REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010513
ASUNTO : FP01-P-2006-010513

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado Jhon Jairo Adarve, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15. 619.225, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”
Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)
Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, Catorce (14) de septiembre de 2.006, siendo las 04:00 de la tarde se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control, al ciudadano Jhon Jairo Adarve, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15. 619.225, de 29 años de edad, soltero, Residenciado en La Sabanita, calle el Manteco, Nº 18, de esta ciudad.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control ABG. Omar Alonso Duque Jiménez, el Representación del Ministerio Público Abg. Maria Guaquerima, en representación de la Fiscalia 3 del Ministerio Público, las víctimas Yakeline Carolina Pettay y Milagros Pettay, la Defensora Pública del imputado Abg.- Yuraima Pérez, el Imputado de autos y el Secretario de Sala Abg. Daniel E. Lanz M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “El Ministerio Publico tuvo conocimiento de la Aprehensión del ciudadano Jhon Jairo Adarve, el día de hoy 13-09-06, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres, encontrándose de servicio realizando recorridos por las inmediaciones de la avenida 17 de Diciembre, observaron en el Centro Comercial Cada, a una ciudadana el cual se encontraba alterada gritando se acercaron para verificar lo que ocurría identificándose la ciudadana como Yakeline Carolina Pettay, informándole la ciudadana a los funcionarios que un sujeto de piel blanca, le arrebató de las manos su teléfono celular y salió corriendo hacía el centro comercial Samara inmediatamente se trasladaron al sitio en búsqueda de sujeto logrando observar al sujeto con las mismas características parado en unos de los locales comerciales, procedieron a darle la voz de alto y realizamos la inspección de persona encontrándole en su bolsillo derecho el teléfono celular el cual había sido arrebatado a la ciudadana antes mencionada por tal motivo se realizó su aprehensión.- Así mismo los hechos se desprenden de la causa N° H-251.391, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Por otro lado ciudadano juez esta representación fiscal imputa el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 14-01-06, a aproximadamente a las 08:30 am, en el estacionamiento del edificio, Urbaneja de la urbanización Lomas de Angostura de esta ciudad, en la cual procedió mediante violencia y amenaza de arma de fuego a despojar a la ciudadana Milagros Pettay madre de la otra víctima de una porta chequera conteniendo Dos Millones en efectivo y su teléfono celular marca Motorola y los documentos personales. Por lo antes expuesto solicito se decrete en contra del imputado una Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Milagros Pettay quien expuso: El día 14-01-06, a las 08:30 am, yo estaba saliendo de mi casa y estaba montándome en el carro y la puerta del vehículo no quería abrir en eso llegó este ciudadano y se ofreció a ayudarme, en eso cuando la puerta se abrió el sacó un arma de fuego y me quitó la porta chequera que cargaba con la cantidad de 2 Millones de Bolívares y unos documentos personales y trató de meterme a patadas dentro del carro y brincó la cerca y se metió para el terreno de los Militares, y los policías no lo pudieron agarrar, pero el rostro del sujeto se me quedó gravado en la mente, después no logré verlo sino hasta ahora que atracó a mí hija y lo reconocí de inmediato como la persona que me atracó. De ello no tengo ninguna duda. Es todo.- A preguntas de la fiscal contestó: Los hechos ocurrieron en Lomas de Angostura el 14-01-06, a las 08:30 am, el andaba sólo, Lomas de Angostura es una Urbanización que colinda con el terreno de los Militares, da la casualidad que este señor atracó a mi hija ahora y es el mismo que me atracó a mí, es todo.- A preguntas de la Defensa contestó: Yo observé las características del sujeto muy bien, los hechos ocurrieron hace nueve meses, el estuvo conmigo como 09:00 minutos, eran de día, yo no lo vi más sino hasta ahora, mi hijo no es amigo de él, cuando atracan a mi hija yo estaba en el Samara porque tengo un local comercial en ese sitió, ella comienzan a gritar y yo salgo y el comienza a gritar ese teléfono es mió, pero la gente no sabía que el teléfono era de mi hija, es todo.- A preguntas del Juez contesto: Mi carro tenía un problemas en la cerradura hace tres días y yo pensaba que fue en el Centro Comercial Samara que me lo dañaron, en eso él se pone ayudarme abrir la puerta en eso él me da con la pistola por la cabeza y me trata de meter al carro me golpeó, me robó 2 Millones de Bolívares, el pasaporte y las tarjetas de crédito, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima YAKELINE CAROLINA PETTAY quien manifestó: Yo estaba e el centro comercial cada, en eso el me arrebata de las manos el teléfono celular, y se va entre corriendo y caminado hacia el centro comercial Samara yo comienzo a pegar gritos y decía que me habían robado el teléfono, en eso pasa una patrulla y yo la llamó, después me voy siguiendo al sujeto y veo que se mete en el centro comercial Samara y yo le digo al vigilante que lo agarran en eso el se metió en el baño con un tipo que no se de donde salió, en eso el tipo sale y dice tranquilos que yo soy funcionario y después el tipo se desapareció, en eso él trató de confundir a los funcionarios de la policía y les decía que yo le había robado el teléfono, y ellos le sacaron mi teléfono del bolsillo al tipo, es todo.- A preguntas del Defensor contestó: El se dio cuenta que yo había llamado a los policías, y trató de escapar y se metió al Centro Comercial después que me robó, yo fui despojada en el Centro Comercial Cada, allí fue que él me robo, cuando él me robó yo estaba sola, el sujeto que me robó se fue medio corriendo y caminado después él se metió en el Centro Comercial Samara, el teléfono que le quitan a él es mío a él le sacaron el teléfono del bolsillo, él se metió al Centro Comercial Samara y mí mamá trabaja allí, ella lo vio y fue allí que lo reconoció, los funcionarios policiales venían pasando, pero a él lo agarra el vigilante del Centro Comercial, él estaba vestido con la misma ropa que carga en esta audiencia, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Lo que la señora dice es mentira yo conozco al hijo de ella yo estaba conversando con el hijo de ella en el Centro Comercial Samara, yo trabajaba con su hijo en el Mac, el teléfono que ella dice que yo le quité a el hermano de ella me lo dio y ella me lo quitó, el hermano de ella me debe una plata, todo lo que dicen ellos es embuste yo vivo en los Bloques de la Paragua, el hermano de ella me debe un dinero, me debe 100.00 Mil bolívares, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: A mí me metieron a un cuarto no se quien era cargaba dos armas y me enseño una chapa, la policía me agarró en el Centro Comercial Samara, el dueño del local puede decir todo porque el vio, yo vivo en la Sabanita, trabajo de ayudante de Latonería y Pintura, yo no le arrebaté el teléfono a ella, el hermano de ella me lo entregó en mis manos, el hermano de ella le decimos el gordo, el se llama Javier, yo discutí con el hermano de ella por el dinero que el me debía, la discusión fue el en Centro Comercial Samara, es todo.- Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Actuando como defensora del ciudadano Jhon Jairo Adarve, ciudadano juez esta defensa luego de escuchar en forma clara y precisa lo manifestado por las víctimas y mi representado, en primer lugar difiere en forma categórica la imputación presentada por el Ministerio Público, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que permitan atribuirle la responsabilidad por el cual se le ha traído en esta sala de audiencia, es evidente ciudadano juez tal como ha sido narrada las circunstancias de los hechos por las partes intervinientes del suceso es evidente que estas circunstancias figuran confusas porque la situación se desarrolló tal como lo ha manifestado la víctima ante una situación bastante difícil en la cual participaron varias personas, lo que a simple análisis demuestra que la situación no se vislumbra como clara tal como nos encontramos al inicio de la investigación es evidente que todavía falta diligencia procesales que realizar mi representado ha manifestado claramente, que contradice y rechaza la imputación formulada por cuanto considera que no ha participado en hecho delictivo alguno en ninguno de las fechas que ha manejado el Ministerio Público, así mismo mi representado manifiesta que ha sido aprendido en una forma arbitraria, encontrándose en compañía de un ciudadano a quien refiere el nombre de Javier, hijo de la ciudadana aquí presente, con quien mantuvo un inconveniente motivado a un dinero que mi representado le había prestado. Si bien es cierto ciudadano juez la víctima le asiste el derecho de ventilar por ante los tribunales competentes sus versión no es menos cierto que a mi asistido le corresponde sus derechos y garantías procesales, para lo cual solicito tome en cuenta los principios rectores como lo son la afirmación del libertad y la presunción de inocencia consagrado en nuestro artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien ciudadano juez mi representado luego de excepcionarse ha manifestado que se encuentra a la disposición de aclarar la no responsabilidad penal de estos hechos delictivos, en tal sentido la defensa considera que la conducta desplegada por mi representado no cuadra en el tipo penal previsto, por cuanto no existe nexo causal, por la que la defensa no comparte la solicitud fiscal, considerando que no se encuentran llenos los extremos que exige el legislador establecidos en los artículos 250 y el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe el peligro de fuga porque tiene arraigo en esta ciudad y domicilio fijo tal como consta en las actas procesales, y en lo correspondiente al artículo 252 correspondiente al peligro de obstaculización es evidente que no existe otro coimputado en la presente causa que se encuentre en libertad, en tal sentido la defensa solicita a favor de mi representado tome en consideración la norma prevista en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, específicamente en el ordinal 3° ejusdem, o aquella, que a bien tenga dictaminar el tribunal de control.- Así mismo la defensa solicita en caso de admitir el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón se tome en consideración la norma el delito frustrado contemplado en el artículo 80 Código Penal, por considerar que la víctima pudo recuperar los objetos en referencia, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Público, ha imputado la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.- Señalando que allí aparece como víctima la ciudadana Milagro Pettay y quien el imputado en fecha 14-01-06, a aproximadamente a las 08:30 am, en el estacionamiento del Edificio, Urbaneja II, de la urbanización Lomas de Angostura de esta ciudad, procedió mediante violencia y amenaza con arma de fuego a despojar a dicha ciudadana de una porta chequera conteniendo Dos Millones en efectivo y su teléfono celular marca Motorola, y los documentos personales. También el Ministerio Público imputó el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, señalando que el día 13-09-06, aproximadamente a las 06:00 pm, en el estacionamiento del Centro Comercial Cada, en la avenida 17 de Diciembre de esta ciudad, el imputado arrebató violentamente su teléfono celular a la ciudadana Yaquelin Carolina Pettae.- Solicitó la fiscalía aplicación del procediendo ordinario y Medida Privativa de Libertad.- El imputado informados de sus derechos manifestó que ambas imputaciones eran falsas y que todo obedece a una discusión que tuvo con un ciudadano de nombre Javier que es hijo de la señora Milagro Pettae y hermano de Yakeline Carolina Pettae.- Manifestó el imputado que la discusión se produjo por el cobró que él le hizo a Javier de un dinero (100 Mil Bolívares) que él le debía.- La abogada defensora manifestó que los elementos no arrojan sustento para las imputaciones, que en esté caso se trata de una confusión, que su defendido labora en esta ciudad y tiene arraigo en ella, que en relación con Yakeline Pettay, en el peor de los casos se trataría de un delito de Robo Frustrado y concluyo solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención.- Segundo: El tribunal al examinar las actuaciones observa tiene a la vista la denuncia que cursa al folio 13 de fecha 14-01-06, en la cual la señora Milagros Coromoto Pettae, explica que bajó amenaza de muerte con arma de fuego fue despojada de su dinero, su teléfono celular y sus documentos personales. En la audiencia la mencionada ciudadana precisó sin vacilación que el imputado fue la persona que el 14-01-06, aproximadamente a las 08:30 am, la abordó violentamente cuando ella iba a embarcase en su vehículo en el estacionamiento del edificio Urbaneja II, donde ella habita. Manifestó que el le propinó fuertes golpes por la cabeza y por la cara con una pistola y la empujó hacía el asiento del copiloto colocándose frente al volante pero no pudo poner el vehículo en marcha y entonces salió corriendo y saltó la cerca que separa la urbanización Lomas de Angostura con la Quinta División y los policías que trataron de socorrerla no pudieron penetrar en persecución del sujeto porque se había introducido en zona militar, luego de saltar la cerca- Al responder preguntas formuladas señaló que no tiene ninguna duda que fue el imputado quien la golpeó con una pistola y le robó sus pertenencias en la fecha indicada y que para aquel momento tenía el mismo tipo de barba (candado que tiene actualmente).- Manifestó que fue a la Medicatura Forense y no pudo ser examinada porque tenía delincuencias que hacer.- La persistente incriminación efectuada por la ciudadana Milagros Coromoto, se vincula con la experticia que cursa al folio 16 suscrita por los funcionarios Leni Orjuela y Miguel Rodríguez en fecha 14-01-06, en la que se determina que el teléfono celular del cual fue despojada la denunciante estaba valorado en 800 Mil Bolívares, y que el dinero que le fue robado monta a Dos Millones.- Estos elementos de convicción generan el convencimiento en torno al relató de la víctima y por ello se consideradan acreditadas las imputación formulada por el Ministerio Público, respectó a los hechos perpetrados en contra de Milagros Pettae, en ñlas circunstancias ya descritas.- Tercero: Respecto a los hechos donde figura como víctima YAKELINE CAROLINA PETTAE, el tribunal observa en primer término la denuncia que cursa al folio 3 en la cual la víctima explica como le fue arrebatado violentamente de sus manos el teléfono celular y que el sujeto que la despojó fue capturado por agentes policiales que le prestaron apoyo a pocos momentos del suceso y describió que el individuo andaba vestido con suéter de rayas, con un cuadro amarillo, grises a los lados y cuadro azul y pantalón negro, esta descripción de la víctima se corresponde con los dichos resumidos en el acta policial que corre al folio 2. En esta acta se reseña que el teléfono celular Hex: 1E5471FB-FEJ, fue incautado por la policía al sacarlo del bolsillo del pantalón derecho del imputado y este mismo teléfono es que el que aparece descrito en la experticia que cursa al folio 11 suscrita por los funcionarios policiales Renso Quilelli, y Miguel Rodríguez. A estos recaudos se le adminicula la declaración del agente policial Cesar Mora, que cursa al folio 4 y la declaración del agente Héctor Rondon que cursa al folio 5. Con tales elementos de convicción éste tribunal estima acreditada la imputación fiscal y se desestima el argumento de la defensa respecto al delito frustrado porque en este tipo de delito basta con que el sujeto se apodere del objeto ajeno sin consentimiento del dueño y utilizando la violencia para arrebatarlo para que se de por consumado el delito. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene la Doctrina conforme a la cual el hecho que la autoridad policial recupere el objeto robado no impide que éste se de por consumado. Por tal motivo se estima por acredita la imputación establecida en el artículo 459 único aparte del Código Penal, esto es Robo en la Modalidad de Arrebatón. Se estiman concurrentes los las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos que merecen pena privativa de libertad perseguible de oficio y cuya acción penal no esta prescrita y en atención a la pena que eventualmente pudiera imponerse, se considera activada la presunción consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se decreta en contra del imputado JHON JAIRO ADARVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15. 619.225, una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual se cumplirá en el Renten Policial de Agua Salada.-
Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.



El Juez Cuarto de Control.-


Abog. Omar Alonso Duque Jiménez



El Secretario de Sala.-

Abg. Daniel E. Lanz