REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010446
ASUNTO : FP01-P-2006-010446

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN


Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado CARLOS ALFREDO CONTRERAS ORTEGA, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, Once (11) de Septiembre de 2.006, siendo las 05:00 de la tarde, se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control, al ciudadano CARLOS ALFREDO CONTRERAS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.28.951, de 23 años de edad, Residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, con Santa María, cerca del Asadero.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control ABG. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, en representación de la Fiscalia 6 del Ministerio Público, la victima Eusebio José Bravo, el Defensor Público del imputado Abg.- Cesar Zambrano, el Imputado de autos, y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO CONTRERAS ORTEGA, el día 10/09/2006, en horas de la mañana encontrándose de servicio como auxiliar de la unidad N° P-162, conducida por el agente Jhons efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad les hizo un llamado de radio el sargento Frank Brizuela, quien nos informo que un ciudadano taxista había sido víctima de un robo se entrevistaron con el mismo el cual respondía el nombre de Eusebio José Bravo, informándoles que dos ciudadanos les solicitaron una carrera y posteriormente les había robado 120 Mil Bolívares, dio las características fisonómicas del sujeto y nos mostró la cedula de identidad el cual respondía el nombre de Carlos Contreras de inmediato se trasladaron al barrio Rómulo Gallegos, el cual avistamos a un sujeto con las mismas características fisonómicas aportadas quien al ver la unidad policial trato de huir por lo que procedieron a darle la voz de alto y le realizaron el registro corporal y cuando les solicitaron que mostrara su identificación les informó que no las tenía pero que se llamaba Carlos Contreras por tal motivo se realizó su aprehensión.- Así mismo los hechos que se desprenden en la causa N° H-251-348, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Eusebio Bravo, quien expuso: Yo trabajo de taxista en Caicara, me paro todos los días temprano a trabajar, ese día el señor aquí presente me pide una carrera con otro sujeto a la Romana eran dos personas entre ellas estaba el señor, en eso ellos cuando íbamos llegando al sitio me dijeron que era un atraco, me atracaron con un cuchillo y se fueron, en señor, dejó la cédula y un carnet que lo identifica como militar en mi carro y procedí a poner la denuncia, es todo.- A preguntas de la fiscal contestó: Yo conozco al señor como la persona que me atracó, el dejo la cédula en el carro y el carnet de militar, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo encontré la cédula y el carnet en el carro, el se bajó corriendo y dejó la cédula y el carnet de militar en el carro el me atracó con un cuchillo, es todo.- A preguntas del juez contestó: Fueron dos los que me atracaron, pero yo lo reconozco a él, yo cargaba 120.000 Mil Bolívares, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este manifestó su deseo de declarar y manifestó: “Yo andaba sólo, le dije al señor que me hiciera la carrera, en mi casa teníamos tres días sin comer, mi cuenta estaba bloqueada, mi capitán me mandó a bloquear la cuenta, el señor tenía los riales en el carro y yo se los agarré y me fui corriendo, después veo al señor nuevamente y me acordé que mi papá trabajaba de heladero y lo atracaban bastante y le tiré los riales por remordimiento, es todo.- Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Actuando como defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO CONTRERAS ORTEGA, esta Defensa rechaza la precalificación del Ministerio Público, la víctima señala que fue despojada de una cantidad de dinero, la víctima no señala ciudadano juez que fue despojada de esa cantidad de dinero mediante violencia y amenaza, presuntamente señala la víctima que la persona estaba armada pero cuando mi defendido fue aprehendido por los funcionarios policiales no se le encontró arma alguna, no existe ninguna experticia de ningún tipo de arma para presumir que estamos en presencia del delito de robo agravado, además de esto el imputado reconoce en la audiencia que tomó el dinero del vehículo pero después se arrepintió de ese hecho y le lanzó el dinero a la víctima por lo que considero que tales circunstancias deben ser tomadas en consideración por el tribunal, además es primera vez que realiza este tipo de hecho, no tiene antecedentes penales, por lo que considero que la conducta desplegada por el no se puede subsumir por el delito de robo agravado, porque no existe tal arma ni experticia a ningún arma, por lo que considero que, en el peor de los casos, la conducta desplegada encuadraría en el robo genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido esta defensa solicita tome en consideración el delito de robo genérico y solicita se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal.- Basa la imputación en los hechos ocurridos el 10-09-06, cuando el ciudadano Eusebio Bravo trabajaba como taxista y fue objeto del despojo de su dinero por parte del imputado.- Pidió aplicación del procediendo ordinario y Medida Privativa de Libertad.- La víctima Eusebio Bravo en la audiencia explicó como fue que el imputado luego tomar la carrera le quitó el dinero y a los pocos minutos el pudo localizarlo de nuevo y al abordarlo éste le tiró el dinero y junto con el dinero venía el carnet militar.- Segundo: El imputado manifestó que vio el dinero lo agarró y salió corriendo y la defensa expuso que no eran suficientes los elementos para dar por acreditada la imputación fiscal y que en el peor de los casos su defendido estaría incurso de robo genérico, si se logra destruir la presunción de inocencia que le ampara. Tercero: Este Tribunal una vez analizada las actuaciones y escuchada la exposición de la victima, vinculando sus dichos con lo declarado por los funcionarios aprehensores estima acreditada la imputación efectuada por la Fiscalia pero con la variante de considerar la conducta desplegada por el imputado como encuadrable en la figura del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tomando en consideración que no existe ninguna experticia que señale si realmente se utilizo arma alguna para la perpetración del hecho punible, por tal motivo este tribunal, estima concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos que acreditan la comisión de hecho punible de acción pública, no prescrito y señalar dichos elementos al imputado como autor del mismo y es por ello que se decreta en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención de conformidad al artículo 256 ordinal 3º presentación cada 8 días por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y la prohibición de salir del Estado Bolívar sin previa autorización de Tribunal, condición esta que se impone conforme al artículo 260 del citado Código Procesal



Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz