REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010445
ASUNTO : FP01-P-2006-010445

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso a los imputados Carlos Alfredo González Farrera y Jesús Salvador Bolívar, de una medida de Privación Judicial de libertad, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, once (11) de septiembre de 2.006, siendo las 03:00 de la tarde se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control, a los ciudadanos Carlos Alfredo González Farrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.636.149, de 25 años de edad, Residenciado Riberas del Caura, calle N° 8, casa sin número, de esta ciudad, Héctor Ramón Da Costa Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.419.715, de 36 años de edad, Residenciado Casa N° 1, Villa Bolívar, Los Próceres, de esta ciudad y Jesús Salvador Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.010.167, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1984, Residenciado Perro Seco, calle Guzmán Blanco casa S/N, amarilla, de esta ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control ABG. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Obdulia Díaz, en representación de la Segunda del Ministerio Público, el Defensor privado del imputado Abg.- José Angel Guzmán, los Imputados de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos Héctor Da costa, Jesús Salvador y Ricardo González, el día 09-09-06, por parte de los funcionarios Asdrúbal Lizardi y García Nelson, quienes efectuando labores de patrullaje en la avenida 4 de julio recibieron el llamado de la central de radio emergencia 171, indicando que varios sujetos portando armas de fuego luego de robar el comercio Galerías San José, ubicado en el Paseo Orinoco emprendieron la huida a bordo de un vehículo tipo camioneta, de trasporte público, (Perrera) línea 4 de febrero, de color azul con blanco, de inmediato realizaron el recorrido por el sector lograron avistar a la altura de las plazas de las banderas a un vehículo con las características antes mencionada procedieron a darle la voz de alto parqueándose a la orilla con la precaución del caso salieron con las manos en alto, se realizó la inspección de persona encontrándole al conductor del vehículo ciudadano Da Costa Rodríguez Héctor, en la pretina del pantalón un radio trasmisor color negro, y otros objetos y a su acompañante Ricardo Alfredo Farrera González, se le encontró en su pantalón entre la ropa un arma de fuego, Por otro lado funcionarios adscritos a la Policía Ciclística, entre ellos el Agente JACSON TOMEDEZ, quines recibieron el llamado de la central de radio quienes se trasladaron al local comercial y avistaron a un sujeto quien vestía para el momento una franela verde y un pantalón jeans quien al ver la comisión policial trató de emprender la huida en veloz carrera le dieron la voz de alto indicándole que se lanzara al piso y al realizar la inspección de personas se le encontró entre la cintura un arma de fuego tipo revolver color negro marca Jaguar, por tal motivo se realizaron las aprehensiones.- Así mismo los hechos que se desprenden en la causa N° H-251-333, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, así mismo considero que la conducta desplegada por los tres imputados se subsume en el tipo penal que configura el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal a los ciudadanos González Ricardo y Jesús Salvador Bolívar, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Privativa de Libertad de las previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.- Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estos manifestaron querer declarar y concedido el derecho de palabra, por separado estos expusieron:“Héctor Da Costa: Yo andaba trabajando en mí camioneta venía por el Paseo, me paro a trabajar todos los días a las 04:00 am, tengo tres hijos y trabajo para ellos, no tengo ningún vinculo con las personas que aquí imputan, en eso venía por el paseo él me pidió una carrera, yo me paró y me dijo que siguiera adelante porque colocándose la mano en la cintura para que yo creyera que venía armado, me asusté y le hice caso, en eso cuando venía por la plaza de las banderas, vino una patrulla y me paró y yo me paré, me quitaron 30 Mil Bolívares que había hecho, no tengo antecedentes penales, yo no tengo para pagar abogado, el abogado que me está defendiendo es mi amigo, trabajo para mis hijos, en ningún momento he robado a nadie, es todo.- A preguntas del Fiscal contestó: En ningún momento me incautaron ningún radio trasmisor, cuando a mí me detienen estaba el gordito, que fue el que me dijo dale dale, y que no me parara, los tiros que escuché no se de donde provenían, es todo.- A preguntas del Juez, respondió: Yo tengo trabajando con la perrera dos años, yo vivo en la calle 19, Barrio 4 de Febrero, casa 1, cuando me detienen solo iba el gordito, más nadie, el se montó por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, el estaba vestido con un blue jean y una franela, yo no le vi arma pero hizo un gesto que iba a sacar algo de la cintura, yo traía tres personas en la perrera, uno se bajó en donde se montó el gordito, y los otros no se en donde se bajaron, el gordito se montó adelante conmigo, y estaban dos atrás, no se que se hicieron esos pasajeros, es todo.- Ricardo Alfredo González: Yo venía pasando por el puesto de las lanchitas, estaba una persona echando plomo, y me monto en la perrera y le digo dale, porque estaba asustado, es todo.- A preguntas de la fiscal contestó: Cuando me detienen venían el chofer y más nadie, yo me monté en la perrera, por el Titanic, yo no le mostré al chofer ningún arma de fuego, hice como que estaba armado, cuando me agarraron los policías no me incautan nada, cuando dispararon corrí porque estaba asustado, yo amenacé al chofer como si iba a sacar un arma pero no cargaba ningún arma, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Cuando los policías me detienen me dicen que era por un atraco, no me incautaron ningún radio, es todo.- A preguntas del Juez contestó: Yo corrí porque vi a una persona echando tiros hacia a mí por eso corrí, yo no conozco al chofer primera vez que lo veo, había gente por allí la gente comenzó a correr cuando comenzaron a disparar, es todo.- Jesús Salvador Olivo: Yo venía del paseo por la panadería la Carioca, y escuché la sirena, y venía la policía y echaron tiros y la gente corrió y yo también corrí, en eso vino la policía y me detuvo, es todo.- Yo salí corriendo porque comenzaron a echar tiros, corrí por miedo que me fuera agarrar una bala loca, yo venía del paseo, estaba caminando, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo no conozco a esas personas, no tenía ningún radio trasmisor, yo los conocí fue en la comisaría, yo cargaba un pantalón Blue Jean y una franela verde cuello de tortuga, es todo.- Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Actuando como defensor de los ciudadanos Carlos Alfredo González Farrera, Héctor Ramón Da Costa Rodríguez y Jesús Salvador Bolívar, una vez escuchada la declaración de mis representados vemos en especial la del ciudadano Da Costa el cual manifiesta que estaba prestando sus servicios de transportista en una perrera, y declara que fue interceptado por un ciudadano el cual le manifestó que siguiera en vista de esta situación ciudadano juez quiero que tome en consideración esta declaración de este ciudadano, porque esta declaración es muy importante para todos los imputados, lo que manifestó el señor es muy cierto nos conocemos, quiero que tome en cuenta que mi representado se encontraba laborando y fue interceptado por un ciudadano y el pensó que se encontraba armado por eso siempre tuvo que hacerle caso a lo manifestado por mi otro representado, la declaración de mi representado es tan ingenua que no sabe donde se bajaron los otros pasajeros, por otro lado vale decir que los radios portátiles eran de la Galería San José, y la víctima del presente caso no lo tenemos presente para que pueda decir si eran ellos los que participaron en ese robo, por otro lado en ningún momento se le encontró arma, vemos en la causa que las personas que irrumpieron en la Galería sustrajeron 500 Mil Bolívares, ahora bien estos funcionarios supuestamente incautan unas armas de fuego tipo revolver, unos radios trasmisores porque no incautaron los 500 Mil Bolívares, en vista de estas circunstancia solicito la libertad plena para mi representado Héctor Da Costa, en virtud que no existen elementos de comprometan la responsabilidad penal, y en relación al mis otros representados en vista de la duda razonable solicito una medida menos gravosa de la privativa de libertad, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputa Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, a los ciudadanos González Ricardo y Jesús Salvador Bolívar.- Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación de la libertad.- Los imputados informados de sus derechos manifestaron lo siguiente: Héctor Da Costa: dijo que tiene 2 años trabajando con una camioneta perrera que el gordito refiriéndose a Ricardo González, cuando él se bajo a dejar un pasajero se le montó en el vehículo haciendo amago de cargar un arma de fuego en la cintura y le dijo “dale para allá” manifestó que cargaba 30 Mil Bolívares productos del trabajo y los policías se llevaron ese dinero y el radio del carro. Interrogado por el tribunal dijo que no le vio arma alguna al gordito sino que éste tenía las manos en la cintura, simulando tener un arma. El imputado Ricardo González manifestó que corrió porque se asustó cuando vio a la policía disparando y que se montó en la perrera y le dijo que le diera manteniendo su mano en la cintura para intimidar al chofer. Dijo que no le decomisaron ningún radio trasmisor ni arma de fuego alguna.- Jesús Salvador Olivo, manifestó que andaba caminado por el paseo cuando oyó los disparos corrió y los policías lo detuvieron. Negó haber participado en el hecho que le atribuye la Fiscalia. El abogado defensor solicito libertad sin restricciones para el conductor de la perrera manifestando que esta andaba trabajando y mostró su extrañeza que los policías no decomisaron al dinero que dice la víctima que le quitaron los asaltantes (Bolívares 500 Mil). Para los otros dos imputados solicito una Medida Cautelar de la Detención en virtud de la duda que se desprenden de las actuaciones.- Segundo: El tribunal al revisar las actuaciones y analizar las declaraciones de los imputados observa en primer término que la imputación carece de sustento en relación con el ciudadano Héctor Ramón Da Costa Rodríguez, porque su versión de haber sido intimidado mediante un amago ejecutado por Ricardo González, apareció corroborado en la audiencia con la declaración de éste.- Vale la pena destacar la inexistencia de relación previa entre Da Costa y Gonzáles Farrera, por lo que al admitir el señalado conductor a González Farrera, en su vehículo con el que andaba trabajando actúo presionado por el temor en la creencia de que estaba en presencia de un sujeto armado.- A los antes expuesto se le suma que conforme a las máximas de experiencia resulta poco probable, que un trabajador del volante coloque su vehículo en situación de involucrarlo en un delito tan grave y por esas razones se estima que respecto al Héctor Rodríguez, no esta acreditada la imputación fiscal y lo procedente es decretar su Libertad Sin Restricciones.- Respecto a los otros dos imputados el tribunal observa que en las actuaciones no existe la experticia sobre las armas (revolver) presuntamente decomisados y sobre los dos radios trasmisores. Los imputados han negado cargar armamento alguno y de la existencia de tales armas solo existe el dicho de los policías que actuaron el procedimiento que se registra al folio 4.- Por tales motivos se desestima la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditarlo. En relación con la imputación por robo agravado el tribunal examina de modo particular la declaración rendida de Carolina Sánchez al folio 11, en la cual ofrece una descripción de los sujetos que participaron en el robo en el la Galería San José, del paseo Orinoco, lugar donde ella se encontraba con su esposo José Manuel Hernández.- Esta declarante puede contribuir con la Fiscalia en la identificación más precisa respecto a los autores del delito, y de igual modo puede utilizar la Fiscalia el testimonió del esposo de esta ciudadana ya nombrado.- Al folio 15 cursa acta policial suscrita por el detective Gamar Díaz, en la que se refleja que el imputado Farrera González, ha estado detenido por los delitos de Violación (Exp. G-562884 de fecha 29-11-03) y Secuestro (Exp. G-150-682 de fecha 29-06-02) estos elementos se relaciona con la denuncia que cursa al folio 10 formulada por Jorge Azaerak, quien describe a los dos sujetos que entraron en su negocio y en base a tal descripción pueden también colaborar con la Fiscalia participando con el reconocimiento respectivo, al folio 4 cursa acta policial relacionada con el procediendo cumplido por los funcionarios Boris Farfán, Asdrúbal Lizardi, García Nelson, de igual modo cursa al folio 7 el acta policial que refleja el procedimiento cumplido por los funcionarios policiales López Maikor Tómeles Jacson, con los indicados elementos de convicción que han quedado reseñados el tribunal da por acreditado la imputación en lo que respecta al ciudadano Ricardo Farrera y al imputado Jesús Salvador Olivo, y por ello se estima concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda, vez que dichos elementos señalan a los imputados como autores del mismo y por ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, el cual deberán cumplir en el Renten Policial de Agua Salada.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz