REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000780
ASUNTO : FP01-P-2006-000780
REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y por cuanto la medida privativa de libertad no deja de ser una de ellas, este Tribunal siendo la oportunidad legal en la presente causa seguida a la imputada MARVELIS DEL CARMEN MORALES, observa:
Efectivamente, la medida privativa de libertad es una medida cautelar y como tal es susceptible de revisión periódica, a solicitud de parte o de “oficio”. En este caso, corresponde revisar la misma de oficio por haber transcurrido mas de tres meses desde que fue dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, observándose luego de un análisis exhaustivo de la causa y de las circunstancias que envuelven tal medida que no han sido modificadas en forma alguna las condiciones que dieron origen a la misma, encontrándose la causa dentro del lapso de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem, no correspondiendo sustituirla por otra menos gravosa y siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida privativa de libertad, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y de las medidas cautelares dictadas en la misma, MANTIENE la medida privativa de libertad que fuera decretada en fecha 08-04-2006 por el Juzgado Primero de Control en contra de la acusada MARVELIS DEL CARMEN MORALES, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto a criterio de este decidor no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. Berenice Maldonado
AJJJ/BM/lidia