REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000703
ASUNTO : FP01-P-2006-000703


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito presentado por el Abogado OMAR AGUSTIN GOMEZ GUEVARA en su condición de defensor privado de los acusado RICHARD JOSE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 13-09-1981, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.469.671, de oficio Policía, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Lucha, Calle Los Olivos, Casa N° 30, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y JOSE LUIS ODREMAN FARFAN, venezolano, natural de El Tigre, donde nació en fecha 17-07-1984, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.593.173, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización San Venancio, Calle Guarico, casa N° 21, Cantaura, Estado Anzoátegui, a quienes se le sigue juicio por PRIMERO: En cuanto al acusado RICHARD JOSE MARCANO HERNANDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ejusdem y SEGUNDO: En cuanto al acusado JOSE LUIS ODREMAN FARFAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del mismo Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Enrique Luna Aquino y El Orden Público, donde solicita la revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada a sus defendidos en su debida oportunidad por el Juez de Control, y sea sustituida por una menos gravosa, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“….Es consabido ciudadano Magistrado de que la etapa procesal no es pertinente no es pertinente para mencionar los hechos en cuestión pero para darle una óptica que es perfectamente debatible en el contradictorio procesal los hechos por los cuales se encuentras mis representados detenidos, por lo cual sobre el punto especifico le solicitó muy respetuosamente se sirva realizar un minucioso examen y revisión de la Medida Acordada, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este digno Tribunal pudiera considerar la opción de brindarle la opción a los acusados de conferirle una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa ya que no pondría en juego ni riesgo a la justicia, pues mis defendidos no tienen antecedentes penales, son personas trabajadoras lo cual consigo sendas constancias de trabajo para su estudio tienen domicilio en la jurisdicción del Tribunal lo que desvanece el peligro de fuga además tienen carga familiar e hijos que mantener, lo que se demuestra en partidas de nacimiento que igualmente consigno para su debido estudio, de acuerdo a la casuística planteada con falta de antecedentes penales a mis defendidos en juicio de quedar condenados no sería mayor a los seis (06) años aunado a los hechos que el acervo probatorio aportado por el representante de la vindicta publica en completamente confuso. El Tratamiento que debe darse al acusado es de la presunción de inocencia. Es incongruente que en la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal era completamente plausible acordar un sometimiento a Juicio o Libertad bajo fianza en estos casos en particular y ahora mismos en los delitos de Estafas, Drogas, Homicidios Culposos y otros que reconfieren beneficios a la libertad personas no podría ser diferente en la casuística planteada que mis representados no le ocasionaron la muerte a la víctima y siendo procesados podrían demostrar su inocencia por lo confuso de proceso no obstante solicito el examen y consecuentemente la Libertad ya sea con fianza personal u otro para que pudiera llegarse a lo perseguido por la Justicia. En su escrito cito los artículos 19, 26, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a los Principios de Progresidad, El acceso a los órganos de administración de Justicia, La Libertad Personal y El debido proceso.…”

Este Tribunal procedió a la revisión de la causa a los fines solicitados y considera lo siguiente para decidir:

Primero: Los ciudadanos RICHARD JOSE MARCANO HERNANDEZ, y JOSE LUIS ODREMAN FARFAN, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2006 en el cual se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: En cuanto al acusado RICHARD JOSE MARCANO HERNANDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ejusdem y SEGUNDO: En cuanto al acusado JOSE LUIS ODREMAN FARFAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Segundo: En fecha 17 de Julio del año 2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar contra de los acusados RICHARD JOSE MARCANO HERNANDEZ y JOSE LUIS ODREMAN FARFAN, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, quien decide mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados por cuanto para dicho momento no habían variado las circunstancias, de igual manera ordena la apertura de Juicio Oral y se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que sean redistribuidas al Juez de Juicio correspondiente.

Tercero: En fecha 31 de Julio del año 2006 se le dio entrada a la presente causa, acordando el procedimiento a seguir el Ordinario, solicitándose el primer listado de Escabinos a la Oficina de Participación Ciudadana, tramitándose la constitución del Tribunal con Escabinos, fijándose la respectiva audiencia de selección de escabinos, no siendo posible la constitución del mismo por lo que se solicitó ante la Oficina de Participación Ciudadana la realización de un segundo sorteo de escabinos, previa notificación de las partes.

Cuarto: Se observa de las actas de que se desprenden de la causa y de la revisión hecha al sistema Juris 2000, que el Segundo Sorteo de Escabinos se encuentra fijado para el día 29 de Septiembre del año 2006 a las 9:15 de la mañana.

Quinto: Igualmente observa este Tribunal, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad y que fueron especificadas en el particular anterior, además que no ha transcurrido el tiempo que es considerado violatorio del debido proceso como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los ciudadanos RICHARD JOSE MARCANO HERNANDEZ y JOSE LUIS ODREMAN FARFAN se encuentran detenidos en el desde el 04/04/2006 por lo que a la fecha han transcurrido Ocho (05) Meses y dieciséis (16) días, Razón por lo cual NIEGA la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud planteada por el Abog. OMAR AGUSTIN GOMEZ GUEVARA, actuando en su condición de Defensor de los acusados RICHARD JOSE MARCANO HERNANDEZ y JOSE LUIS ODREMAN FARFAN en el sentido de que se sustituya la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada a su representada en su oportunidad por una menos gravosa.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
Abog: Berenice Maldonado
AJJJ/marcos