REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-000680
ASUNTO : FP01-P-2006-000680

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Abog. Alexander José Jiménez Jiménez

SECRETARIO DE SALA: Abog. Silvia Silva

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Fabiola Cárdenas

ACUSADO (S): DAVID MOISES MORONTA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.283, de 20 años, soltero, residenciado en la Calle en Consejo, casa N° 01, la Sabanita de esta Ciudad.

VÍCTIMA (S): ELVIS JOSUE VIÑA YANEZ

DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA: Abog. Siulma Mendoza

HECHO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD

Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente Juicio se le dio inicio el día 29 de Septiembre del año 2006, fecha fijada por este Tribunal, causa seguida al acusado DAVID MOISES MORONTA GUZMAN, Se le concedió el derecho a palabra al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abog. Fabiola Cárdenas quien formalizó la acusación contra el Acusado DAVID MOISES MORONTA GUZMAN, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, narró los hechos objeto de la acusación y paso a describir cada una de las pruebas promovidas las cuales a su criterio van a demostrar la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito que se le acusa, así mismo Ofreció los medios de pruebas cursantes en su escrito acusatorio. Por ultimo solicito el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.

La Defensa en su oportunidad expuso sus alegatos de apertura, quien manifestó: “Rechazo la acusación explanada por el Ministerio Publico, por considerar que los elementos probatorios incorporados no demostraran responsabilidad alguna de mi defendido, es oportuno contenderle la palabra a mi asistido por cuanto el mismo me manifestó desear hacerlo. Una vez judicializada las pruebas solicitó que la Sentencia que dicte este Tribunal sea Absolutoria”.

Finalizada la exposición de las Partes, el Tribunal pasa a imponer al Acusado, Ciudadano DAVID MOISES MORONTA GUZMAN, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción decide declarar y expuso “Yo reconozco que andaba en el vehículo pero no fui la persona que sometió a la víctima, me siento arrepentido por lo que ha pasado, me encuentro estudiando un curso en el INCE”

El Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la apertura de la fase probatoria. El Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita que una vez escuchada la declaración del acusado no estaríamos en presencia de una contradicción, es por lo que solicito que las pruebas sean llevadas a la figura de estipulación.

La Defensa manifiesta no tener objeción alguna en cuento a la solicitud de Estipulaciones de las Pruebas solicitadas por el fiscal del Ministerio público y solicitó al Tribunal la Lectura de pruebas que pasaran a la figura de estipulación siendo las siguientes:

TESTIMONIALES:

1- Luis Gil Guaimarato
2- Henry González
3- Elvis Josué Viña (Víctima)

EXPERTOS
1- Lenni Orjuela (Inspección técnica 1190 y 1191)
2- David Rodríguez (Inspección técnica 1191)
3- Daniel Patete (Experticia N° 0406007)
4- Ángel Sánchez (Experticia N° 0406007)

DOCUMENTALES Para su lectura

Inspección Técnica N° 1190 y 1991

Este Tribunal considera que comoquiera que los hechos imputados no van hacer controvertidos, por razón de las estipulaciones de pruebas acordada por las partes y las cuales este Tribunal acepta de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención a la declaración de el acusado donde admite el hecho reprochado. Seguidamente las partes en sus conclusiones orales pidieron la imposición de la Sentencia conforme a la declaración del acusado y la estipulación de las pruebas. Seguidamente el Tribunal convoca a las partes para el día de hoy a las 3:30pm a los fines de la lectura del Texto integro de la Sentencia.





ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente acreditado luego del debate probatorio lo siguiente:

Que en fecha el día 31-03-06, en horas de la tarde, en donde el ciudadano Elvis Viña, transitaba en un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, por la Avenida España de esta ciudad, el cual fue interceptado por dos sujetos uno de los cuales resultó ser el acusado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del Acusado DAVID MOISES MORONTA GUZMAN, en la cual Admite los Hechos, y comoquiera que la referida Admisión equivale a una "CONFESIÓN" pura y simple, libre de toda coacción y juramento conforme al artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual éste Tribunal valora conforme a la Sana Critica apreciándose como una prueba de confesión, ya que la misma fue recibida de acuerdo a las previsiones Constitucionales, y con apoyo en tal Admisión y en la acusación Fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, y al relacionarlas con las pruebas objeto de estipulaciones, las cuales no fueron controvertidas en el Juicio, dando en consecuencia como probado tanto la culpabilidad hecho, la cual corresponde al acusado, así como el delito, es decir, Robo Agravado en Grado de Complicidad. Es por lo que este Tribunal estima que necesariamente el fallo a ser dictado deviene en condenatorio. Por el cargo de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad. Y ASÍ SE DECIDE.


EN CUANTO A LA PENA

Como quiera que el presente fallo en el presente asunto resultó condenatorio la pena será la establecida en los artículo 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el cual prevé una Pena de Presidio de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena se determina en el termino medio, es decir, TRECE (13) años, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4° ejusdem, se establece el termino mínimo, es decir, NUEVE (09) años de presidio, y a esta pena se le rebajara la mitad de conformidad del artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal por lo que en Definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Mas las accesorias legales correspondientes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la Medida de Coerción Personal que recae sobre el acusado la misma queda vigente hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente extendiéndose en cuanto al lapso de presentación a Treinta (30) días tal como lo solicitó la defensa en sus conclusiones, por lo cual se oficiara lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que se tome tonta.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado, DAVID MOISES MORONTA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.283, de 20 años, soltero, residenciado en la Calle en Consejo, casa N° 01, la Sabanita de esta Ciudad, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 5 Y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 Ordinal 1° y 3° del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de Presidio, mas las accesoria legales. Este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad acordada por el Juez de Control en fecha 26 de Mayo del año 2006, Extendiéndose las presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Finalmente se exonera de costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, Sellada y Firmada la presente sentencia en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Seis(2006) 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. SILVIA SILVA
AJJJ/marcos