REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010447
ASUNTO : FP01-P-2006-010447

AUTO DECRETANDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado Marcos Centeno Mendoza de una medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, once (11) de Agosto de 2.006, siendo las 06:00 de la tarde se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control, a el ciudadano Marcos Centeno Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.924.115, de 46 años de edad, Residenciado en el Cristo calle San Miguel, casa N° 49 Antes de Llegar a la Paragua, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control ABG. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Rosa Prieto, en representación de la Fiscalia 8 del Ministerio Público, la víctima Yeanny Dacar Mirelis, la Defensora Pública del imputado Abg.- Oddimis Salcedo, el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: Marcos Centeno Mendoza, el día 10-09-06, en horas de la noche por funcionarios adscritos a la comisaría de la Paragua, desprendiéndose de las actas que el imputado antes de su detención se encontraba en las adyacencias de la calle principal el Cristo, cuando le hizo una llamada a la niña Yeanny Dacar Mirelis, para que con una propuesta económica se dejara meter el dedo en sus partes intimas, la niña al ver la propuesta salió en veloz carrera y fue alcanzada por el imputado quien la despojó de sus ropa y le introdujo el dedo en sus partes intimas, así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el 217 ejusdem, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: Yo iba para la bodega a hacer un mandado a mi mamá en eso él me llamó y me dijo que me iba a meter el dedo y que me pagaría por eso, yo salí corriendo para la casa y me agarró a la fuerza y me quitó la ropa, y me tocó en la vagina es todo.- A preguntas de la fiscal contestó: El me tocó por fuera nada más, no adentro, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Nos deseo declarar, es todo.- Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Actuando como defensora del ciudadano Marcos Centeno Mendoza, en esta oportunidad esta defensa va a diferir de la precalificación hecha por el Ministerio Público, por cuanto existen contradicciones en lo dicho por la víctima y la denunciante de autos, señalando que el hecho ocurrió en una casa abandonada y al exponer hoy en la audiencia señaló que fue en la casa de mi representado, por otro lado no se desprende de las actas procesales que exista un examen médico forense que determine que ciertamente la víctima fue objeto de los hechos que hoy imputa el Ministerio Público. Sin embargo, ciudadano juez, se observa específicamente al folio 07, un examen realizado por un médico general, realizado en un ambulatorio en donde se señala que la víctima no presentó hematomas ni presentó violencia en sus partes intimas desprendiéndose que el himen esta completamente cerrado, aunado a esto no constas declaracion de ningún testigo siendo que la víctima señala que venía de una bodega y que al frente de su casa donde supuestamente ocurrieron los hechos funciona un Pool, y es extraño siendo estos sitios tan concurridos que nadie viera nada y que nadie observara que mi representado se llevó a la niña y realizó los hechos que imputa hoy el Ministerio Público por lo que considero que no existen indicios ni elementos para que este tribunal admita la precalificación fiscal, por tal motivo ciudadano juez tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes penales, que nunca se ha visto involucrado en hechos violentos y que se presentó de manera voluntaria al momento de enterarse al que iba a ser denunciado, solicito la libertad sin restricciones y alternativamente en caso de no admitir mi pedimento me adhiero a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputa Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el 217 ejusdem.- Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar.- La niña Yeanny Dacar Mirelis, de 11 años de edad explicó en la audiencia como el imputado le hizo ofrecimiento económico para que se dejara tocar sus partes intimas y habiéndose resistido a ello trató de huir y éste la retuvo a la fuerza le quitó su ropa y le tocó sus partes íntimas. El imputado usó su derecho constitucional de mantenerse en silencio.- La defensa planteó que no se realizó examen médico forense, que no hay certeza del lugar en donde ocurrieron los hechos y que por ello difiere de la calificación jurídica de la Fiscalia. Concluyó la defensa solicitando la libertad sin restricciones y alternativamente Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención.- Segundo: El tribunal al examinar las actuaciones observa la denuncia formulada el día 10-09-06, a las 06:30 pm, por la ciudadana Isaura Mirelis Salazar, en la cual señala que el imputado Marcos Mendoza, incurrió en la conducta de ofrecerle a su hija pagarle para que se dejara meter el dedo en la vagina y que su hija trató de escapar y este la sometió con la fuerza y le introdujo el dedo en sus partes intimas (vagina) y que le dijo que le iba a pagar pero su hija se fue donde estaba ella y le contó lo que le dijo esta denuncia se encuentra al folio 03.- Al folio 4 la víctima explicó detalladamente lo sucedido señalando al imputado como autor de tales hechos.- Al folio 6 registra el informe suscrito por el medico de guardia Jesús Tamarco, y en dicho informe cursa las resultas del examen, con estos recaudos y escuchada la versión de la víctima expuesta en la audiencia el tribunal estima acreditada la imputación, valorando como elemento importante a los fines de formar criterio la declaración de la víctima, quien mostró persistencia en su versión y ponderando la circunstancia de tratarse de delitos que regularmente se consuman en la mayor clandestinidad.- Pero a diferencia de lo que sostiene la Fiscalia el tribunal, utilizando la facultad que le confiere el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal considera que por aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debe seleccionarse la sanción mas rigurosa. En consecuencia se estima que el delito que ha imputando el Ministerio Publico no es el previsto en el 259 el cual establece prisión de uno a tres años, sino el delito de Actos Lascivos Violentos previsto en el artículo 377 del Código Penal, y que establece un máximo de pena de 6 años, a esta conclusión llega este juzgador atendiendo fundamentalmente a la edad de la víctima y al abuso de confianza del imputado quien aprovechó el conocimiento que tiene la niña de su persona para lograr que esta se acercara a el sin sospechar el propósito lascivo del agente del delito, y por ello la doctrina ha considerado como elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juez y acto para destruir la presunción de inocencia, la declaración de la víctima, y es por ello que se estima acreditada la comisión del delito de actos lascivos violentos, previsto en el artículo 377 del Código Penal y por ello se estiman concurrentes las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º y 2º y en consecuencia el tribunal decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazo, de conformidad al artículo 256 ordinal 3 y de igual modo, conforme al Ordinal 6 de la citada norma se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima directa o a cualquiera de sus familiares cercanos, cualquiera que sea el lugar donde estos se encuentren. De igual modo, conforme al artículo 260 del citado Código Procesal, se le prohíbe ausentarse del Estado Bolívar sin la previa autorización del Tribunal.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz