REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010461
ASUNTO : FP01-P-2006-010461

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso a los imputados Jece Aves De Melo, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.798.140, y José Luis Delgadillo, titular de la cedula de identidad N° 19.078.785, de una Medida de Privación Judicial de libertad, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, Trece (13) de septiembre de 2.006, siendo las 04:00 de la tarde se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control, a los ciudadanos Jece Aves De Melo, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.798.140, de 32 años de edad, Residenciado en Los Próceres, calle N° 06 Manzana 7 N° 11, frete frente al ciudadano Willians Zamora, y el Ciudadano José Luis Delgadillo, titular de la cedula de identidad N° 19.078.785, de 29 años de edad, soltero, Domiciliado en Casanova Norte, Calle la Quebradita, al lado de la Familia González, casa de Color Blanco, de esta ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control ABG. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Maria Guaquerima, en representación de la Fiscalia 3 del Ministerio Público, el Defensor privado del imputado Abg.- Norberto Batista, el Imputado de autos, y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos: Jece Aves De Melo y José Luis Delgadillo, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres, entre los cuales se encontraba el funcionario Pinto José, encontrándose de servicio en el puesto policial ubicado en el Parque Ruiz Pineda cuando avistaron al coordinador de los Guarda Parques ciudadano Miguel Millán, quien venia en veloz carrera solicitando apoyo para perseguir a dos sujetos los cuales habían brincado la cerca que limitaba con el aeropuerto por os lados de la Av. Upada, cargando con una bolsa de plástico color negro, procediendo a acompañar al ciudadano en un vehículo particular Chevettte a los fines de perseguir los sujetos logrando darle alcance a los mismos por Cerámicas Guayana, dándole la voz de alto y le solicitamos la bolsa de color negro y se procedió a realizar la inspección de la bolsa encontrándose en la misma unos cables eléctricos N° 6 de varios colores de un aproximado de 70 metros los cuales fueron reconocidos por el Guarda Parques como los hurtados del Parque Ruiz Pineda, por tal motivo se realizo la aprehensión.- Así mismo los hechos que se desprenden en la causa N° H-251.356, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, así mismo considero que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el tipo penal que configura el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 con las agravantes de los ordinales 1º y 8º del Código Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Detención, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.- Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: “No deseamos declarar, es todo.- Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Actuando como defensora de los ciudadanos Jece Aves De Melo y José Luis Delgadillo, esta Defensa de adhiere al pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público imputa el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 con las agravantes de los ordinales 1º y 8º del Código Penal, por tratarse por hechos cometidos contra vienes públicos.- Basa su imputación en los hechos de haber sido aprehendeos por la policía en frente de Cerámicas Guayana con 70 Metros de Cables Eléctricos pertenecientes al Parque Ruiz Pineda.- Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención.- Los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de guardar silencio.- El abogado defensor se adhirió al pedimento del Ministerio Público en lo relacionado con la medida cautelar solicitada.- Segundo: El tribunal al examinar las actuaciones observa la denuncia que cusa al folio 6, en la cual se expone como ocurrieron los hechos en virtud de los cuales del parte Ruiz Pineda fueron sustraídos dos rollos de cables eléctricos de varios colores el día 11-09-06 a las 01:00 pm aproximadamente, este recaudo de relaciona con la experticia cursante al folio 11 en la cual el funcionario Renso Quilelli, someten a examen 44 metros de cable eléctricos tipo 6 de colores rojo y azul, en regular uso y conservación y también se relaciona con la versión de los funcionarios encargados de la aprehensión José Pinto quien se encontraba de guardia en el puesto policial del Parque Ruiz Pineda y cuya versión aparecen al folio 5 y 7. Estos elementos acreditan la imputación fiscal y por ello el tribunal considera concurrentes el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le impone a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual modo se le prohíbe a los imputados ausentarse de Ciudad Bolívar sin previa autorización del Tribunal de conformidad al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz