensa por su parte destacó que el procedimiento policial no esta apoyado en testigos no obstante señalar los funcionarios aprehensores de los imputados fueron detenidos por un grupo de personas integrantes de la comunidad. Señalo que no se practicó experticia al vehículo y que no está acreditada la imputación y por ello concluyó solicitando libertad sin restricciones para sus defendidos.- Segundo: El tribunal al examinar las actuaciones observa que al folio 2 cursa la entrevista de Carlos Gomes Hernández quien refiere que los imputados fueron aprehendidos por un grupo de personas y que él observó que se habían llevado el vehículo y salieron a buscarlo y fue cuando encontraron el grupo de personas golpeando a los imputados.- Fuera de esta declaración no existe ningún otro elemento que permita dar por establecida la relación causal entre la conducta desplegada por los imputados y las circunstancias de haber sido movido el vehículo del sitio donde estaba estacionado.- Sin la existencia de este nexo causal no es jurídicamente posible sostener la imputación en un plano objetivo. No es suficiente con que algunas personas que deambulaban por la calle las tres de la mañana señalen a los imputados porque para que se cumplan las exigencia del tipo penal descrito en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de vehículos Automotor es imprescindible que se acredite el apoderamiento del vehículo sin el consentimiento del dueño y con propósito de obtener provecho para si o para otro con las actuaciones examinadas no se puede encuadrar la conducta de los imputados en el tipo penal señalado y por ello se estima no acreditada la imputación y se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados Jean Carlos García Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.124.614, de 28 años de edad, Residenciado en Brisas del Este, Carrera 3, casa N° 6, cerca de la Licorería la Estrella de Oriente, de esta ciudad y Alejandro Antonio Barroso, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.014.741, de 19 años de edad, Residenciado en Brisas del Este, Carrera 3, casa S/N cerca de la Licorería la Estrella de Oriente, de esta ciudad.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz