REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
CAUSA: 3M-822
JUEZ: Dr. Manuel Elías Gómez Brito
FISCAL: Dra. Paola Gilmar González Noguera
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: Dra. Daisi Valdez y Dr. Gustavo Aparicio
DEFENSORA: Dra. Dios Gracia Vera
ACUSADO: Ciudadano Jairo Javier Avilez Lozada
SECRETARIA: Abg. Yurivy Quijada.
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JAIRO JAVIER AVILE LOZADA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.136.133, nacido el 04MAY78, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en Unare II, Bloque 13, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a quien en la audiencia oral y pública finalizada en fecha 15AGO2006, este Juzgado CONDENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 407 el Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 el Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en el juicio oral y público, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 03MAR2006 procedente del Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 26JUL2006 y 15AGO2006, fecha esta última de su culminación.
En fecha 26JUL2006, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, integrado por el Juez Dr. Manuel Elías Gómez Brito, la Secretaria Abg. Yurivy Quijada, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada frente al I.N.C.E, Alta Vista Sur, Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en el penal signado con el N° 3M-822 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano Jairo Javier Avilez Lozada.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto, y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate, dándosele inicio al mismo, por lo que el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.
PUNTO PREVIO
Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. DAISY VALDEZ, quien expuso: “Consigno en este acto escrito a nombre de Neisis Freites, donde se me designa como su abogado de confianza. Según la jurisprudencia Nro. 1019, nos dice que la víctima puede querellarse en cualquier grado de la causa. Solicito que se me permita adherirme a la acusación que va a explanar la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. DIOS GRACIA VERA, quien expuso: “Hago oposición a la solicitud de la Abg. Daisy Valdez, porque no he tenido acceso a la documentación que hoy presenta. No se le ha violentado su derecho a la víctima. La defensa no se opone a que la víctima sea asistida por un abogado. Solicito se deje clara la asistencia o representación de la víctima, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Considera esta Representación Fiscal que no se esta violentando el debido proceso, con permitir la representación de la víctima a través de su abogado de confianza no se están promoviendo nuevas pruebas, es todo”
Posteriormente toma la palabra el ciudadano Juez quien expuso lo siguiente: “Ciertamente en la Audiencia Preliminar se declaró inadmisible la adhesión a la acusación fiscal, pero esto no es impedimento para que la víctima sea representada por la Abg. Daisi Valdez. La Sala Constitucional en fecha 26-05-05, en sentencia Nro. 1019, entre otros criterios suscribió que la víctima pueda ser asistida por abogado en juicio, de allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. En apego a las garantías constitucionales se procede a Juramentar a la Abg. Daisi Valdez como representante lega de la víctima. Se deja constancia que la misma juró cumplir bien y fielmente el cargo que se le otorgó, es todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano, JAIRO JAVIER AVILEZ, por cuanto esta representación Fiscal lo considera responsable de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del hoy occiso MANUEL MARADONA DE FREITES y JUAN ETANISLAO, esta acusación se basa en los hechos tal cual como consta en el escrito de acusación, solicitando la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Asimismo solicitó que la sentencia emanada de este Tribunal sea condenatoria en el presente caso”.
De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg DIOS GRACIA VERA, quien expuso: “Esta defensa ha manifestado la inocencia de Jairo Javier debido a unas series de circunstancias que van a ser demostradas a lo largo del debate. Jairo se vio envuelto en esas circunstancias sin buscarlas, él venía de clase, para ese entonces estudiaba derecho. En el momento de los hechos él se vio rodeado de varias personas generando esto una situación de peligro para él. Se demostrará con las pruebas que tiene el Ministerio Público actuó con causas de justificación establecidos en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, es todo”.
A continuación el Tribunal impuso al acusado JAIRO JAVIER AVILEZ LOZADA del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y le explicó el hecho por el cual se le acusa según el Ministerio Público, advirtiéndole que no esta obligado a declarar, en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno, manifestando su voluntad de declarar y expuso lo siguiente: “Mi nombre es JAIRO JAVIER AVILE LOZADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.136.133, soltero, natural de San Félix, nacido en fecha 04-05-78, de 27 años de edad, trabajo en una empresa aduanera, residenciado en Unare II. Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierta la recepción de pruebas. Es llamado a la sala la testigo ELIZABETH MORA CESARES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.015.738, quien luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es ELIZABETH MORA CESARES, venezolana, divorciada, soy facilitadora de la Misión Robinsón, residenciada en Unare II, sector I, vereda 3 casa 9. No tengo ningún vínculo con la víctima, ni con el acusado. Esos hechos ocurrieron como a la 01:30 de la mañana. Yo estaba en mi casa compartiendo con una visita que me había llegado de Maracay. En la casa de Maradona también estaban compartiendo unos muchachos con él, entre ellos estaba Edward Ríos, este salió a comprar una caja de cigarrillo, pasado 10 ó 15 minutos se escucharon 2 ó 3 disparos. Nosotros dimos aviso que estaban golpeando a uno de los muchachos, luego por la vereda venía Rivelino quien nos dijo que habían matado a Maradona. Cuando llegamos al sitio de los hechos vimos a Etanislao que estaba herido en el suelo. Maradona estaba ilusionado porque su esposa estaba embarazada y por eso ese día estaba reunido con unos amigos celebrando el embarazo de su esposa, es todo”.
A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público contestó: “En el momento en que ocurren los hechos estaba en mi casa y escuché tres disparos. Cuando salimos de la vereda venía Etanislao y nos dijo que Maradona estaba muerto. Cuando Edward fue a comprar una caja de cigarro se encontró con un muchacho que lo acompaña, este muchacho fue quien da aviso de lo sucedido. Cuando llegué al sitio de los hechos veo un carro rojo. Edward y Maradona eran amigos. Maradona dejó de estudiar porque tuvo un niño entonces empezó a trabajar en su propia empresa de taxi. Él no tenía mala conducta, no estaba armado porque yo lo vi en guardacamisa y no tenía arma, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contesto: “Los hechos ocurrieron en ese sector, fui a ese lugar. No presencié quien hizo los disparos, tampoco vi los hechos ocurridos. No vi las personas que supuestamente llegan en el carro rojo. En el lugar donde sucedieron los hechos vi a Gustavo, la esposa de Maradona, Adolfo, mi vecina y mi amiga que había llegado de Maracay. No había mucha gente en la calle cuando salí. La distancia que hay entre la casa de Maradona y la mía es muy corta. Maradona una vez fue herido por arma de fuego en un pulmón y eso fue producido por una situación de celo, ya que él tenía una mujer a la que dejó. Yo no vi a Jairo Javier Avilez disparar, es todo”.
Es llamado a la sala el testigo EDWARD JOSE RIOS, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Mi nombre es EDWARD JOSE RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.441.748, de 28 años de edad, grado de instrucción 3 año, oficio soldador, residenciado en Unare II, sector I, casa Nro. 15. Fui amigó de Maradona durante varios años. Nosotros estábamos tomando en la casa de Maradona y fui a comprar una caja de cigarrillos, me acompañó otra persona en eso venía un carro rojo y se baja un muchacho le dicen Goite y me da un golpe en la cara, me fui caminando y cuando vi que estaba botando sangre me devolví y le dije vamos a caernos a golpes, en ese momento sale del carro el acusado aquí presente y le da un tiro a Maradona, quien había llegado al sitio para ver que estaba pasando, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba en compañía de Romer cuando fui a comprar la caja de cigarrillos. Yo no tenía problema con los sujetos que iban en el carro rojo. Yo le pregunté al muchacho porque me golpeaba. En el carro rojo había tres personas. El acusado era quien estaba armado. Escuché 3 disparos. Maradona llegó al sitio de los hechos para preguntar por lo sucedido. En el lugar de los hechos había una sola arma. El acusado fue el único que disparó. Él sale del carro y pone la mano sobre la puerta. No hubo agresiones o golpes entre Avile y Maradona. Maradona no le dijo nada a Avile no hubo provocación. Nosotros no golpeamos a los sujetos que llegaron en el vehículo rojo. Los heridos fueron Maradona, Etanislao y yo. Después de los disparos el acusado prendió su carro y se fue. Goite se fue corriendo por la vereda. En el momento de la agresión nos encontrábamos Maradona, Etanislao y los tres sujetos que iban en el carro. Yo estaba en la casa de Maradona desde la 9:00 de la noche tomando cerveza, celebrando el embarazo de la esposa de Maradona. En el momento en que venía de regreso de comprar cigarrillos venía un carro rojo de donde se baja Goite y me da un golpe, partiéndome la cara, le pregunté porque me había golpeado. Me devolví al lugar donde estaba Goite le dije vamos a darnos unos golpes. El acusado estaba en la puerta delantera izquierda del vehículo y Maradona estaba cerca del lado derecho del carro. No se de dónde el acusado saca el arma de fuego, él estaba en el carro y desde la puerta del chofer disparó a Maradona y a mi. Maradona cae cerca del lado derecho delantero del carro y Juan Etanislao estaba cerca de Maradona. Yo nunca he estado detenido. La tercera persona que acompañaba al acusado nunca salió del carro, no hizo nada, a esa persona la conozco de vista. Con Goite no he tenido problema, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, Abg. DIOS GRACIA VERA contestó: “En la puerta del piloto iba Avile y en la puerta del copiloto iba Goite. Goite se baja del carro y me da un golpe seguí caminando y me vi botando sangre, me devuelvo y le dije a Goite porque me diste ese golpe, bájate del carro para entendernos con golpes. Maradona llega porque el muchacho que me acompañó a comprar los cigarros fue avisar lo que estaba sucediendo. Maradona estaba parado cerca de la parte delantera derecha del carro y sale Avilez saca el arma dispara a Maradona y a mi. Yo recojo a Maradona, Avile se va en el carro y el otro muchacho que estaba con ellos, Goite se fue corriendo por la vereda, es todo”.
Es llamado a la sala el testigo JUAN ETANISLAO RON AULAR, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es JUAN ETANISLAO RON AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. 10.979.839, nacido en Guárico, grado de instrucción 4 año, residenciado en Unare II, sector I, calle 3, casa 3. No me une ningún vínculo con la víctima ni con el acusado. Yo estaba en casa de Maradona tomando unas cervezas y él manda a Edward a comprar una caja de cigarro, luego nos avisan que Edward estaba peleando y Maradona sale corriendo al sitio de los hechos. Avile le dispara a Maradona y le dije lo mataste entonces me disparó a mi, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: “Yo estaba presente cuando nos avisan que a Edward lo estaban golpeando, a los 5 minutos salgo yo. En el sitio Avile le dispara a Maradona. Yo estaba agachado con el difunto en mis brazos y cuando le dije lo mataste me disparó en el hombro derecho. Nosotros no andábamos armados. El acusado huyó del sitio. Avilez disparó y Goite estaba dentro del carro. Una persona fue avisar que Edward estaba peleando. Yo no conocía Avile, Goite ni a Carlos Martínez. Fui herido por el hombro derecho cuando quise prestarle auxilio a Maradona, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contestó: “Yo estaba en la casa de Maradona cuando nos avisan que Edward estaba peleando. Yo vi cuando Avile me dispara. Al sitio de los hechos Rivelino, Romelia y otras personas. A Maradona le avisan acerca de la pelea de Edward. Yo escuché tres disparos. Maradona cae del lado izquierdo del carro y yo caigo cerca de Maradona, Avilez estaba cerca del lado izquierdo delantero del carro”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “Yo estaba desde las 11:00 de la noche en la casa de Maradona. Yo vi que el difunto estaba del lado izquierdo del vehículo. Cuando llegué al sitio tomé a Maradona en mis brazos, le dije a Avile lo mataste y él me disparó, en ese momento Avile estaba parado, es todo”.
Es llamado a la sala el testigo RICHARD RAFAEL SISO GOMEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Mi nombre es RICHARD RAFAEL SISO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.978.865, trabajo en el área de vehículo. Se deja constancia que se incorporó por lectura el acta policial cursante al folio 62 y la inspección ocular cursante al folio 63. Reconozco el contenido y firma tanto del acta policial como de la inspección ocular. Yo recuerdo que en el año 2001 realicé una inspección como investigador de la sala de vehículo a un vehículo marca Renault, modelo 11, observándose que en el área del guardafango del mismo se encontraba un orificio presuntamente producido por un arma de fuego, ese vehículo no tenía radio reproductor, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La inspección se realiza el día 17-07-01. El tiempo o la data del orificio no se pueden apreciar. En ese momento el área del orificio no estaba corroída u oxidada. No puedo precisar la data del orificio, pudo haber tenido 1, 2 ó 3 días. No se recolectó ningún fragmento en el vehículo, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada contestó: “En el acta de inspección se dejó constancia del orificio existente en el guardafango izquierdo del vehículo. Se que el vehículo guardaba relación con el caso de un homicidio. La inspección la hice en compañía de Huneidi Caro. Por mi experiencia el orificio que presentaba el vehículo en el guardafango pudo haber sido producida por un arma de fuego, es todo”.
Es llamada a la sala la experto testigo Dra. MARLENE LOPEZ AMAYA DE CASTRO, médico patóloga, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es MARLENE LOPEZ AMAYA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.933.069, soy médico patólogo, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones. Practiqué examen de cadáver masculino, quien presentó herida por arma de fuego en el hemitórax izquierdo producida por arma de fuego que penetró al pulmón y el corazón, a lo que se le atribuye la causa de la muerte, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La trayectoria de un proyectil produce un tatuaje. Cuando el disparo se hace a 50 ó 76 centímetros se produce quemadura y tatuaje. La trayectoria del proyectil fue desde la parte delantera del cuerpo hacia atrás y de izquierda a derecha, la herida estaba ubicada entre las costillas y el hombro. El victimario aproximadamente estaba parado a una distancia de 50 a 76 centímetros. El cadáver presentaba la herida en la espalda a nivel de la región dorsal. Sólo se observó una herida por arma de fuego., no había otra lesión, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contestó: “El victimario probablemente era más alto que la víctima, debido a la trayectoria del proyectil. La trayectoria del proyectil fue aproximadamente de 50 centímetros. La herida se produjo aproximadamente a una distancia de 50 a 55 centímetros, es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “La víctima y el victimario estaban a una distancia entre 50 ó 55 centímetros. El proyectil que se le disparó a la otra víctima tuvo un abotonamiento. La trayectoria del proyectil fue de delante hacia atrás de izquierda a derecha y en dirección descendente, es todo”.
Es llamado a la sala el funcionario ANGELO DIAMANTINO LOROÑO, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Mi nombre es ANGELO DIAMANTINO LOROÑO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.967.979, tengo 8 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones practiqué las inspecciones oculares 4518 y 4519 reconozco el contenido y firma de las misma. Vagamente recuerdo el caso, yo estaba de guardia recibí llamada telefónica reportando información de una persona que había sido herida y que se encontraba en la clínica de Unare, nos trasladamos hasta la clínica donde sostuve entrevista con un familiar del occiso. Se realizó el acta de inicio, posteriormente se lleva el caso al departamento de homicidio, en el acta plasmé lo que me manifestó el familiar del occiso, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contestó: Yo hice la inspección con el funcionario Carlos Sofía quien esta adscrito al área técnica. En el lugar de los hechos no colectamos evidencias. No se si Carlos Sofía colectó macerado al occiso. No recuerdo quien fue la persona que nos aportó en la clínica la información de los hechos, es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “El acta Nro. 4519 no esta firmada porque no subí al sitio donde fue realizada, es todo”.
Es llamado a la sala el ciudadano JOSE GREGORIO MACHIS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.946.668, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal penal y expuso: “Mi nombre es JOSE GREGORIO MACHIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.946.668, nacido en fecha 25-02-67, de 39 años de edad, grado de instrucción 3° año de bachillerato, ocupación conductor. No me une ningún vínculo con la víctima ni con el acusado. En el momento de los hechos me encontraba con el difunto tomando cervezas, en ese momento llegó un muchacho para avisarnos que a Edwars lo estaban golpeando. Nosotros salimos al sitio para solventar el problema, el difunto se fue adelante, cuando yo llego al sitio veo al difunto en el suelo y Juan estaba herido. Los sujetos que disparan se fueron picando caucho, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Esos hechos ocurren un día viernes para sábado. Escuché tres disparos, el primero de los disparos a 50 metros cuando iba hacia el sitio de los hechos, el segundo y tercer disparo también lo escuché. Vi cuando el primer disparo se lo dan en el pecho al occiso, el segundo disparo se lo dan en la espalada a la persona que resultó herida y el tercer disparo se lo zumbaron a Edwars pero no lo alcanzó porque no tuvieron precisión, luego los sujetos se dan a la fuga. Yo tenía temor en acercarme porque no sabía que tipo de arma portaba el sujeto que disparaba portaba el arma de fuego. En el sitio donde estábamos tomando nos encontramos nosotros y unos vecinos. Tengo conocimiento que el problema empezó porque estaban golpeando a Edwars. A Maradona no le dieron oportunidad para nada. Yo me encontraba tomando cerveza con Maradona. A nosotros nos avisan que Edwars tenía un problema y por eso salimos corriendo. Yo observé la persona que le dispara a Maradona, también observé donde cae el occiso. Al momento que llego al sitio de los hechos veo que disparan, pero no me acerco por temor. Observé que había una persona dentro del vehículo. La distancia entre la persona que dispara y el occiso era corta. Desconozco si Maradona tenía arma de fuego. El vehículo que conducía el sujeto que dispara era un Renault 11, color rojo. El conductor del vehículo fue quien efectuó el disparo. La otra persona que se encontraba de copiloto no se que hacía porque los hechos ocurrieron tan rápido y yo estaba desesperado. Me acerqué al difunto para ver que le había pasado. No se porque comenzó el problema. Yo me encontraba con el occiso en compañía de cinco personas. Cuando salimos de la casa por el aviso que nos dieron, la primera persona en salir fue Maradona. El difunto cae a mi lado izquierdo. No vi al tipo de arma de fuego, es todo”.
A preguntas formuladas por la Abg. Daisi Valdez, contesto: “Gustavo salió junto con nosotros cuando nos avisan que estaban golpeando a Maradona, es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Defensora Privada, contestó: “Yo estaba en la plaza tomando en compañía de Maradona, Juan, Edwars, Gustavo y otra persona, es todo”. Nosotros estábamos fuera de la casa de Maradona tomando cervezas. La distancia entre el lugar donde estaba tomando y el lugar de los hechos era como de 200 metros. Alguien que no conozco nos avisa que estaban golpeando a Edwars. No conozco a la persona que llaman “el Bembón”. En el sitio de los hechos estaban las tres personas agresoras y las tres personas agredidas. Los hechos los presencié a distancia, cuando le disparan a Maradona. Yo estaba a distancia. Yo presencié cuando la persona le dispara a Maradona. Vi a distancia cuando hacen el disparo. Escuché tres disparos. En el sitio de los hechos esta Edwars. Vi el acompañante del sujeto que disparó, ese acompañante no hallaba que hacer. Yo no vi a Maradona armado, es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “El acusado estaba parado en la puerta delantera izquierda del vehículo. El occiso estaba en el suelo delante del vehículo, es decir hacia mi mano izquierda. El acompañante de Maradona era el otro herido de nombre Juan. Escuché tres disparos y vi a distancia la persona que disparó y que hoy se encuentra presente en esta audiencia, es todo”.
INCIDENCIA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. DIOS GRACIA VERA y expuso: “En la tercera pregunta formulada en declaración rendida por el JOSE GREGORIO MACHIS ante el Cuerpo de Investigaciones, este contestó, No ví quien disparó. Esta declaración cursa en el folio 168 y su vuelto. Se desprende de la declaración del testigo que ha sido evidente la contradicción del testigo, por tal motivo solicita esta defensa se decrete Delito en Audiencia. Todo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. PAOLA GONZALEZ y expuso: “Me opongo a la solicitud de la defensa por cuanto no existe contradicciones como lo pretende hacer ver ella. En este audiencia lo que se debe tomar en cuenta es lo expuesto en la misma, ya que debe imperar el principio de inmediación, es todo”.
Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada, Abg. DIOS GRACIA VERA y expuso: “Esas declaraciones fueron las que les sirvieron al Ministerio Público para fundamentar su acusación. Para el momento en que declaró el testigo en el cuerpo de Investigaciones, a penas habían transcurrido pocos días, es decir que lo hechos estaban fresco y resulta que ahora el testigo dice que si vio cuando mi defendido dispara contra el hoy occiso, es decir que declara algo diferente a lo dicho por el mismo en el Cuerpo de Investigaciones, es todo”. Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace las siguientes consideraciones y pronunciamientos: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensora Privada, Abg. DIOS GRACIA VERA, quien pide que se decrete Delito en Audiencia, la misma ha manifestado que existen contradicciones entre la declaración rendida en el Cuerpo de Investigaciones en fecha 17-07-01 por el testigo JOSE GREGORIO MACHIS y las declaraciones rendidas en éste en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano JAIRO JAVIER AVILE. El Tribunal sin entrar a decidir si hay contradicción en las declaraciones realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones y en este Juicio, considera que pudiese constituir el delito de Falso Testimonio de conformidad con el artículo 242 del Código Penal venezolano. En consecuencia el Tribunal ordena la detención del ciudadano JOSE GREGORIO MACHIS, a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalía de Ministerio Público de guardia.
Es llamado a la sala el testigo ORLANDO JOSE GOITE LOPEZ, quien previo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Mi nombre es ORLANDO JOSE GOITE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.684.946, fecha de nacimiento 03-07-79, profesión TSU en Informática. No tengo ningún vínculo con la víctima ni con el acusado. Yo estaba jugando pool con unos compañeros y le dije a Jairo que me acompañara a buscar unas mujeres en el barrio Guayana, cuando íbamos llegando nos paramos en eso venían dos sujetos y uno de ellos me queda viendo, me bajo del carro uno de los sujetos se asustó porque él tiene un delito conmigo debido a que me robó una cadena. Entonces comenzó a tirarme con la correa. Me dijo que sabía donde yo vivía y me dijo amanecerá y veremos. Viendo la situación le dije vamos a dejar las cosas hasta aquí en ese momento escuché un disparo. Vi que el occiso trató de sacar a golpes a Jairo del carro, Jairo dispara mortalmente al occiso y este cae al lado izquierdo del carro. Tratamos de auxiliar a esa persona, pero le dan un golpe a Jairo y Jairo nuevamente disparó al aire por la multitud de gente que venía hacia nosotros. Esos días fueron traumáticos para mí, porque me perseguían. Yo quiero decir que habían unas personas que me querían conocer, aquí estoy conózcanme, también quiero decir que si me llega a pasar algo después de que salga de aquí son responsables esas personas que me andan buscando, es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Escuché cuatro disparos. Los hechos ocurren en el barrio Guayana. Eso hechos ocurrieron hace cinco años. Yo tuve que salir de esta ciudad porque me perseguían donde yo vivía. La noche que suceden esos hechos fueron hasta el edificio donde yo vivía para buscarme. En el primer lote de personas que se acerca era de tres personas y luego llegan quince personas. El difunto agredió físicamente a Jairo, el otro sujeto herido también golpeo a Jairo. No se si Jairo estaba golpeado o herido. El primer disparo lo hizo Jairo dentro del carro, el segundo disparo lo hace fuera del carro contra la persona que golpea a Jairo y que resultó herida y el tercer disparo lo hizo fuera del carro y al aire porque venía una multitud. Cuando estábamos tratando de agarrar al difunto llegó la multitud de gente. El que le dicen El Gato estaba en la parte de afuera del vehículo lanzándome golpes con la correa. Yo golpeo al Gato, él se fue y regresó en pocos minutos. Cuando venía la gente, Jairo hace un tercer disparo al aire, Jairo se va en el carro y yo me fui por la vereda. Éramos tres personas las que íbamos en el carro, Jairo, Carlos y yo. En el momento en que el muerto cae tratamos de auxiliarlo, pero una persona le da un golpe a Jairo y es cuando él detona por segunda vez el arma. En la parte interna del carro estaba Jairo y Carlos y afuera estaba El Gato, yo y el otro muchacho. Dos personas golpean a Jairo, es decir el difunto y otra persona que estaba en el sitio de los hechos. El primer disparo Jairo lo hizo dentro del carro para sacarse al occiso que lo estaba golpeando, el segundo disparo lo hace afuera del carro contra la otra persona que lo golpea y el tercer disparo lo hizo al aire por la multitud que venía. No se que otra persona hizo el cuatro disparo. No se si el occiso andaba armado. Jairo se entregó a la policía y dijo que había herido a dos personas, vi esa información en la prensa. Se deja constancia que la Abg. DAISI VALDEZ le mostró al testigo fotografía del acusado Jairo Javier Avilez, la cual fue publicada en un periódico de circulación regional, manifestando el testigo que la persona que aparece en la fotografía es el acusado y que el mismo no se encuentra herido”.
A preguntas formuladas por la Abg. Daisi Valdez contestó: “Yo no se quien hizo el cuarto disparo. Vi con mis propios ojos lo sucedido es por eso que estoy aquí. Me enteré del tiro que tiene el guardafango del carro porque mi hermano me manifestó esa situación. Yo le dije al Gato y a todos presente que nos calmáramos. Reconozco la firma de la declaración rendida en el PTJ, las huellas no las reconozco. No vi quien del otro grupo estaba armado, se que Jairo estaba armado. Se que los otros muchachos estaban armados porque sonó un disparo, también tenían botellas y correas. Yo no vi quien hizo el primer disparo. No creo que Avilez haya hecho el primer disparo porque él estaba dentro del carro, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contesto: “El primer disparo que yo escuché no salió de las personas que estábamos dentro del carro. Las luces del lugar eran opacas, había mucha oscuridad y árboles. En el momento de los hechos yo me sentí muerto, sentí que mi vida estaba en peligro, salí del lugar corriendo porque Avilez se fue del lugar en su carro. El occiso estaba forcejeando con Avilez quien estaba dentro del carro. El problema se suscitó entre mi persona y El Gato. Jairo no provocó a esas personas. En el inicio de los hechos estaban dos personas aparte de nosotros y luego llegan 3 ó 4 personas. Yo me fui de mi casa porque recibía llamada anónima, tengo cinco años fuera de Puerto Ordaz por miedo. No denuncié al Gato cuando me robó la cadena por miedo, prefiero perder la cadena y no la vida, es todo”.
Es llamado a la sala el testigo ASDRUBAL JOSE CARDOZO TERAN, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es ASDRUBAL JOSE CARDOZO TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.975.494, nacida en fecha 17-03-66, natural de Maracaibo - Estado Zulia, trabajo en Venalum, vivo en Villa Icabaru. Lo que yo vi fue lo siguiente, como a las 12:00 de la noche o a la 01:00 de la mañana llegué a mi negocio a buscar hielo, mi negocio esta ubicado en el barrio Guayana, vi cuando llegó un carro y vi a una personas peleando, uno de ellos sacó la correa, otro se fue a buscar ayuda y regresa. El señor del carro se salió y le dicen que ese problema no era con él. Se acerca al carro el occiso quizás con la intención de calmar. Escuché un disparo. En eso vi que el señor del carro se baja para quizás ayudar la persona hoy muerta. Mantuve prendidas las luces del carro. El occiso no golpeo al acusado. Escuché tres disparos. El primer disparo fue contra el muerto y los demás no le vi objeto a Maradona en las manos. El segundo disparo no se a quien se lo hacen. El primer disparo lo hizo la persona que estaba dentro del carro y la puerta del carro estaba cerrada en ese momento. Creo que ellos no se dieron correazos, ellos andaban uno detrás de otro. No se a quien le realizan el segundo disparo. Se que el segundo y el tercer disparo fueron hechos fuera del carro, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contestó: “La hora de los hechos eran como las 11.30 noche ó 12:30 de la mañana. Eso sucedió en la calle, las luces estaban normales, por lo menos se veía. Yo prendí las luces del carro. Yo llegué al sitio y veo que se iba a presentar una pelea. La discusión no se quien la empezó, parece que uno de los sujetos saco una correa y otro también sacó la correa. Yo estaba dentro de mi camioneta alumbrando para ver si dejaban de pelear. Después del tercer disparo nos fuimos, no vi a quien le hicieron ese disparo. Me enteré en el periódico que había un muerto y un herido. Me fui del lugar y no se si ellos siguieron discutiendo. El muerto se acercó a la ventana del carro. El carro donde estaba el acusado estaba estacionado, es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “En la riña y la discusión no estaba el occiso ni el acusado. Las otras personas que estaban allí se perseguían con unas correas. Uno de los muchachos que estaba en la pelea salio corriendo a buscar ayuda. El occiso estaba como calmando las cosas.
Es llamado a la sala el testigo GUSTAVO MANUEL ROEMER RONDON, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Mi nombre es GUSTAVO MANUEL ROEMER RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.089.154, nacido en fecha 26-03-78, soy T.S.U en mecánica, laboro en los Talleres Morgan. Recuerdo que ese día yo venía llegando de viaje y vi que el difunto estaba en su casa compartiendo con unas personas, me quedé un rato con ellos y mandan a Edwars a comprar una caja de cigarrillo, al rato llega un muchacho avisando que estaban golpeando a Edwars, en ese momento salió el difunto corriendo al sitio donde estaba Edwars y escuché una detonación, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió en Unare II aproximadamente a la 01:00 de la mañana. En la casa estamos tomando el difunto, su hermano, su mujer, mi mamá, yo y otras personas, en total éramos ocho (8) personas. Edwars salió a comprar una caja de cigarrillo. Cuando se escuchó el disparo ya iba en camino Maradona, el segundo disparo fue hacia Edwars y el tercer disparo fue hacia la multitud. Nadie de las víctimas portaba arma de fuego. No se con quien Edwars tenia problema. No se cuantas personas estaban en el carro. No se cuantas personas huyeron en el vehículo. Fue breve el tiempo entre un disparo y otro. Habían 15 metros entre el que portaba el arma y la víctima. El que dispara huye en el carro hacia el barrio Guayana. Maradona salió sólo y luego salió Juan, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contestó: “Llegué a una reunión al lado de la casa en un espacio abierto. La distancia entre el lugar donde estábamos compartiendo y el lugar de los disparos es de 150 metros. No se cómo se iniciaron los hechos. No vi cuando el acusado le dispara a Maradona, pero si vi cuando se hacen los dos disparos. ¿Cuántas personas había? Por lo que escuché había cuatro (4) personas. Después del primer disparo había tres personas fuera del vehículo. La única arma de fuego estaba en mano del acusado. El acusado le disparó a Juan Rom por la espalda cuando Juan auxiliaba a Maradona. El segundo disparo se lo hacen a Edwars. Edwars estaba a cuatro (4) metros, Edwars no abandonó el lugar de los hechos. El tercer disparo se lo hacen a Juan Rom. Yo estaba en ese momento como a 15 metros de distancia. No vi ninguna persona dentro del vehículo, pero si vi una persona fuera del mismo, yo estaba como a 15 ò 20 metros. No vi pelea, ni vi que las personas tuvieran correas en las manos. No me percaté si bahía otro vehículo. La iluminación era buena. Asdrúbal José Cardozo lo conozco, él tiene una camioneta Bleizer, color beig, no me percaté si él estaba en el sitio, ni me percaté si el vehículo estaba en el sitio. No vì que Asdrúbal Cardozo auxiliara a Maradona, los que auxiliamos fueron Juan Rom y nosotros, es todo”.
Es llamado a la sala el testigo ROMER ALFONZO SALDEÑO PEDROZA, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Mi nombre es ROMER ALFONZO SALDEÑO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.050.934, nacido en fecha 10-08-71, soy bachiller, comerciante. No tengo ningún vínculo con las partes. Estábamos en la casa de Maradona, mandan a Edwars a comprar una caja de cigarrillos, luego llega un muchacho para decir que Edwars estaba peleando. Escuchamos un primer disparo, nos dicen que había herido a Maradona. Se escucho una segunda detonación, todos buscamos refugio, le dieron un disparo en la espalda a Juan Ron, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El hermano de Maradona y Juan Ron salieron corriendo al lugar de los hechos. Cuando yo llego al sitio de los hechos estaba herido Maradona, en la segunda detonación hieren a Juan Ron. Juan auxilia a Maradona el segundo tiro y el tercer tiro lo hacen fuera del carro. Con el segundo disparo las personas que estaban allí salieron corriendo. De la casa al lugar de los hechos salieron corriendo 4 ò 5 personas. La víctima salió primero de la casa que nosotros, luego salimos nosotros, ya se había escuchado el primer disparo. Yo escuché tres detonaciones. El primer disparo fue hecho a Maradona. Yo no auxilié a la Maradona. Ninguna de las personas que acompañaban a Maradona tenían armas de fuego. Estaba abierto el vidrio de la ventanilla del lado del chofer del vehículo donde estaba la persona que disparó a Maradona. En la parte trasera del vehículo estaba una persona. Al parecer le dicen los muchachos del vehículo algo a Edwars y él reaccionó. El tiempo de un disparo y otro fue de uno ò dos minutos. Yo tenía un año conociendo a Maradona, él era muy conocido, era trabajador, hacía deporte desde temprana edad. Los heridos los llevamos en unos carros hasta la clínica, es todo”.
A preguntas formuladas por la Abg. Daisi Valdez, contestó: “El vehículo era un Renault color rojo. Para el momento de los hechos pudiera haber reconocido a la persona que le disparó a Maradona y a Juan, pero ya ha pasado tanto tiempo que no lo puedo reconocer. Las características de ese sujeto eran de estatura 1,70 metros, cabello negro y corto. Se escucharon tres disparos, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contestó: “La segunda detonación la escuché y la presencié. El sujeto que tenía el arma se dirigía hacia el muchacho que salió a comprar la caja de cigarrillo. En la reunión donde compartimos estábamos consumiendo ron, habíamos cuatro personas. Yo no vi cuando hacen la primera detonación. Yo fui de la casa de Maradona al lugar de los hechos en ese momento escuché la primera detonación. Entre el primer disparo y el segundo disparo hubo un intervalo de tiempo de dos minutos. El camino de la casa al lugar de los hechos tiene forma de “S”. Cuando yo iba llegando al lugar de los hechos vi cuando hacen el segundo disparo. Nos refugiamos en unas casas adyacentes al lugar de los hechos. Yo digo que Edwars estaba sólo en el lugar de los hechos porque él salió sólo de la casa. Yo conozco a Asdrúbal Cardozo, él tenía un comercio cercano al sitio de los hechos, no se si su vehículo estaba cerca del lugar de los hechos. Yo vi en el sitio dos carros con luces prendidas. Vi cuando Juan Rom auxiliaba a Maradona. El tercer disparo se lo dan a Juan Rom por la espalda. No vi quien tenía correas en las manos. El segundo disparo lo hacen hacia la dirección donde corría Edwars. Edwars no abandonó el sitio de los hechos, es todo”.
Es llamado a la sala el experto testigo JESUS ALBERTO ALCALA MARTINEZ, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Mi nombre es JESUS ALBERTO ALCALA MARTINEZ , titular de la cédula de identidad Nro. 8.944.205, soy farmaceuta, tengo 14 años de experiencia. Ratifico el contenido y firma de la experticia de Ion nitrato. Recibí en el laboratorio unos macerados a dos individuos. El Ion nitrato es un componente de la pólvora, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La experticia hecha es una prueba de orientación. El nitrato se encuentra presente en los fertilizantes y otros productos. En esta experticia no se puede determinar la cantidad de pólvora que queda en la superficie. Nosotros manejamos las experticias por número de expediente y no por nombre. El procedimiento para realizar este tipo de experticia consiste en colectar las muestras en las personas que se encuentran contaminadas de pólvora. El soldador, el que maneja Ion nitrato y el fumador pueden arrojar presencia de Ion nitrato, es todo”.
A preguntas formuladas por la Abg. DAISI VALDEZ, contestó: “La muestra se toma por agua destilada, la sustancia puede estar en la piel, en ropa u otra superficie. El sujeto al cual se le dispara a 50 ò 75 centímetros puede resultar positivo en la prueba de Ion nitrato, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: ¿Puedo haber realizado Maradona disparos con armas de fuego? Hay la probabilidad que haya disparado la persona que resultó herida en los hechos que se debaten aquí, es todo”.
Es llamado a la sala la experto testigo MIREYA SILVA VALLADARES, quien luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es MIRELLA SILVA VALLADARES, titular cédula de identidad Nro. 9.419.519, tengo 12 años como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Reconozco la firma y contenido de la experticia Nro. 404. Nos enviaron un arma de fuego (revolver) con capacidad para seis balas. Dentro del arma había tres (3) proyectiles, no se leía el serial. Ese tipo de arma es capaz de causar lesiones e incluso la muerte. El arma se encontraba en mal estado, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿ Se puede determinar cuantas balas puede almacenar? Seis (6) balas. Había tres conchas de balas, significa que en el tambor quedaron tres (3) balas sin disparar. El serial del porte de arma no coincide con el serial del arma a la cual se le practicó la experticia. El porte de arma era Nro. EEA a nombre de Jairo Javier Avilez. La marca del arma y la marca que indica el porte de arma no coinciden. El revolver es serial HMW, este es diferente al serial que indica el arma de fuego, es todo”.
A preguntas formuladas por la Abg. DAISI VALDEZ contesto: “El porte de arma de fuego y su serial no corresponde al serial del revolver, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contestó: “El porte de arma de fuego estaba en mal estado. El arma y su serial no coincide con el serial del porte del arma de fuego, es todo”.
Es llamado a sala el testigo experto RAMON ANTONIO TRASMONTE PEÑA, quien previo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Mi nombre es RAMON ANTONIO TRASMONTE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.741.746, soy médico forense con 20 años de experiencia. La experticia hecha en la persona de Juan Etanislao Ramón fue practicado por mi persona, sino por el colega Catamo hoy occiso, en esa oportunidad se requería la firma del examen forense por dos médico expertos, pero en este caso no aparece mi firma, ya que no lo realicé, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo 20 años de experiencia. El informe da cuenta de una experticia realizada a una persona mayor de 18 años de edad. La herida se observó su ubicación o localización en la axila derecha. La lesión quedó debajo de la piel. Había unos signos de inflamación local que acompaña a este tipo de lesiones. El tiempo de privación de ocupación fue de 12 días. Por la ausencia de los signos físicos no existe nada de tatuaje o quemadura, se presume que la distancia fue del disparo 50 centímetros o más. Es difícil determinar la posición o colocación del tirador con respecto a la víctima. No hay elementos para determinar la posición de la víctima y el victimario. No es posible determinar con una fotografía del herido y la lesión determinar la posición del tirador. Si nos remitimos al Código Médico en años pasados se exigía que las experticias la practicara dos expertos, pero la ciudad creció y habían pocos forenses, la pedimos autorización a la Dirección del Caracas para que un sólo médico practicara las experticia y fue acordado, es por eso que ahora un médico forense puede practicar las experticia, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contesto: “No hay duda que el hueco axila se produjo por un proyectil, pero el proyectil no salió, el proyectil se quedó detenido en la columna vertebral. Para corroborar esto se debió practicar un estudio radiológico, pero me supongo que el colega Catamo por su experiencia pudo determinar que lo que portaba el lesionado era un proyectil, sufriendo un abotonamiento. Existe la posibilidad que tanto el tirador como la víctima hayan estado de pie. En una riña es mas difícil que se produzca ese tipo de heridas, es todo”.
Es llamada a la sala la experto BETSY MARIA VERA CASTILLO, quien luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es BETSY MARIA VERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.697.021, tengo 19 años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones. Practiqué la experticia cursante al folio 197, reconozco su contenido y firma. La experticia se practicó sobre un vehículo automotor, se contactó material de naturaleza hemática. Se hizo la prueba de Ion nitrato, determinándose que en el interior del vehículo existía presencia del mismo, es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se tomó macerado del interior del vehículo. Esto es una prueba de orientación. Se presume en un 50% de que el material de Ion nitrato presente en los macerado haya sido expulsado por un arma de fuego. El cigarrillo también puede arrojar Ion nitrato. Se maceraron las otras muestras tomadas, resultando ser sangre. Encontramos salpicaduras de sangre en el volante y techo del vehículo, también se encontró sangre por escurrimiento. A nivel de la puerta y guardafango izquierdo estaba la salpicadura y escurrimiento de sangre, es decir que esta sustancia estaba en la parte exterior del vehículo. En la parte interna del vehículo se tomaron las muestras para la experticia de Ion nitrato, es todo”.
A preguntas formuladas por la Abg. DAISI VALDEZ, contestó: “No se como sucedieron los hechos, pero la sangre salió de un sujeto que estaba fuera del vehículo. En el interior del vehículo se encontró material de Ion nitrato. Se encontró salpicadura de sangre en la puerta y guardafango, parte externa, es todo”.
Es llamado a la sala el funcionario policial TUNEZ JESUS RAFAEL, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre TUNEZ JESUS RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.572.983, tengo 9 años servicio de la Policía del Estado Bolívar. El acta que me muestra no esta firmada por mi. Eran las 02:00 de la mañana cuando se presentó al puesto policial el acusado con un armamento de color negro y tres cartuchos, él me informa que en una riña donde se defendía había utilizado el arma. Envié al acusado a la policía, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El acusado se presentó a las 02:00 de la mañana del día 14-07-01 al puesto policial. El arma de fuego lo recibí. El acusado llegó golpeado, no noté si estaba golpeado. Sólo tomé en cuenta el armamento, no se si el acusado estacionó un vehículo en el estacionamiento del puesto policial. El puesto policial quedaba cerca de la panadería Don Mimo y el Centro Clínico de Unare, es todo”.
A preguntas formuladas por la Abg. DAISI VALDEZ, contestó: “Se me presentó al Puesto Policial el acusado en forma muy nerviosa, diciendo que lo iban a golpear y que por eso usó el arma de fuego, luego lo mandamos a la Comisaría. En el año 2001 se recibió al acusado, este y el arma de fuego fue enviado al Comando, se dejó copia del acta policial. Se levantó acta policial donde se dejó constancia que Jairo se presentó con arma de fuego fue remitido al Comando Policial. No observé la presencia del porte de arma de fuego. Revisé el arma para dejar constancia de las características de la misma en el acta policial. No fui a firmar el acta policial quizás por flojera del sumariador en llamarme para que y fuera a firmar el acta. Reconozco como cierto el contenido del acta, pero no la firma, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada, contestó: “Me llamaron de la Comisaría para venir a este juicio. Yo nunca fui llamado de la fiscalía para dar confirmación de lo expuesto en el acta policial. El sumariador que transcribe el acta policial debe llamar al funcionario para firmar el acta. El Jefe del puesto policial era yo por ser el mas antiguo. Treinta minutos después de la llegada del acusado al puesto policial, el mismo fue llevado al Comando Policial. Yo se que tenía que entregar el procedimiento al patrullero. Nosotros hacemos un borrador de lo sucedido y lo enviamos al comando para que el sumariador elabore el acta policial y esta se envié a la fiscalía. Se llamó a la fiscalía para ponerlos al tanto del procedimiento. Yo hago un borrador del procedimiento y se traslada con los objetos recuperados, el sumariador hace el acto y luego nos llama para firmar el acta. Parte del contenido del acta lo expresé en el borrador. Entre los objetos enviados no estaba el porte de arma. El funcionario de mayor jerarquía en el puesto policial se encarga de entregar el procedimiento. El acta policial la transcribe el secretario en la comisaría, esto sucede hacia porque nosotros hacemos el procedimiento en la calle. A las 02:00 de la mañana se presentó el acusado al puesto policial y a las 02:30 de la mañana se entregó a la comisaría. No recuerdo estaba vestido el acusado cuando fue al puesto policial. El secretario levantó el acta en la sede de la Comisaría Policial de Caroní. El secretario tomó el texto que yo escribí, él le agrega los artículos y se le agrega algo más al acta llama al funcionario actuante. En el borrador no anoté el porte de arma de fuego, es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contesto: “Nunca había visto el acta policial. En la Comisaría me entregaron copia del acta para que viniera a declarar. El sumariador es quien elabora el acta policial. No tengo ningún interés en decir si vi o no el porte del arma de fuego. La policial es pacífica y pudo haber sido que alguien entregó cosas relacionadas con el procedimiento, es por eso que ahora aparece anotado ese porte de arma, es todo.
Acto seguido fue llamada a la sala la Experto MARTHA MACUARE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.529.718, actualmente laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Ciudad de Caracas, quien luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le dio lectura al Acta de Reconstrucción de los Hechos realizada en fecha 01-08-01 por el Juzgado Cuarto de Control, le fue colocada a la vista el plano planimetrico y seguidamente expuso: “La presente planimetría fue realizada de acuerdo a la versión dada por el Acusado JAIRO JAVIER AVILEZ LOZADA, fue tomada en consideración la trayectoria intraorganica de la bala al ingresar al cuerpo de la victima, fueron además tomadas fotografías en la Reconstrucción de los Hechos, en la planimetría se indica el lugar en el interior del vehículo Renault, modelo R-11, color Rojo, placa XJV-611, donde se encontraban los ciudadanos JAIRO AVILE, GOITE ORLANDO y OTRO apodado el Babalu, se indica de igual forma el lugar donde se encontraba el ciudadano RIOS EDWAR JOSE, al momento de sostener una discusión con el ciudadano GOITE ORLANDO, Acción que realiza el ciudadano GOITE ORLANDO, de bajarse del vehículo Renault, placas XJV-611, para sostener una discusión con el ciudadano RIOS EDWAR JOSE, se indica la Ruta descrita por el ciudadano AVILE LOZADA JAIRO, para tratar de mediar la discusión entre GOITE ORLANDO y RIOS EDWAR, Ruta de huída del ciudadano RIOS EDWAR, Ruta descrita por el ciudadano GOITE ORLANDO, en persecución del ciudadano RIOS EDWAR, Ruta descrita por GOITE ORLANDO, luego de perseguir al ciudadano RIOS EDWAR, Ruta descrita por AVILE LOZADA JAIRO y abordar el vehículo Renault, placas XVJ-611, Ruta descrita por dos sujetos desconocidos que fueron identificados como RON AULAR JUAN y DEFREITAS BAUZA MANUEL, en compañía del ciudadano RIOS EDWAR JOSE, Ruta descrita por el Ciudadano DEFREITAS BAUZA MANUEL, portando un arma de fuego y pararse frente de la puerta del chofer del vehículo Renault, color rojo, placas XJV-611 y sostener una discusión con el ciudadano AVILE JAIRO, se indica de igual forma acción de desenfundar un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, color negro, serial 1529132, que se encontraba en la consola del vehículo Renault, color rojo, placas XJV-611, por parte del ciudadano AVILE LOZADA JAIRO, y efectuar un disparo con dicha arma contra el ciudadano DEFREITAS BAUZA MANUEL, se indica el lugar donde cae herido el ciudadano DEFREITAS BAUZA MANUEL, luego de haber recibido un disparo de un proyectil disparado por arma de fuego, se indica la acción que realiza el ciudadano AVILE JAIRO, a fin de auxiliar al ciudadano DEFREITAS MANUEL, Ruta descrita por el ciudadano RON AULAR JUAN, a fin de agredir al ciudadano AVILE JAIRO, repeliendo la agresión del ciudadano RON AULAR JUAN, lugar donde se encontraba el ciudadano RON AULAR JUAN, lugar donde se encontraba el ciudadano RON AULAR al momento de querer golpear al ciudadano AVILE LOZADA JAIRO, lugar donde se encontraba el ciudadano AVILE LOZADA JAIRO, al momento de efectuar un disparo por arma de fuego contra el ciudadano RON AULAR JUAN, lugar donde cae el ciudadano RON AULAR JUAN luego de haber recibido un disparo de proyectil disparado por un arma de fuego, y ruta descrita por el ciudadano AVILE LOZADA JAIRO, abordando el vehículo Renault, placas XJV-611 y realizar otro disparo hacia arriba a fin de alejar a las personas que remeten contra de su persona”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Esta es la versión dada por el Acusado, pero de igual forma es tomada en cuenta la trayectoria intraorganica de la bala, el lugar del abotonamiento, la distancia que se tenía desde el vehículo hasta donde estaba Maradona (victima) y recibe el disparo, la ubicación del cadáver, de los demás, además de ello de igual forma es tomada en cuenta la Medicatura Forense realizada, es probable que la victima de las lesiones se encontraba agachado, según la versión de Avilez, quien manifiesta que RON intento ayudar, puede ser probable o no, eso va depender de la distancia entre el victimario y la victima, si esta parado y el otro agachado, puede salir el impacto, de salga o se aloje hay una probabilidad de 50% de una y 50% de la otra, es decir que este agachado o de pie”.
A preguntas realizadas por la Representante de la Victima Abg. DAISI VALDEZ, respondió: “Para que haya tatuaje debe existir una distancia menor a 70 cm., así si lo deja, al levantar este plano planimetrico dice el Acusado que se encontraba la victima de frente, el disparo aparece por detrás, puede ser que la victima intento repeler la acción, la distancia entre la victima y el victimario se determina por la trayectoria intraorganica, el disparo a la victima fue a corta distancia, pero no se explica porque no salio, puede ser que la pólvora se encontraba vieja, lo que no garantiza la velocidad de la bala, cuando se realizada con una pólvora de mayor calidad a una distancia menor a 75 cm puede quedar la deflagración de la pólvora”.
A preguntas de la Defensa Abg. DIOS GRACIA VERA respondió: “Determina si el disparo fue sentado la trayectoria intraorganica, los testigos presentes, además del protocolo de autopsia, es probable que uno pudo estar sentado y otro parado, de igual también es probable que ambos pudieran haber estado ambos parados y la victima al tratar de repeler la acción fue impactado en la espalda. En este estado el Ministerio Público hace una objeción a pregunta realizada por la Defensa, alejando que la Experto es solo para la planimetría. Alegando de igual forma la Defensa que la Experto contesto preguntas como si hubo no tatuaje o quemadura en la victima. A lo que el Ministerio Público insistió en la objeción. El Tribunal ordeno a la Defensa a reformular su pregunta. Seguidamente la experto continúa dando respuesta a las preguntas realizadas por la Defensa: Al existir un has de contusión en la piel se puede hablar de un disparo a una distancia de 50 a 75 cm., puede ocurrir que la pólvora es vieja o el proyectil no es de buen calibre, que el proyectil no salga del cuerpo de la victima”.
Acto seguido nuevamente la Representante de la Victima Abg. DAYSI VALDEZ realiza preguntas a la Experto, quien respondió: “Fueron realizados los cuatro planos, pero no fueron culminados, ya que para ese año en el 2001 fui trasladada a la Ciudad de Caracas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal y expone: “Antes de la culminación del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a Experticia realizada por MIREYA VALLADARES al Porte de Arma, donde se indica que no coinciden las características del arma con las indicadas en el mismo, por lo que la conducta realizada por el Acusado no es USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sino PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es todo”. A continuación expone la Defensa Privada: Se basa el Ministerio Público en Experticia de fecha 14-06-01, lo que sorprende a la Defensa ya que en el Acto Conclusivo se indica que el serial indicado en el porte no era visible, lo que da al Acusado el beneficio de la duda, además de ello se debió garantizar la preservación del porte, lo manifestado por la Experto no se pudo verificar, no fue presentado el porte al igual que el arma de fuego que fue remitida a Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, al Acusado le beneficia la duda, lo manifestado por el Ministerio Público no se puede verificar, no se pudo hablar de serial, es todo. Seguidamente expone la Representante de la Victima: Solicito se deje sin efecto lo alegado por la Defensa, el Ministerio Público no es experto, la experto presentada en el presente Juicio Oral fue clara y contesto cuando se le pregunto por el arma de fuego y el porte de arma el cual estaba en mal estado, menciono que el porte podría pertenecer a otra arma, la marca del arma que se indicaba en el porte no coincidía con el arma de fuego a la que fue realizada la experticia. Acto seguido expone nuevamente la Defensa Privada: Ciertamente el Ministerio Público no es experto, pero elaboro el Acto conclusivo, en el capitulo III fue plasmada la experticia realizada por MIREYA VALLADARES, además de ello debió haber leído lo referente al Porte del arma de fuego, donde se indica serial no legible, eso fue plasmado por el Ministerio Público, quien no experto en armas, pero si en derecho. De seguidas el Ciudadano Juez expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal indicado por el Ministerio Público, el cambio de calificación de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, le corresponde al Tribunal declarar al Acusado e imponerlo del nuevo delito, y si la defensa desea solicitar la suspensión del juicio así se acordará. No obstante este Tribunal al decidir determinara si hay o no el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ó USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evacuadas en su mayorías las pruebas presentadas, este Tribunal va a prescindir de las restantes, en virtud de cómo ya se indico algunos de ellos han fallecido, su localización ha sido infructuosa, en el caso de funcionarios se encuentra fuera de la institución, considera este Tribunal que con la deposición de los funcionarios hasta ahora presentados es suficiente, a continuación se procede a la admisión de pruebas documentales;
1.- Inspección Ocular s/n realizada por el ciudadano Richard Siso funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo Renault 11, de fecha 17JUL2001,
2.- Inspección Ocular Nº 4653, realizada por el ciudadano Richard Siso funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo Renault 11, de fecha 17JUL2001.
3.- Protocolo de Autopsia forense Nº 7188 realizada por la médico anatomopatologo Dr. Marlene López de Castro, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la que se desprende “Herida única por arma de fuego localizada en el Tórax izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal realizada a una distancia aproximada de cincuenta centímetro y como consecuencia hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte”.
4.- Inspección Ocular Nº 4518 efectuada al cadáver, realizada por el ciudadano Ángelo Diamantino Loroño Osorio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14JUL2001, de la que se desprende “Se le observa una herida de forma circular y bordes regulares ubicada en la región pectoral izquierdo”.
5.- Inspección Ocular Nº 4519 realizada al sitio del suceso, efectuada por el ciudadano Ángelo Diamantino Loroño funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14JUL2001.
6.- Acta Policial realizada por el ciudadano Ángelo Diamantino Loroño funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14JUL2001, en la que se deja constancia que por medio de llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del 171 le informo que en la clínica de Unare habían ingresado dos (2) personas con heridas de armas de fuego falleciendo una de ellas poco después del ingreso.
7.- Experticia Nº 404 realizada por la ciudadana Mireya Valladares funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14JUL2001, sobre las piezas siguientes: a).- Arma de fuego (revolver, marca HWM, modelo ESPECIAL, elaborada en Alemania, serial 1529132), provisto de tres concha las cuales pertenecen a una de las partes de la bala para arma de fuego calibre 38 especial y b).- Porte de Arma emanado del Ministerio de Relaciones Interiores a nombre de Jairo Avilé para un arma de fuego Tipo Revolver, marca EAA. Serial no legible, se aprecia fracturado en su parte interior y en mal estado de conservación.
8.- Informe de Experticia Nº 9700-145-1089, de fecha 16JUL2001, realizado por el Dr. Ramón Transmonte en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Ron Aular Juan Etanislao, de donde se desprende “Herida de aproximadamente un (1) centímetro de diámetro a nivel de cara posterior de axila derecha (orificio de entrada) tumoración para-vertebral derecha de aproximadamente dos 82) centímetros de diámetro con signos de inflamación local que pareciera corresponder a proyectil. CONCLUSIÓN: herida por arma de fuego, TIEMPO DE CURACIÓN: Doce (12) días, PRIVACION DE OCUPACIÓN: Doce (12) días.
9.- Acta Policial Nº 1140 de fecha 14JUL2001, realizada por el agente adscrito a la policía estadal del Estado Bolívar Jesús Rafael Tunes, en la que dejo constancia que en esa misma fecha y siendo las 2:30 a.m. encontrándose de servicio en la estación policial de Unare II, se presento el ciudadano Avile Lozada Jairo Javier, quien le hizo entrega de un arma de fuego, Tipo: Revolver, Marca: Cocoa, Calibre 38 mm, Enpavonado de color negro, serial 1529132, con tres (3) cartuchos del mismo calibre percutados con su respectivo porte.
10.- Planimetría realizada en el sitio del suceso en fecha 02AGO2001, efectuada por la ciudadana Marta Macuare funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe la versión del acusado.
Se declaró terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se concede la palabra a los fines de las conclusiones:
Acto seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. PAOLA GONZALEZ, a fin de que exponga sus conclusiones: “El Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano y las victimas, realizada las siguientes conclusiones en atención a los medios de pruebas presentadas, todo se inició en fecha 26-07-06 con el Discurso Acusatorio, Discurso de la Defensa, Discurso de los abogados, Representantes de la victima, Apertura del Debate, declaración del Testigo ELIZABETH MORA CESARES, declaración del Testigo EDWARD JOSE RIOS, declaración del Testigo, JUAN ETANISLAO RON AULAR, en fecha 27-07-06 con declaración del Inspector RICHARD RAFAEL SISO GÓMEZ, declaración de la patólogo Dra. MARLENE LÓPEZ, declaración del funcionario ÁNGEL DIAMANTINO LOROÑO, en fecha 01-08-06 rindió declaración del Testigo JOSE GREGORIO MACHIS, en fecha 02-08-06 rindió declaración del Testigo JOSE GOITE LOPEZ, declaración del Testigo ASDRUBAL JOSE CARDOZO, en fecha 04-08-06 rindió declaración del Testigo GUSTAVO MANUEL ROEMER RONDON declaración del Testigo ROMER ALFONZO SALDEÑO PEDROZA, en fecha 08-08-06 declaración del Experto JESUS ALBERTO ALCALA MARTINEZ declaración de la Experta MIRELLA SILVA VALLADARES, en fecha 09-08-06 declaración del Experto RAMON ANTONIO TRASMONTE PEÑA, declaración del Experto BETSY MARIA VERA CASTILLO, declaración del Funcionario Policial TUNEZ JESUS RAFAEL. Los hechos ocurrieron según declaración de ELIZABETH MORA CESARES, como a las 01:30 de la mañana, en la casa de MARADONA, éste estaba compartiendo con unos amigos, entre ellos estaba EDWARD RÍOS, quien salió a comprar una caja de cigarrillo y pasado 10 ó 15 minutos se escucharon 2 ó 3 disparos, se percata que RON ETANISLAO estaba herido en el suelo, no ve a JAIRO JAVIER AVILE disparar, ello en virtud de que llega al sitio posterior a los disparos efectuados por este acusado. En declaración del Testigo EDWARD JOSE RIOS, quien fue amigo de MARADONA durante varios años y se encontraba tomando en la casa de éste, fue a comprar una caja de cigarrillos, en compañía de ROMER y se percatan que se acercaba un carro rojo, del cual se baja un muchacho conocido por estos como: GOITE, quien le da un golpe, desde el carro el acusado dispara en contra de la víctima MARADONA, quien había llegado al sitio para ver que estaba pasando, indica que en el carro rojo había tres personas, el acusado era quien estaba armado, menciona haber escuchado 3 disparos, el acusado fue el único que disparó, de igual forma indica en su declaración que no hubo agresiones o golpes entre AVILE y MARADONA, la victima (MARADONA) no le dijo nada a AVILE no hubo provocación, en el momento de la agresión sólo se encontraban MARADONA, ETANISLAO y esta víctima, el acusado estaba en la puerta delantera izquierda del vehículo y Maradona estaba cerca del lado derecho del carro y desde la puerta del chofer disparó contra MARADONA y en contra de esta víctima, MARADONA cae cerca del lado derecho delantero del carro y JUAN ETALISLAO estaba cerca de MARADONA, en declaración del Testigo JUAN ETANISLAO RON AULAR indico que estaba en casa de MARADONA libando licor y aquel le pide a EDWARD que compre unos cigarrillos; luego les avisan que EDWARD estaba peleando y MARADONA sale corriendo al sitio de los hechos, observa cuando AVILE le dispara a MARADONA, le grita “Lo mataste”, reaccionando el acusado disparando en su contra, lesionándolo, en declaración del Inspector Richard Rafael Siso Gómez, este manifestó que suscribió la Inspección Ocular efectuada en base al vehículo FIAT UNO de color rojo; en al cual se deja constancia que en ese vehículo se ubicó un orificio producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, sin poderse determinar la data; así como que dicho vehículo es llevado a la sede del cuerpo de investigaciones, días después de haberse producido el hecho, la declaración de la patólogo Dra Marlene López, quien hablo sobre la Trayectoria Intra-organica, indicando que el orificio de entrada, se localizado en la Región Anatómica Hemitorax Izquierdo a nivel del Quinto Espacio Intercostal, originado por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, indica que no hubo tatuaje, de igual manera indica que la trayectoria fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y abajo con incrustación de proyectil en región dorsal izquierda posterior, en declaración del funcionario Ángel Diamantino Loroño, quien obtiene la primera versión de los hechos por parte de los familiares de las víctimas y efectúa la Inspección de la escena del crimen, la cual es un sitio de suceso abierto, de escasa circulación de vehículos y nula circulación de transeúntes por la hora; así como la Inspección del cadáver de la víctima MARADONA DE FREITES, dejando constancia de las lesiones aparentes que presentaba, coincidiendo con el Protocolo de Autopsia, en declaración del testigo JOSE GOITE LOPEZ quien se encontraba junto con el hoy acusado, a bordo del vehículo, indica que escuchó cuatro (04) disparos, señala que solo vio armado al hoy acusado, quien disparó tres (03) veces, sin poder determinar de donde provino la cuarta detonación, menciono que se bajo del vehículo y comienza a discutir con EDWARD JOSE RIOS; declaración del testigo ASDRUBAL JOSE CARDOZO, indica que la víctima se acerca al vehículo quizás con la intención de calmar la discusión entre GIOTE y EDWARD, escucha un disparo y ve que el señor del carro se baja para quizás ayudar la persona muerta, mantuvo encendidas las luces del carro, el occiso no golpeo al acusado, dice haber escuchado tres disparos, el primer disparo fue contra el muerto y lo hizo la persona que estaba dentro del carro y la puerta del carro estaba cerrada en ese momento, no le vio ningún objeto en las manos a MARADONA, el segundo disparo no sabe a quien se lo hacen, menciona que el segundo y el tercer disparo fueron hechos fuera del carro; En declaración del testigo ASDRUBAL JOSE CARDOZO, menciona que el muerto se acercó a la ventana del carro en la riña y la discusión no estaba el occiso ni el acusado, las otras personas que estaban allí se perseguían con unas correas, uno de los muchachos que estaba en la pelea salio corriendo a buscar ayuda; En declaración del testigo GUSTAVO MANUEL ROEMER R, menciona que comparte un rato con la víctima y otras personas, entre quienes se encontraba EDWARD quien fue a comprar una caja de cigarrillo, un muchacho les avisa que estaban golpeando a Edward, saliendo la víctima corriendo hacia el sitio y escucha una detonación, cuando se escuchó el disparo ya iba en camino Maradona, el segundo disparo fue hacia EDWARD y el tercer disparo fue hacia la multitud, nadie de las víctimas portaba arma de fuego, el que dispara huye en el carro hacia el barrio Guayana, Maradona salió sólo y luego salió Juan, menciona que no vio cuando el acusado le dispara a Maradona, pero si ve cuando se hacen los dos disparos, la única arma de fuego estaba en mano del acusado quien le disparó a JUAN ETANISLAO ROM por la espalda cuando auxiliaba a MARADONA, el segundo disparo lo hacen contra EDWARD, el tercer disparo se lo hacen a JUAN ETANISLAO ROM; en declaración de ROMER ALFONZO SALDEÑO, menciona que se encontraba en la casa de Maradona, cuando EDWARD sale a comprar una caja de cigarrillos, luego llega un muchacho para decir que EDWARD estaba peleando, escucha un primer disparo y es informado que había herido a MARADONA, escucha una segunda detonación y busca refugio, señala que le dieron un disparo en la espalda a JUAN ETANISLAO ROM, cuando llega al sitio de los hechos estaba herido MARADONA, en la segunda detonación hieren a JUAN ROM. JUAN auxilia a MARADONA, asegura que el segundo y tercer disparo lo hacen fuera del carro, no recuerda si el vehículo tenía las puertas abiertas o cerradas, indica así mismo que la víctima salió primero de la casa, luego que el resto salió, ya se había escuchado el primer disparo, escuchó tres (03) detonaciones, el primer disparo fue hecho a MARADONA, ninguna de las personas que acompañaban a Maradona tenían armas de fuego, estaba abierto el vidrio de la ventanilla del lado del chofer del vehículo donde estaba la persona que disparó a Maradona, para el momento de los hechos pudiera haber reconocido a la persona que le disparó a MARADONA y a JUAN, pero ya ha pasado tanto tiempo que no lo puede reconocer; En declaración del Experto JESUS ALBERTO ALCALA, quien suscribe la Experticia de Iones Nitratos tanto al Cadáver como al hoy Acusado; dando ambos positivo, esta prueba puede dar algunas veces falsa, puede ser que la victima Maradona trabajaba con fertilizantes, de igual forma el Experto ALCALA a pregunta de la Representante de la Victima respondió que dependiendo la distancia puede dar positivo. En declaración de la experta MIREYA VALLADARES esta expreso que suscribe la Experticia del arma de fuego que fue entregada por el acusado; así como al porte de arma igualmente entregado, el cual no coincide con las características de esa arma; En declaración del experto RAMON A. TRASMONTE, menciona que suscribe el Reconocimiento Médico Legal efectuado en base a las lesiones presentes en la víctima JUAN ETANISLAO RON AULAR, señalando que el mismo sufre herida de aproximadamente 4 cms de diámetro a nivel de la cara posterior de axila derecha, orificio de entrada, Tumoración paravertebral derecha de aproximadamente 2 cms de diámetro, con signos de inflamación local, que pareciera corresponder a proyectil. Todo ello visto sin rayos “X”. Concluye que dicha lesión amerita un tiempo de curación de doce (12) días. En declaración de la experto BETSY M. VERA CASTILLO, Quien suscribe la Experticia de Iones Nitratos en base a las muestras tomadas del vehículo puesto a la orden por parte del acusado; declaración del funcionario TUNEZ JESUS RAFAEL, Quien recibe al hoy acusado al momento de ponerse a derecho, señalando que no presentaba ninguna lesión aparente y que se presentaba muy nervioso. Consta de igual en autos la Reconstrucción de Hechos, existiendo altas probabilidades que haya sucedido tal como lo expresan los testigos presénciales, durante el desarrollo del debate el Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en la Audiencia Preliminar fue admitida la calificación parcialmente, siendo admitido HOMICIDIO EN RIÑA, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la Defensa a lo largo del debate alega que su representado actuó en Legitima Defensa, como una causa de justificación, siendo los elementos que deben concurrir para la existencia de la Legitima Defensa, son la Agresión Ilegítima, que se funda en esta circunstancia el elemento inicial que provoca el ejercicio del derecho, por tanto, si falta agresión carece la defensa de virtualidad jurídica, este elemento es importante, ya que se pregunta el Ministerio Público, el Acusado estaba siendo agredido? No; La necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, esta debe entenderse como relativa y no como absoluta, basta que el medio sea el único posible y racional de que se dispone para la defensa, aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la ofensa, en esta caso no había necesidad de sacar el arma de fuego, el tenía el dominio de la situación con el arma de fuego, pudo haber repelido la acción de otra forma, disparando al aire, y Falta de Provocación Suficiente, Por “provocar agresión” se entiende que el agredido haya dado lugar a ella por realizar un acto indebido o injusto, siendo el verdadero responsable del ataque, en esta caso la falta de provocación era evidente, que le hacía Maradona a Avilez, por lo que se observa que ninguna de las circunstancias o elementos de la Legitima Defensa se encuentran en este caso, en la Audiencia Preliminar no se discutió que si la acción desplegada por el acusado, encuadraba en todos los elementos del tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal, HOMICIDIO EN RIÑA, MARADONA no lo agredió ni los que se encontraban presentes, estoy segura de que se trata de un HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el haber actuado con un arma de fuego, donde se le quito la vida a Maradona, causo herida que le quito la vida casi de inmediato, el resultado de esta conducta, la acción desplegada por el acusado, que en este caso le segó la vida a un muchacho, quien tenía a su esposa embarazada, se le negó el derecho de conocer a sus hijos, ver a feliz termino el embarazo de su esposa, porque se pregunta el Ministerio Público? Por una acción típica del Acusado, antijurídica, teniendo la capacidad de responder al el Estado Venezolano, es por ello que solicito que la sentencia será condenatoria en contra de la victima Maradona y JUAN ETANISLAO, solicito que la Sentencia sea condenatoria por los delitos antes mencionados, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante de la victima Abg. DAYSI VALDEZ a fin de que exponga sus conclusiones: “Nos adherimos de manera plena a lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la última calificación dada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sostenemos igualmente ante las evidencias y el cúmulo de testigos que fueron claros y contestes, que fueron realizados tres disparos por JAIRON AVILEZ, Acusado, las victimas han venido soportando de manera calmada y confiando en la Justicia del Estado Venezolano, solicito ciudadano Juez que la sentencia dictada sea Condenatoria en contra de JAIRO AVILEZ, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DIOS GRACIA VERA quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, se pudo evidenciar en fecha 26-07-06, con la declaración de la ciudadana ELIZABETH MORA CESARES, testigo de los hechos, EDWAR RIOS, JUAN ETANISLAO, en fecha 27-07-06 declaro RICHARD SISO, MARLENE LOPEZ, LOROÑO, en fecha 01-08-06 continuo el debate declarando MACHIZ, ASBRUBAL CARDOZO, ROEMER RONDON, ROEMER CEDEÑO, en fecha 08-08-06 rindió declaración JESUS ALCALA, MIREYA VALLADARES, en fecha 09-08-06 rindió declaración RAMON TRASMONTE, BETZY VERA y TUÑEZ, y finalmente en el día hoy MARTHA MACUARE, ciudadano Juez, aquí existieron causas muy importantes, en declaración de la ciudadana ELIZABETH, la primera testigo, manifiesto que en su casa había una reunión y en casa de Maradona otra, Rivelino y la victima se encontraban en su casa, salio un ciudadano a comprar una caja de cigarrillos, en el momento de los hechos estaba en mi casa, menciona la testigo, a pregunta del Ministerio Público, manifestó que igualmente que no vio quien disparo, que tenía 16 años conociendo a Maradona, que vivía a uno 100 o 150 mts de la casa de este, esa noche estaban en su casa EDWAR, RIVELINO, la esposa de Maradona y otros vecinos, ella no vio quien disparo; En declaración de EDWAR RIOS, menciona que ellos estaban tomando en su casa, que GOITE se bajo y lo golpeo y fue cuando el acusado le da un tiro a Maradona, siendo demostrado por funcionarios y expertos, aunque EDWAR diga que el Acusado se bajo del vehículo y disparo, menciona que GOITE estaba del lado izquierdo, la Defensa tomo nota de que EDWAR RIOS menciona que se fue del lugar, ya que le iban a disparar a él también, manifestó de igual forma que había un muchacho que lo acompañándolo, muchos testigos presénciales y todo fue entre dos personas, luego de ello declaro el ciudadano JUAN ETANISLAO, quien menciona que vino una persona a avisar, esa persona nunca fue traída a la investigación o debate, ninguno de los testigos dijo quien fue esa persona que fue avisar, JUAN ETANISLAO dice que EDWAR había salido a comprar unos cigarrillos y al rato fueron a avisar que EDWAR estaba peleando, EDWAR dijo que solo fue un golpe en la cara y luego le disparo (acusado) a Maradona, no fue hábil y conteste, tampoco fue hábil y conteste al decir al mencionar la ubicación, menciona que JUAN ETANISLAO se agacho auxiliar a Maradona y el Acusado le disparo, hay otra versión con la declaración de la Experto del día de hoy, no como dijo el Ministerio Público, muchas probabilidades, la experto hablo de un 50% de una y un 50% de otra, todos dicen que no andaban armados, y se pregunta la Defensa de donde salió el impacto de bala localizado en el Renault Rojo, el Experto RICHARD SISO, manifestó que no podía determinar exactamente el día que fue impactado el vehículo, pero que estimaba que fuese de hace uno o dos días, JUAN ETANISLAO habla que hubo una pelea, todos hablan de una pelea, SISO menciono en su experticia de un impacto en el vehículo, GOITE hablo de otro disparo adicional, el cual no pertenecía a los que estaban en el carro, luego de ello MARLENE LOPEZ dice que el disparo fue a una distancia entre 50 o 70 cm., agrego que probablemente el victimario era mas alto que la victima, pero no contaba la ciudadana Patólogo, que la victima estaba inclinada hacía adelante y el acusado se encontraba sentado, lo cual se ve como si fuera una persona mas alta, corrobora lo mencionado por GOITE, también menciona la patólogo lo del anillo de contusión, el cual se debe a la proximidad en que se encontraba el muchacho dentro del vehículo, si había una pelea, para que lo iba a calmar, si estaba dentro del vehículo sentado el acusado, que le iba a decir que se fuera o que no encendiera el vehículo, la Experto menciono que hubo un abotonamiento, MARTHA MACUARE, menciono que podría existir la posibilidad que el proyectil la pólvora que poseía era de mala calidad o estaba vieja, ANGEL LOROÑO realizo una Inspección Ocular del lugar y dejo constancia de ello en Acta Policial, luego JOSE GREGORIO MACHIZ, el Ministerio Público no menciono en su escrito Acusatorio, pero la Defensa si lo va a mencionar, todos los declarantes son amigos de la victima, de lo que incluso la Dra. MARIELA CASADO, en decisión de fecha 16-07-06, menciona entre otras cosas “que por las características de vecindad de los testigos y las victimas, difícilmente pueden ser objetivos, estas personas tienen elementos subjetivos, todos eran amigos de 15 o 20 años de conocidos de la victima, tal es el caso del ciudadano JOSE GREGORIO MACHIZ, que hace cinco años declaro que no había visto quien disparo a la victima y luego aquí en la sala manifestó que si había al acusado disparar, por lo que la Defensa solicito el delito en Audiencia, el Ministerio Público se pregunta como hizo JAIRO AVILEZ para salir del lugar sin causarle daño a mas nadie, lo que hizo fue hacer un tercer disparo al aire para salir, GOITEZ según sus propias palabras tiene cinco años fuera de la zona por tener miedo por su vida, dijo que se le había sustraído una cadena, por eso los hechos, a EDWAR RIOS le daba correazos, el no sabía JAIRO AVILEZ estaba armado, si su intención era quitarle la vida a alguien, ¿Por qué no EDWAR?, después que esta adentro GOITEZ dice que escucho otro disparo, lo que se corrobora con la experticia, dijo GOITEZ que había otra persona, incluso trato de hablar, no sabía que JAIRO AVILEZ estaba armado, en el lugar había muchas personas, y se mencionan inicialmente en la investigación solo dos personas, se habla que las otras personas estaban armadas con palos, correas y puños; en declaración de TERAN dice que vio a unas personas peleando, uno de ellos saco una correa y el otro fue a buscar ayuda, GUSTAVO CARDOZO TERAN lo dijo, cuando ocurren los hechos dicen que JAIRO AVILEZ se baja del carro quizás ayudar a la victima, que disparo dentro del carro, quien con la intención de matar va a bajarse del carro a dar ayuda, los otros disparos fueron dentro del carro, la discusión no se quien la empezó, uno con correa y el otro también, dentro de la Riña no se encontraba el Acusado, luego declaro ROMER RONDON, quien manifestó que ellos no estaban dentro de ninguna casa, contrariando a los demás, dijo que estaban en una plaza o vereda, algunos decían que el disparo fue por la espalda, eso no ocurrió así según los expertos y la trayectoria de la bala, dice que el muerto se acercó a la ventana del carro, a lo que se pregunta la Defensa a que se acercó?, en la riña o la discusión no estaban ni la victima ni el acusado, uno de los muchachos fue a buscar ayuda, quien disparo primero, EDWAR declaro que se había ido primero, dijo que no pudo ver quien estaba dentro del carro, el no vio a CARDOZO en el sitio que viniera auxiliar al occiso, no vio tampoco carro con luces encendidas, PEDROZA dice que fue un tipo a avisar que había un problema, nunca se dijo quien fue esa persona, se dice de igual forma que la victima fue la primera persona que salio y el primero a llegar al lugar de los hechos y el primero en llegar era EDWAR y otro, ya llevamos tres personas, este no dice que le dio el tiro en la espalda sino el hombro, ninguno conocía al que fue avisar, quien pudo haber dado luces a este Tribunal, el primer disparo fue dentro del carro, se dice que corrían como cinco personas, en la reunión habían nueve personas, la victima salio antes del disparo, allí solo estaba EDWAR, a preguntas de la Defensa, menciono que el camino para llegar a ese lugar va en forma de ese “s”, mal podría ver los hechos, JESUS ALCALA, en su declaración, menciona que la victima tuvo que estar prácticamente dentro del vehículo, ya que la prueba de ION NITRATO de la victima y del Acusado, de quien no esta discutiendo si disparo, ambas resultaron positivas, el experto señalo de igual forma de que si existía la probabilidad de que Maradona hubiera disparado, MIREYA VALLADARES, introduce el emblemático problema del porte, no siendo el Tribunal quien hizo el cambio de la calificación, sino el Ministerio Público a tenor del 350 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la utilización del 351 ejusdem, como un hecho nuevo, no es un hecho nuevo, fue reflejado en el escrito acusatorio, esto estaba desde la fase preparatoria, MIREYA VALLADARES, realizó la experticia del Porte, la Defensa insistió en la exhibición del porte al igual que del arma de fuego, que no se pudo traer, RAMON TRASMONTE, sin saber el Ministerio Público le mostró unas fotos de la Reconstrucción de los hechos, donde se indica la posición de la victima y el victimario, indico que es posible que el indiciado se encontraba en un riña, podía haber la posibilidad, JAIRO AVILEZ estaba dentro de esas pocas posibilidades, no se pudo corroborar la trayectoria, es difícil determinar la distancia, BETZY VERA realizo la prueba de ION NITRATO al vehículo, la prueba de sangre por escurrimiento y salpicadura en el guarda fango, manifestó que se podría hablar de una posibilidad de que el disparo se realizo dentro del vehículo, luego comparecer TUNEZ quien menciono ser uno de los pocos que estaban en la Comisaría, menciona que no observo que hubiera algún porte de arma, porte que luego se le realizo una experticia, a pregunta del Tribunal respondió que no recordaba si estaba el porte, el Ministerio Público lo utilizo para saber si el Acusado tenía lesiones, a lo que mal podría el Tribunal tomar en cuenta, hoy la experto MARTHA MACUARE, hablo de una posibilidad de 50% y 50% de que el Acusado estuviera de pie o sentado, en cuanto a las lesiones existe la posibilidad de que ambas personas estaban de pie, lo cual se pudo corroborar con otros testigos, JAIRO AVILE disparo dentro del vehículo, no estaba en una pelea, la Defensa manifestó que no encontramos en una legitima Defensa, en cuanto a la calificación de HOMICIDIO EN RIÑA este se encuentra firme por cuanto el Ministerio Público, no ejercicio el recurso correspondiente, aunado a que el Acusado no se le ha manifestado que la calificación a variado, mal podría el Ministerio Público hablar de Homicidio Intencional, no ha sido anunciada una calificación diferente, se debatió sobre el Homicidio en Riña, JAIRO AVILEZ se encontraba a la 1:30 de la mañana en un lugar donde no conocía a nadie, se iba a montar en su vehículo y llegaron otras personas, si JAIRO AVILEZ no hubiera tenido esa arma, otro fuera lo sucedido, JAIRO AVILEZ actuó en defensa de su vida, salvar su vida y protegerse, que tuvo que esgrimir un arma de fuego, lamentablemente murió una persona que no conocía, en ningún momento tuvo la intención que eso sucediera, el medio empleado conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, para repelar la acción en su contra, existe una Jurisprudencia de ANGULOS FONTIVEROS, donde existían victimas desarmadas, y salieron personas desde adentro de su casa disparando y mataron a varias personas, de igual forma se alego la legitima defensa, así mismo sería con AVILEZ, consigno en este acto Sentencias de la Corte de Apelaciones y la Sala Penal, los testigos presentados tenían un animo subjetivo debido a la muerte de Maradona, pero no fueron transparentes, hasta el punto de mentir, muchos mintieron, para que AVILEZ sea condenado, JAIRO AVILEZ era estudiante de Derecho, JAIRO AVILEZ tuvo que dejar los estudios, ha asistido a todos y cada unos los actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Código anterior le favorece debe ser utilizado, el vigente anterior a la reforma de 14-11-2001, ya que los hechos fueron en fecha 14-07-01, esas normas lo amparan, por último la victima por todas las circunstancias de contradicciones, el elemento de subjetividad de vecindad de los testigos presentados, solicito que mi representado sea ABSUELTO, en virtud de que actuó en Legitima Defensa, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que ejerza su derecho a replica: “Me llama poderosamente la atención lo mencionado por la Defensa, en relación al elemento subjetivo de vecindad, Maradona no pudo predecir que iba a morir, los que estaban a su alrededor eran vecinos y amigos porque estaban compartiendo, estaban cerca de su casa, menciona de igual forma la Defensa que JAIRO AVILEZ era estudiante de Derecho, al verificar las notas del mismo en la Universidad, consta que desde el año 1997 hasta el año 2001, nunca paso ninguna materia, reparo todas, en la Riña trato de mediar Maradona, al decirle a AVILEZ que se fuera, no había motivo para disparar, sino no lo hubiera hecho el resultado hubiera sido otro, en relación a los escritos presentados por la Defensa, no fueron leídos o dados en estratos, aunado a que no fueron presentados en su oportunidad, se habla de soberbia, aquí no hay soberbia lo que se quiere es justicia, habla de igual forma la Defensa de que hubieron unos testigos que no vieron a CARDOZO, algunos de ellos llegaron con posterioridad, unos llegaron al momento del disparo, otro cuando le dispararon a RON, algunos al momento de los disparos, todos dicen que escucharon tres disparos, en relación a la nueva calificación es reiterativo, al iniciar este proceso el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar presento Acusación por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL y a la apertura del presente debate manifesté que probaría el Homicidio Intencional, como titular de la acción penal lo demostré a través de los testigos presentados, es todo”.
Seguidamente la Defensa Privada ejerce su derecho a contrarréplica: “El Ministerio Público habla que no existen las características de vecindad, la Dra. Mariela Casado en su ponencia bien lo expresa, entre Maradona y esas personas había un nexo de amistad, no iban a decir nada que lo perjudicara a él, se pregunta la Defensa que iba a mediar Maradona si el Acusado se encontraba sentado dentro del vehículo, a que fue Maradona?, los testigos no mencionaron ni tampoco quedo demostrado, GOITE dice que se acercó para sacarlo del vehículo, el Ministerio Público dice que de que soberbia se habla, , no voy a tocar ese punto, CARDOZO dijo que se había bajado del vehículo a dar auxilio a Maradona, en cuanto a la calificación jurídica, no lo dice la Defensa, lo dice la ley adjetiva, la calificación mencionada por el Ministerio Público es distinta a la admitida por el Tribunal, en su oportunidad legal no hizo uso del Recurso correspondiente, además de ello no hizo la salvedad de otro delito al Acusado, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadano RIVELINO ADOLFO DE FREITAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.740, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, quería manifestar a este Tribunal la posición de nuestra familia, en cuanto a la declaración de GOITEZ, en la familia DE FREITAS el único hombre que queda es mi persona, los demás son mujeres, mayores de edad, casadas, además de mi madre, y mi persona de igual forma casado y con responsabilidades, no es nuestra tarea tratar de intimidar a nadie y mucho menos a él, además que él no fue quien mato a mi hermano, en caso de querer hacerle algo, muy alegremente el dice eso, solicito al Tribunal que responsabilice de cualquier cosa que me suceda a mi o a mi familia, a GOITEZ o AVILEZ; En cuanto a los hechos, sucedieron en fecha 14-07-01, estábamos en la casa de una vecina reunidos, con un grupo de amigos, mi hermano mando a EDWAR a comprar uno cigarrillos, luego viene otra persona y dice que unos sujetos están golpeando a EDWAR en una calle que esta mas arriba, mi hermano es el primero en llegar, yo también sali para allá, al cruzar la calle escucho un disparo, luego escucho un segundo disparo, entonces me escondí tras unos carros para protegerme, uno de los disparos se lo dieron a RON cuando trato de auxiliar a mi hermano, al llegar al lugar a mi hermano ya se lo había llevado a la clínica, yo lleve a RON al llegar a la clínica mi hermano ya estaba muerto, nosotros tenemos cinco años pidiendo justicia, cinco años un mes y un día, pidiendo justicia en nombre de mi hermano, como padre de familia y por mi madre, la Defensa alega Legitima Defensa, mal podría alegarse eso sino nosotros no estábamos armados, el vehículo tenia un disparo en el guarda fango, el vehículo lo entrego dos días después de los hechos, nosotros no disparamos, fuimos a la Universidad donde el estudiaba, se inscribió en 1997 y retiro en el 2001, no es buen estudiante, en caso de que se llegue a graduar, este va a ser el que ejerza las leyes?, aquí estamos dando la cara y confiamos en la justicia venezolana, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JAIRO JAVIER AVILEZ LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.136.133, quien expone: “Antes de iniciar mi declaración, antes de iniciar nuevamente en la tarde, me abordaron dos personas y uno de ellos mi dijo te debo ver morir como un perro, en cuanto los hechos sucedieron el 14-07-01 en la madrugada, GOITEZ y CARLOS MARTINEZ y mi persona, nos dirigíamos a Barrio Guayana a buscar a una muchacha, al llegar a Barrio Guayana estacione el carro cerca de la acera, comenzamos a decir que quien se iba a bajar a buscar a la chama, uno de ellos se acercó y comenzó una discusión entre EDWAR Y GOITEZ, para ese momento desconozco las causas, comenzaron a darse golpes y correazos entre ellos dos, cuando el gato se ve dominado, dice que ya vas a ver que los voy a matar y se fue a buscar ayuda, se ve dominado, GOITEZ se viene por el lado derecho, yo le dijo GOITEZ vamonos, en eso vienen cuatro mas y escucho un disparo, me toque dentro del carro, porque escuche una vez que cuando le dan un tiro a veces no se siente al momento, fue algo tan rápido en ese momento se acerca el difunto y me da un golpe, trata de jalarme fuera del carro, yo tenía un arma de fuego dentro del vehículo, donde debía ir reproductor que para ese momento el carro no tenía, meto la mano como puedo porque estaba dándome coñazos y tratando de sacarme del carro, saque el arma y la accione, cae el difunto al suelo, me baje del carro y trate de ayudarlo, en eso llega GOITEZ y JUAN ETANISLAO, quien trato de quitarme el arma, dispare nuevamente seguidamente el cae y es cuando me vi obligado a salir y dispara al aire, porque ya habían como quince personas alrededor, seguidamente me entregue en el puesto policial en la esquina caliente, es todo. Seguidamente expone el ciudadano Juez, escuchado como ha sido el Acusado quien inicialmente se había acogido al precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se declara cerrado el debate y el Tribunal se retira a deliberar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados y los medios probatorios que lo llevaron a tal acreditación:
1.- Que en fecha 14JUL2001, entre la 1:00 y 1:30 horas de la madrugada, en la Urbanización Unare II, Sector I, Calle 3, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se suscito una riña entre los ciudadanos Ríos Edgard José, Goite Orlando José, Avile Lozada Jairo Javier, Ron Aular Etanislao y el hoy occiso Manuel Maradona De Freites Bauza.
2.- Que el ciudadano Avile Lozada Jairo Javier, al verse agredido por la acción ejercida por el ciudadano Manuel Maradona De Freites Bauza, en su contra, toma el revolver y le propina un disparo, que le produce posteriormente la muerte.
3.- Que el ciudadano Avile Lozada Jairo Javier, es la persona que dispara en contra del ciudadano Ron Aular Etanislao, causándole una lesión.
4.- Que el ciudadano Avile Lozada Jairo Javier, no estaba autorizado a portar armas (porte de armas).
Pruebas que fundamentan la primera conclusión:
1.1 Deposición de la ciudadana ELIZABETH MORA CACERES; “Esos hechos ocurrieron como a la 01:30 de la mañana... estaba Edward Ríos, este salió a comprar una caja de cigarrillo, pasado 10 ó 15 minutos se escucharon 2 ó 3 disparos. Nosotros dimos aviso que estaban golpeando a uno de los muchachos…”
1.2 Deposición del ciudadano EDWARD JOSE RIOS, testigo presencial; “Nosotros estábamos tomando en la casa de Maradona y fui a comprar una caja de cigarrillos, me acompañó otra persona en eso venía un carro rojo y se baja un muchacho le dicen Goite y me da un golpe en la cara, me fui caminando y cuando vi que estaba botando sangre me devolví y le dije vamos a caernos a golpes… En el momento de la agresión nos encontrábamos Maradona, Etanislao y los tres sujetos que iban en el carro…En el momento en que venía de regreso de comprar cigarrillos venía un carro rojo de donde se baja Goite y me da un golpe, partiéndome la cara, le pregunté porque me había golpeado. Me devolví al lugar donde estaba Goite le dije vamos a darnos unos golpes…Goite se baja del carro y me da un golpe seguí caminando y me vi botando sangre, me devuelvo y le dije a Goite porque me diste ese golpe, bájate del carro para entendernos con golpes”.
1.3 Deposición del ciudadano JUAN ETANISLAO AULAR, testigo-victima; “…Edward a comprar una caja de cigarro, luego nos avisan que Edward estaba peleando y Maradona sale corriendo al sitio de los hechos…Yo estaba presente cuando nos avisan que a Edward lo estaban golpeando, a los 5 minutos salgo yo…Una persona fue avisar que Edward estaba peleando…Yo estaba en la casa de Maradona cuando nos avisan que Edward estaba peleando. Yo vi cuando Avilez me dispara…A Maradona le avisan acerca de la pelea de Edward”.
1.4 Deposición del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ANGELO DIAMANTINO LOROÑO OSORIO, quien practicó Inspección ocular al sitio del suceso; “En el lugar de los hechos no colectamos evidencias”.
1.5 Deposición del ciudadano ORLANDO JOSÉ GOITE, testigo presencial; “Entonces comenzó a tirarme con la correa…Vi que el occiso trató de sacar a golpes a Jairo del carro… Tratamos de auxiliar a esa persona, pero le dan un golpe a Jairo…por la multitud de gente que venía hacia nosotros… En el primer lote de personas que se acerca era de tres personas y luego llegan quince personas. El difunto agredió físicamente a Jairo, el otro sujeto herido también golpeo a Jairo…El que le dicen El Gato estaba en la parte de afuera del vehículo lanzándome golpes con la correa…Yo golpeo al Gato, él se fue y regresó en pocos minutos... En el momento en que el muerto cae tratamos de auxiliarlo, pero una persona le da un golpe a Jairo…Dos personas golpean a Jairo, es decir el difunto y otra persona que estaba en el sitio de los hechos. El primer disparo Jairo lo hizo dentro del carro para sacarse al occiso que lo estaba golpeando…también tenían botellas y correas…El occiso estaba forcejeando con Avilez quien estaba dentro del carro. El problema se suscitó entre mi persona y El Gato. Jairo no provocó a esas personas”.
1.6 Deposición del ciudadano ASDRUBAL JOSE CARDOZO TERAN, testigo presencial; “como a las 12:00 de la noche o a la 01:00 de la mañana llegué a mi negocio a buscar hielo, mi negocio esta ubicado en el barrio Guayana, vi cuando llegó un carro y vi a una personas peleando, uno de ellos sacó la correa, otro se fue a buscar ayuda y regresa…Se acerca al carro el occiso quizás con la intención de calmar…Creo que ellos no se dieron correazos, ellos andaban uno detrás de otro…Yo llegué al sitio y veo que se iba a presentar una pelea. La discusión no se quien la empezó, parece que uno de los sujetos saco una correa y otro también sacó la correa. Yo estaba dentro de mi camioneta alumbrando para ver si dejaban de pelear…El muerto se acercó a la ventana del carro…En la riña y la discusión no estaba el occiso ni el acusado. Las otras personas que estaban allí se perseguían con unas correas. Uno de los muchachos que estaba en la pelea salio corriendo a buscar ayuda”.
1.7 Deposición del ciudadano ROEMER RONDON GUSTAVO MANUEL, testigo; “mandan a Edwars a comprar una caja de cigarrillo, al rato llega un muchacho avisando que estaban golpeando a Edwars…Eso ocurrió en Unare II aproximadamente a la 01:00 de la mañana”.
1.8 Deposición del ciudadano ROMER ALFONSO SALDEÑO PEDROZA, testigo; Estábamos en la casa de Maradona, mandan a Edwars a comprar una caja de cigarrillos, luego llega un muchacho para decir que Edwars estaba peleando... Al parecer le dicen los muchachos del vehículo algo a Edwars y él reaccionó”.
1.9 Deposición de la Dra. BETSY VERA CASTILLO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Nº 9700-133-412, de fecha 01AGO2001, Hematológica e Ión de Nitrato, realizada al vehículo; “La experticia se practicó sobre un vehículo automotor, se contactó material de naturaleza hemática. Se hizo la prueba de Ion nitrato, determinándose que en el interior del vehículo existía presencia del mismo…Encontramos salpicaduras de sangre en el volante y techo del vehículo, también se encontró sangre por escurrimiento. A nivel de la puerta y guardafango izquierdo estaba la salpicadura y escurrimiento de sangre, es decir que esta sustancia estaba en la parte exterior del vehículo. En la parte interna del vehículo se tomaron las muestras para la experticia de Ion nitrato...No se como sucedieron los hechos, pero la sangre salió de un sujeto que estaba fuera del vehículo. En el interior del vehículo se encontró material de Ion nitrato. Se encontró salpicadura de sangre en la puerta y guardafango, parte externa, es todo”.
1.10 Deposición del funcionario (PEB) TUNEZ JESUS RAFAEL; “Eran las 02:00 de la mañana cuando se presentó al puesto policial el acusado con un armamento de color negro y tres cartuchos, él me informa que en una riña donde se defendía había utilizado el arma… Se me presentó al Puesto Policial el acusado en forma muy nerviosa, diciendo que lo iban a golpear y que por eso usó el arma de fuego”.
1.11 Deposición de la Experta MARTHA MACUARE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Planimetría, de fecha 05AGO2001; “determina si el disparo fue sentado la trayectoria intraorganica, los testigos presentes, además del protocolo de autopsia, es probable que uno pudo estar sentado y otro parado”.
De las anteriores deposiciones que el Tribunal valora, ya que fueron rendidos por testigos presénciales y en virtud de los conocimientos científicos que aportan los expertos y por las máximas de experiencia, se corrobora el reconocimiento que hacen las propias victimas y testigos, del acusado, aunado a que de las mismas se obtienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, así como la responsabilidad en la ejecución de los delitos imputados al acusado. Que los mismos se suscitaron a raíz de una riña, una vez verificadas vías de hecho, representadas por la violencia del tipo físico entre los ciudadanos Edward Ríos, Juan Etanislao Ron Aular, el acusado Jairo Avile Lozada y el hoy occiso De Freites Manuel Maradona. El Tribunal valora parcialmente y considera que el desconocimiento que hacen los ciudadanos Edward Ríos, Juan Etanislao Ron Aular, Gustavo Roemer y Romer Alfonso Saldeño, de la riña, se deben a circunstancias subjetivas (alegadas por la defensa) existentes entre los nombrados y el occiso como la relación de familiaridad, amistad, de vecindad, toda vez que precisamente se encontraban todos reunidos en una celebración, de índole familiar, aunado a los años de convivencia en la misma comunidad, urbanización, son vecinos.
Pruebas que fundamentan la segunda conclusión:
2.1 Declaración del ciudadano EDWARD RIOS, testigo presencial; “en ese momento sale del carro el acusado aquí presente y le da un tiro a Maradona, quien había llegado al sitio para ver que estaba pasando,…El acusado era quien estaba armado. Escuché 3 disparos. Maradona llegó al sitio de los hechos para preguntar por lo sucedido…El acusado fue el único que disparó…El acusado estaba en la puerta delantera izquierda del vehículo y Maradona estaba cerca del lado derecho del carro…No se de dónde el acusado saca el arma de fuego, él estaba en el carro y desde la puerta del chofer disparó a Maradona y a mi. Maradona cae cerca del lado derecho delantero del carro…Maradona estaba parado cerca de la parte delantera derecha del carro y sale Avile saca el arma dispara a Maradona y a mi”.
2.2 Declaración del ciudadano JUAN ETANISLAO RON AULAR, testigo-victima; “Yo estaba en casa de Maradona tomando unas cervezas y él mando a Edward a comprar una caja de cigarro, luego nos avisan que Edward estaba peleando y Maradona sale corriendo al sitio de los hechos. Avile le dispara a Maradona y le dije lo mataste entonces me disparó a mi…nos avisan que a Edward lo estaban golpeando, a los 5 minutos salgo yo. En el sitio Avile le dispara a Maradona. Yo estaba agachado con el difunto en mis brazos y cuando le dije lo mataste me disparó en el hombro derecho…Avile disparó y Goite estaba dentro del carro…Avile estaba cerca del lado izquierdo delantero del carro…Yo vi que el difunto estaba del lado izquierdo del vehículo. Cuando llegué al sitio tomé a Maradona en mis brazos, le dije a Avile lo mataste y él me disparó, en ese momento Avile estaba parado”.
2.3 Declaración de la Dra. Dra. MARLENE LOPEZ AMAYA DE CASTRO, médico patóloga, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico protocolo de autopsia Nº 7188, al cadáver de quien en vida se llamara DEFREITES BAUZA MANUEL; “practique examen de cadáver masculino, quien presentó herida por arma de fuego en el hemitórax izquierdo producida por arma de fuego que penetró al pulmón y el corazón, a lo que se le atribuye la causa de la muerte. Cuando el disparo se hace a 50 ó 76 centímetros se produce quemadura y tatuaje. La trayectoria del proyectil fue desde la parte delantera del cuerpo hacia atrás y de izquierda a derecha, la herida estaba ubicada entre las costillas y el hombro. El victimario aproximadamente estaba parado a una distancia de 50 a 76 centímetros. El cadáver presentaba la herida en la espalda a nivel de la región dorsal. Sólo se observó una herida por arma de fuego, no había otra lesión”.
2.4 Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ANGELO DIAMANTINO LOROÑO, quien practicó Inspección Ocular al cadáver, signada con el Nº 4.518, de fecha 14JUL2001; “Vagamente recuerdo el caso, yo estaba de guardia recibí llamada telefónica reportando información de una persona que había sido herida y que se encontraba en la clínica de Unare, nos trasladamos hasta la clínica donde sostuve entrevista con un familiar del occiso. Se realizó el acta de inicio, posteriormente se lleva el caso al departamento de homicidio, en el acta plasmé lo que me manifestó el familiar del occiso”.
2.5 Declaración del ciudadano ORLANDO JOSE GOITE LOPEZ, testigo presencial; “Vi que el occiso trató de sacar a golpes a Jairo del carro, Jairo dispara mortalmente al occiso y este cae al lado izquierdo del carro…El primer disparo lo hizo Jairo dentro del carro, el segundo disparo lo hace fuera del carro contra la persona que golpea a Jairo y que resultó herida y el tercer disparo lo hizo fuera del carro y al aire porque venía una multitud….El primer disparo Jairo lo hizo dentro del carro para sacarse al occiso que lo estaba golpeando, el segundo disparo lo hace afuera del carro contra la otra persona que lo golpea y el tercer disparo lo hizo al aire por la multitud que venía….se que Jairo estaba armado”.
2.6 Declaración del testigo presencial ASDRUBAL JOSE CARDOZO TERAN; “vi cuando llegó un carro y vi a unas personas peleando, uno de ellos sacó la correa, otro se fue a buscar ayuda y regresa. El señor del carro se salió y le dicen que ese problema no era con él. Se acerca al carro el occiso quizás con la intención de calmar. Escuché un disparo. En eso ví que el señor del carro se baja para quizás ayudar la persona hoy muerta…El primer disparo fue contra el muerto…El primer disparo lo hizo la persona que estaba dentro del carro y la puerta del carro estaba cerrada en ese momento…El muerto se acercó a la ventana del carro”.
2.7 Declaración del testigo ROMER ALFONZO SALDEÑO PEDROZA; “Cuando yo llego al sitio de los hechos estaba herido Maradona”.
2.8 Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JESUS ALBERTO ALCALA MARTINEZ, quien realizó la experticia de Ion nitrato, 133-391 de fecha 35JUL2001; “recibí en el laboratorio unos macerados a dos individuos…El Ion nitrato es un componente de la pólvora”.
2.8 Declaración de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MIREYA SILVA VALLADARES, quien realizó experticia Nro. 404, de fecha 14JUL2001; “Nos enviaron un arma de fuego (revolver) con capacidad para seis balas. Dentro del arma había tres (3) proyectiles, no se leía el serial. Ese tipo de arma es capaz de causar lesiones e incluso la muerte…Había tres conchas de balas”.
2.9 Declaración de la funcionaria Dra. BETSY MARIA VERA CASTILLO, quien practicó Experticia Nº 9700-133-412, de fecha 01AGO2001; “La experticia se practicó sobre un vehículo automotor, se contactó material de naturaleza hemática. Se hizo la prueba de Ion nitrato, determinándose que en el interior del vehículo existía presencia del mismo…Se tomó macerado del interior del vehículo. Esto es una prueba de orientación. Se presume en un 50% de que el material de Ion nitrato presente en los macerado haya sido expulsado por un arma de fuego… En el interior del vehículo se encontró material de Ion nitrato. Se encontró salpicadura de sangre en la puerta y guardafango, parte externa”.
2.10 Declaración del funcionario policial (PEB) TUNEZ JESUS RAFAEL; “Eran las 02:00 de la mañana cuando se presentó al puesto policial el acusado con un armamento de color negro y tres cartuchos, él me informa que en una riña donde se defendía había utilizado el arma…Se me presentó al Puesto Policial el acusado en forma muy nerviosa, diciendo que lo iban a golpear y que por eso usó el arma de fuego”.
De las anteriores deposiciones, se desprende con claridad que efectivamente el acusado Jairo Javier Avile Lozada, fue la persona que disparó con el revolver calibre 38 mm, ocasionando la muerte al ciudadano De Freitas Manuel Maradona, revolver éste, que entrega posteriormente al funcionario Túnez Jesús Rafael, como lo corroboran las deposiciones anteriormente descritas, a excepción de la declaración del ciudadano Edward Ríos, quien es el único testigo que manifiesta que el acusado se encontraba fuera del vehículo, al momento de dispararle al hoy occiso, pues, los ciudadanos Juan Ron, Orlando Goite, Asdrúbal José son conteste en afirmar que el acusado se encontraba dentro del vehículo y estas, adminiculadas con las deposiciones de los expertos Mireya Valladares, Jesús Alcalá y Betsy Vera, reiteran tal aseveración. Declaración que el Tribunal valora a los fines de establecer la responsabilidad del acusado, en virtud de los conocimientos científicos que aportan y las máximas de experiencia, a los fines de la obtención de la verdad.
Pruebas que fundamentan la Tercera conclusión:
3.1 Declaración de la testigo ELIZABETH MORA CESARES; “Esos hechos ocurrieron como a la 01:30 de la mañana. Nosotros dimos aviso que estaban golpeando a uno de los muchachos, luego por la vereda venía Rivelino quien nos dijo que habían matado a Maradona. Cuando llegamos al sitio de los hechos vimos a Etanislao que estaba herido en el suelo”.
3.2 Declaración del testigo EDWARD JOSE RIOS; “El acusado era quien estaba armado. Escuché 3 disparos. Maradona llegó al sitio de los hechos para preguntar por lo sucedido. En el lugar de los hechos había una sola arma. El acusado fue el único que disparó…Los heridos fueron Maradona, Etanislao y yo”.
3.3 Declaración del testigo victima JUAN ETANISLAO RON AULAR; “Avile le dispara a Maradona y le dije lo mataste entonces me disparó a mi…Yo vi cuando Avile me dispara…yo caigo cerca de Maradona…Cuando llegué al sitio tomé a Maradona en mis brazos, le dije a Avile lo mataste y él me disparó, en ese momento Avile estaba parado”.
3.4 Declaración del testigo ORLANDO JOSE GOITE LÓPEZ; “El primer disparo lo hizo Jairo dentro del carro, el segundo disparo lo hace fuera del carro contra la persona que golpea a Jairo y que resultó herida… En el momento en que el muerto cae tratamos de auxiliarlo, pero una persona le da un golpe a Jairo y es cuando él detona por segunda vez el arma…Jairo se entregó a la policía y dijo que había herido a dos personas, vi esa información en la prensa”.
3.5 Declaración del testigo GUSTAVO MANUEL ROEMER RONDON; “El acusado le disparó a Juan Ron por la espalda cuando Juan auxiliaba a Maradona”.
3.6 Declaración del testigo ROMER ALFONZO SALDEÑO PEDROZA; “Se escucho una segunda detonación, todos buscamos refugio, le dieron un disparo en la espalda a Juan Ron…en la segunda detonación hieren a Juan Ron…La segunda detonación la escuché y la presencié…El tercer disparo se lo dan a Juan Ron por la espalda”.
3.7 Declaración del Dr. RAMON ANTONIO TRASMONTE PEÑA, quien practicó experticia Nº 1087, de fecha 16JUL2001, en la persona de la victima JUAN ETANISLAO RON; “El informe da cuenta de una experticia realizada a una persona mayor de 18 años de edad. La herida se observó su ubicación o localización en la axila derecha. La lesión quedó debajo de la piel. Había unos signos de inflamación local que acompaña a este tipo de lesiones. El tiempo de privación de ocupación fue de 12 días…Si nos remitimos al Código Médico en años pasados se exigía que las experticias la practicara dos expertos, pero la ciudad creció y habían pocos forenses, la pedimos autorización a la Dirección del Caracas para que un sólo médico practicara las experticia y fue acordado, es por eso que ahora un médico forense puede practicar las experticia…No hay duda que el hueco axila se produjo por un proyectil, pero el proyectil no salió, el proyectil se quedó detenido en la columna vertebral. Para corroborar esto se debió practicar un estudio radiológico, pero me supongo que el colega Catamo por su experiencia pudo determinar que lo que portaba el lesionado era un proyectil, sufriendo un abotonamiento”.
De las anteriores deposiciones se deduce con certeza, debido a los conocimientos científicos que aporta el funcionario por su experiencia en el ejercicio de sus funciones, quien practicó reconocimiento médico legal forense en la persona de Juan Ron Aular, victima de las lesiones en el presente caso, que comparadas con los dichos de los testigos presénciales dan por comprobado la comisión del delito de lesiones personales. Prueba que el Tribunal valora por los conocimientos científicos que aporta y por las máximas de experiencia.
Pruebas que fundamentan la Cuarta conclusión
4.1 Declaración de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas MIREYA SILVA, quien practicó experticia Nro. 404, de fecha 14JUL2001; “Nos enviaron un arma de fuego (revolver) con capacidad para seis balas. Dentro del arma había tres (3) proyectiles, no se leía el serial. Ese tipo de arma es capaz de causar lesiones e incluso la muerte…Había tres conchas de balas, significa que en el tambor quedaron tres (3) balas sin disparar…El serial del porte de arma no coincide con el serial del arma a la cual se le practicó la experticia. El porte de arma era Nro. EEA a nombre de Jairo Javier Avile. La marca del arma y la marca que indica el porte de arma no coinciden. El revolver es serial HMW, este es diferente al serial que indica el arma de fuego, es todo…El porte de arma de fuego y su serial no corresponde al serial del revolver…El porte de arma de fuego estaba en mal estado. El arma y su serial no coincide con el serial del porte del arma de fuego, es todo”.
4.2 Declaración del funcionario policial (PEB) TUNEZ JESUS RAFAEL; “Eran las 02:00 de la mañana cuando se presentó al puesto policial el acusado con un armamento de color negro y tres cartuchos, él me informa que en una riña donde se defendía había utilizado el arma….Se me presentó al Puesto Policial el acusado en forma muy nerviosa, diciendo que lo iban a golpear y que por eso usó el arma de fuego, luego lo mandamos a la Comisaría…Se levantó acta policial donde se dejó constancia que Jairo se presentó con arma de fuego fue remitido al Comando Policial. No observé la presencia del porte de arma de fuego…Entre los objetos enviados no estaba el porte de arma”.
De las anteriores deposiciones se deduce que el acusado no tenía permiso para portar el arma, que el porte al cual se le realizó experticia no correspondía con el serial del arma entregada por el acusado al funcionario (PEB) Túnez Jesús Rafael, quien posteriormente la remite con las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Prueba que el Tribunal valora por los conocimientos científicos que aporta y por las máximas de experiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
En tal sentido de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentare en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como las declaraciones de las víctimas y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes y pruebas documentales, considera que efectivamente, quedó acreditado en el debate oral y público que los hechos tipifican la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso De Freitas Bauza Manuel Maradora, LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Etanislao Ron Aular y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, toda vez que en fecha 14JUL2001, siendo entre la 1:00 y 1:30 horas de la madrugada, encontrándose los ciudadanos Avile Lozada Jairo Javier, Goite López Orlando José y otro, en la Urbanización Unare , Sector II, Calle 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se encontraron con el ciudadano Edwars Ríos, quien venía de comprar una caja de cigarrillos y quien se encontraba compartiendo con un grupo de amigos, entre ellos, Manuel Maradona De Freitas, Juan Etanislao Ron Aular, Gustavo Manuel Roemer, Romer Alfonso Saleño Pedrosa, en ese momento el ciudadano Edward Ríos, quien venía acompañado se queda viendo el vehículo marca Renault, color rojo, y se presenta una discusión y carrera con las personas que se encontraban en el carro, se baja el ciudadano Orlando J. Goite López, y logra darle un golpe en la cara a Edward, el ciudadano que acompaña a Edward da aviso al grupo de personas que los esperaban; entre ocho o quince, mientras se forma una riña, se sacan las correas, botellas y comienzan a dar vueltas alrededor del vehículo; el ciudadano Jairo Avile Lozada, interviene para caldear los ánimos, por lo que no se vislumbra de las actuaciones el ánimo de cometer el delito por parte del imputado quien trató de evitar el problema, es cuando el occiso se le encima agrediéndolo dentro del vehículo, cuando trata de sacarlo, el acusado busca el arma, dispara y lo hiere, se baja del vehículo y trata de recogerlo, es cuando observa que viene un grupo de personas entre ellas el ciudadano Juan Etanislao Ron, y le propina un disparo en el hombro, con un tercer disparo sale del lugar de los hechos y llega al Comando Policial.
Con la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio oral y público produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de hechos punibles y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano Avile Lozada Jairo Javier. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado Lozada Jairo Javier, por haberse subsumido en el tipo penal de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso De Freitas Bauza Manuel Maradora, LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Etanislao Ron Aular y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, con todo de conformidad con los artículos 364, 365, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA
El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la deposición del ciudadano José Gregorio Mañiz, por cuanto sus dichos fueron vagas, imprecisas y contradictorias entre si, determinándose que declaró falsamente en interés de las victimas.
El Tribunal igualmente no valoró la prueba relacionada con la experticia practicada por el funcionario Richard Rafael Siso Gómez, por cuanto la misma impertinente a los fines del juicio oral y público.
DE LA PRESCRIPCION DEL DELITO DE LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS
El delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 14JUL2001, a consecuencia de los hechos debatidos y probados en audiencia de juicio oral y público, así mismo el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación en fecha 06AGO2001. Ahora bien, el delito en mención comporta una pena de prisión de tres a doce meses con un aumento de una sexta a una tercera parte de conformidad con los artículos 415 y 420 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; cuya acción penal prescribe por tres años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 eiusdem, inclusive aplicando la prescripción extraordinaria opera la prescripción, ya que el lapso de tiempo transcurrido desde el día de la presentación de la acusación al día de inicio del juicio oral y público supera con creces el lapso de prescripción determinado por la Ley Sustantiva Penal.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de presidio de doce a dieciocho años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal quince años, tomando en cuenta la atenuante que el acusado no posee antecedentes penales de conformidad con el artículo 74.4 del texto sustantivo y la agravante contenida en el ordinal 11 del artículo 77 del mismo texto, compensando las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas, dicha pena se impone en su termino medio, vale decir quince años, rebajada en una tercera parte en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 424 del Código Penal, quedando la pena en diez años de presidio.
En lo que respecta al delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este establece una pena de prisión de tres a cinco años, siendo el término medio cuatro años.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concursos real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibidem, al delito más grave (HOMICIDIO EN RIÑA), se le aumentará las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, luego de su conversión, vale decir, un año y cuatro meses, siendo en definitiva la pena imponible en ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.-
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