REPUBLICA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, 27 DE SEPTIEMBRE, 2006.
AÑOS: 196º Y 147º





JUEZ UNIPERSONAL:

Dra. SOLANGE MARTINEZ PEREZ.-


SECRETARIA DE SALA:

Dra. BELIA ROGRIGUEZ MARCHAN.-


ACUSADO:


NATERA RIVERA RICHARD ALBERTO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.804.949, residenciado en: Urbanización UD-145, Avenida “Rubén Darío”, casa N° 40 frente a la Iglesia Don Bosco San Félix Estado Bolívar


VICTIMA: SALAZAR BOLIVAR JOSE GABRIEL .-

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL


FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. FRANKLIN ROJASGARANTON.-


DEFENSORES PUBLICO:
ABG. MANUEL CAMACHO

Exp. 5M-912






REPUBLICA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz 27 de Septiembre 2.006
AÑOS: 196º Y 147º



SENTENCIA DEFINITIVA



Este Juzgado integrado como Tribunal UNIPERSONAL, de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en uso de las facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo pautado en el artículo 365 del mismo Código, estando dentro del lapso legal a que se refiere la Norma Adjetiva Penal, pasa a DICTAR SENTENCIA en la causa seguida al acusado: NATERA RIVERA RICHARD ALBERTO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.804.949, residenciado en: Urbanización UD-145, Avenida “Rubén Darío”, casa N° 40 frente a la Iglesia Don Bosco San Félix Estado Bolívar, quien resulto CONDENADO por la Comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SALAZAR BOLIVAR JOSE GABRIEL para lo cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Juicio e integrado como TRIBUNAL UNIPERSONAL y estando dentro de la oportunidad fijada para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente Causa, verificó la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, hizo las advertencias de rigor y se cumplió con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Norma Adjetiva Penal.









CAPITULO I


HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE CAUSA



De los Hechos y Circunstancias del debate, quedo demostrado que en la presente investigación en fecha 04 de Julio del año 2004 siendo aproximadamente las seis de la mañana (06:00am) momento en que la ciudadana Gamez de Rujano Dilia, al disponerse a salir de su residencia, ubicada en la UD-145, calle C casa N° 64-87 en San Félix Estado Bolívar observo en una vereda ubicada al lado de su casa, postrado en el suelo, el cuerpo de una persona del sexo masculino por tal motivo procedió a realizar llamada a emergencias 171, que una vez en el sitio procede a realizar el traslado del ciudadano al nosocomio “Raúl Leoní” donde fallece como consecuencia de una hemorragia cerebral, producida por una herida de arma de fuego en el cráneo a quien se le identifico como JOSE GABRIEL BOLIVAR SALAZAR. Inmediatamente se procedió a verificar por el control de ese cuerpo de policía el registro de homicidio llevados por este despacho donde efectivamente se pudo constatar que el prenombrado ciudadano se encuentra individualizado como presunto acusado en el expediente G-717.956, que se instruye por ese despacho por unos de los delitos contra las personas (homicidio) por lo que se le dio ingreso como detenido.


En fecha 11 de Enero del 2004, se realizó la Audiencia Preliminar del imputado NATERA RIVERA RICHARD ALBERTO , por ante el tribunal primero de control, donde se admitió totalmente la acusación fiscal y la calificación jurídica dada a los hechos al precalificar estar en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal venezolano, se admitieron las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, ordenándose la apertura al juicio oral y publico, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal en su oportunidad, se enviaron las actuaciones al Tribunal de Juicio, y en fecha 04 de Mayo de 2.004, se recibió el respectivo expediente por ante este Despacho Judicial, solicitándose el Listado de Escabinos y transcurridas las respectivas convocatorias, para la constitución del Tribunal Mixto, haciéndose infructuosa la misma, pasándose el Juicio a Unipersonal, en fecha: 08 de Abril de 2005.








CAPITULO II

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO


Siendo el día y la hora fijados, 03 de Agosto 2.006,se constituyó éste TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencia, verificando la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, advirtiendo al acusado, demás partes y a los presentes, la importancia y significado del acto, haciéndose la salvedad que el presente juicio es UNIPERSONAL.

-Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público, quien en forma sucinta ratifico la acusación contra el ciudadano: NATERA RIVERA RICHARD ALBERTO, destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, quien expuso la relación de los hechos imputados a Richard Alberto Natera Rivera, así como los medios de pruebas ofrecidos, que corren insertos en el libelo acusatorio, manifestando que los resultados de la investigación realizada han demostrado que el ciudadano Richard Alberto Natera Rivera, es responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima hoy occiso José Gabriel Bolívar Salazar, manifestando igualmente que en el curso del debate probara que el Homicidio fue a titulo de Dolo Eventual, tomando como base las ultimas Jurisprudencias en la materia, solicitando por último que la sentencia en el presente caso sea condenatoria.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. MANUEL CAMACHO quien expuso: “A lo largo de este proceso mi Defendido fue imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el cual fue investigado, a consecuencia de ello el Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo, fue realizada la Audiencia Preliminar, donde se debatieron las pruebas para el Juicio y en ningún momento se tomó lo planteado por el Ministerio Público a titulo de Dolo Eventual, esto sería una violación a la Defensa, el Código Penal no habla del Dolo Eventual, la sala de Casación Penal lo aplica solo para algunos delitos, desde un principio la Defensa a señalado que RICHARD NATERA era amigo personal de la victima desde muy joven, se la pasaban juntos, no existe ningún precedente de que los ciudadanos hayan discutido o de la existencia de algún motivo que originara darle muerte a la victima, “mi defendido







tuvo una conducta imprudente al accionar un arma sin saber manipularla y causarle la muerte a su amigo”, ello le da duda al Ministerio Público al pretender alegar el Dolo Eventual, lo dice la Jurisprudencia, es la línea entre el Dolo y la Culpa, el Ministerio Público reconoce que no tuvo la intención mi representado, por eso pretende alegar el Dolo Eventual, la Defensa demostró el Homicidio Culposo en otro Juicio, que por circunstancia de forma y no fondo fue anulado.

Seguidamente, este Tribunal impuso del Precepto Constitucional al acusado: RICHARD ALBERTO NATERA RIVAS, contenido en el Articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la da el derecho en cuanto a que no está obligado a declarar en causa propia, ni a confesarse culpable, explicándole que su silencio no le perjudicaría, y que si deseaba declarar podía hacerlo como un medio de defensa, para desvirtuar lo alegado por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se le explico que podía intervenir las veces que lo deseare en la audiencia solicitando previamente el derecho de palabra, a lo que manifestó “ No querer declarar”.
Concluida la etapa de declaración del acusado quien manifestó acogerse al Precepto Constitucional y de conformidad con el articulo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio inicio a la etapa de Recepción de Pruebas, haciéndose pasar a la sala en el orden que a continuación se señala:

CAPITULO III

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Declaración del Testigo: MANUEL ANTONIO BOLIVAR Titular de la Cedula de Identidad N° 2.741.173, quien debidamente juramentado expuso: “Me enteré a través de unos conocidos de quien le había dado muerte a mi hijo, este ciudadano RICHARD NATERA (señala al acusado), mi hijo no se la pasaba con él, se conocían del sector, pero mi hijo no era amigo de él, yo coloque la denuncia y la PTJ se encargó de lo demás, es todo”. Se deja constancia que no hubo preguntas de parte del Ministerio Público. A preguntas de la Defensa Pública contesto: Richard no amenazó a mi hijo de darle muerte, no hubo ninguna discusión entre ellos, mi hijo se dedicaba a colocar luces, trabajaba además en el taller de mi compadre que esta al frente de mi casa, yo trabajo en Bauxilum de 6 a.m., a 5 p.m., a mi




hijo realmente no le gustaba andar en la calle, salía de casa al trabajo, ellos se conocían del sector, es decir él lo veía en el sector porque vivían en el mismo pero no eran amigos que yo hubiera visto ellos no se saludaban. A preguntas de la Juez Unipersonal respondió: Mi hijo tenía 19 años de edad, trabaja como electricista y mecánico en el taller de mi compadre, ellos eran conocidos del barrio, sabíamos que él (acusado) vivía con su familia en el barrio pero hasta ahí, ellos no eran amigos, yo no tuve conocimiento hacía donde se dirigía mi hijo el día de los hechos.
Acto se seguido este tribunal acordó suspender el acto para el día 08/08/2.006, a las 2:00 de la tarde, debido a que no comparecieron otros medios de prueba.
El día (08) de Agosto de 2.006, siendo las 2:30 PM., la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a la reanudación del mismo constatando la Secretaria la presencia de las partes, procediendo quien suscribe a resumir lo acontecido conforme a lo Preceptuado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar continuidad a la Audiencia.

Acto seguido se dio continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 353, 354, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ciudadana: ROXANNY ALEJANDRA GOMEZ, e informada del motivo de su comparecencia y dejándose constancia que se le pone a la vista la Experticia Nº 194, debidamente juramentada expone: Realicé el 16 de Julio de 2004, Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 en buen uso, la cual se utilizó para realizar un disparo, se dejo constancia que para ser disparada el arma, se le debe hacerse presión para que sea accionada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Las características del arma de fuego son cañón, disparador, tambor, para hacer que funcionará el arma se le debe ejercer presión, en los revolver es muy difícil que se dispare sin hacer la presión, se debe colocar el dedo sobre el disparador, lo que hace que sea accionada el arma, el arma se carga se introducen las balas, levantando el martillo y luego se acciona el disparador, produciendo el disparo, al arma en mención se verificó su estado realizando un disparo, resultando estar en perfecto estado. A preguntas de la Defensa respondió: En la experticia de reconocimiento se describe la marca, modelo, serial, toda su descripción, los elementos criminalisticos que la acompañan y que si esta en buen uso. A preguntas del Tribunal respondió: Las características del arma en general son tipo revolver, calibre 22, con todos sus componentes





(martillo, disparador) en buen uso, las huellas de capa, al pasar el proyectil queda marcado, es como la huella del arma de fuego, ya queda plasmado en el proyectil, se debe ejercer presión sobre el disparador para que pueda ser accionada el arma de fuego, el arma se acciona una vez que es montado el martillo posterior al revolver, luego se debe hacer presión en el disparador y sale el disparo, es muy difícil que se pueda accionar solo, sin antes realizar la presión. Es todo.-

Declaración del funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ciudadano: JOSE RAFAEL BARCELO , quien debidamente juramentado e informado del motivo de su comparecencia expone: Mis actuaciones en este caso, son con motivo de la investigación realizada en mi labor en la Brigada contra Homicidios, me constituyo conjuntamente con el grupo de investigación, a fin de realizar las experticias, se presentó ante el Despacho el padre de la victima e informa que a su hijo le había dado muerte el ciudadano RICHARD ALBERTO NATERA RIVAS, a quien le apodan el Margariteño, nos aportó la dirección, Iglesia Don Bosco de la UD145, vamos a la casa de Richard, llegamos fue a la casa de una tía, quien nos indicó que era al lado donde vivía, nos entrevistamos con la mamá, le informamos sobre el motivo de nuestra comparecencia y que debía colocar a derecho a Richard porque estaba siendo señalado por el delito de Homicidio, a lo que ella mencionó que desconocía, luego dimos con KEINER Y ELIEZER, fuimos a su trabajo, resultando que el hermano de Richard trabajaba con ellos, quien manifestó tener conocimiento de los hechos, mencionó que Richard le había dado a guardar el arma de fuego, luego le dijo que la sacara de la casa por que la PTJ estaba investigando, JUAN CARLOS hermano de Richard le pregunto porque debía sacar el arma de la casa y este le contó que con ese revolver había cometido un delito que había dado muerte a mata gato, es cuando JUAN CARLOS saca el arma y se la entrega a ELIEZER quien para eso momento no estaba en su casa, dándosela a guardar a su primo KEINER, le fueron tomadas las declaraciones a cada uno de ellos, siendo verificado que guardaban relación, fue recuperada el arma de fuego a ELIEZER, fuimos a casa de RICHARD NATERA le informamos a su mamá que él debía colocarse a derecho, luego de ello como diez días después aproximadamente se presentó la mamá ante el Despacho, con RICHARD para colocarlo a derecho, a quien se le informó sobre sus derechos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Desde el día de la muerte de la victima hasta la fecha en que RICHARD se coloco a derecho transcurrió casi un mes, se llegó a determinar que RICHARD NATERA había dado muerte a la





victima, por las investigaciones, pesquicias y testigos que mencionaron que esa noche ellos habían discutido y este saco el arma de fuego, el motivo de la discusión no se sabe, pero si que discutieron. A preguntas de la Defensa respondió: Los nombres de los testigos no los recuerdo, no recuerdo si le fue tomada declaración, tuve conocimiento de la discusión, ya que junto al grupo de investigadores nos reunimos y llegamos a esa conclusión, fueron realizadas investigaciones y pesquicias, no se si consta en actas esas declaraciones, porque lo menos entre los que yo entreviste no, se obtuvo la información sobre la discusión entre el acusado y la victima a través de las pesquicias, el motivo de la discusión no se determinó, pero si que hubo discusión. A preguntas del Tribunal respondió: Mi participación en la investigación fue la realización de actas policiales, además de acompañar a otros funcionarios para la verificación de la información dada por el padre de la victima, recuperamos el arma de fuego, le tome declaración al hermano de RICHARD, KEINER y a ELIEZER y realice el Acta donde la mamá de RICHARD lo coloca a derecho, una que se presentó el padre de la victima se le tomó declaración, nos fuimos a la calle verificamos lo mencionado por este, regresamos al Despacho levantamos el Acta, igualmente fuimos al sitio de trabajo de KEINER Y ELIEZER, le fue tomada entrevista, recuperamos el arma de fuego y posteriormente se presentó la mamá de RICHARD manifestando que venía a colocar a derecho a su hijo que le había dado muerte a la victima JOSÉ SALAZAR.

Declaración de la funcionaria la experto MARLENE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien debidamente juramentada e informada del motivo de su comparecencia y dejándose constancia que se le coloca a la vista el Protocolo de Autopsia Nº 9664, siendo reconocido en todos y cada una de sus partes, y expone: Se recibió cadáver de sexo masculino de la segunda década, contextura atlética, con herida de arma de fuego en la Región Occipital, con orificio de 2.5 cm, con entrada de atrás hacía adelante, al penetrar rompió el hueso, produciendo Hemorragia Cerebral del lado derecho, lo que produce la muerte, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: La distancia al momento del disparo, debió ser mayor a 75 cm., por cuanto no hubo tatuaje o quemadura, la trayectoria del proyectil fue de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, no hubo salida del proyectil, cuando tiene salida se recupera y se lleva a balística, no recuerdo si en este caso se llevó a balística. Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: La distancia desde la punta del cañón a la victima fue mayor de 75 cm, ya que no se dejó tatuaje o quemadura de lo que se habla cuando hay una proximidad






del arma, al realizar la apertura de la cavidad con la máxima de experiencia se puede determinar si se encuentra intoxicado por alguna sustancia, pero esto debe ser verificado por toxicología, para lo que toma una muestra de sangre, en este caso no recuerdo si fue realizado.

Acto se seguido este tribunal acordó suspender el acto para el día 09/08/2.006, a las 2:00 PM de la tarde. Se ordena librar Mandato de Conducción al resto de los funcionarios de CICPC acusado en virtud de no haberse presentado al tribunal en su condición de testigos para deponer sobre los hechos, así mismo se acordó oficiar al Comando Regional Nº 08 de la Guardia Nacional y se ordenó el traslado del acusado, Quedando las partes debidamente notificadas.

El día (09) de Agosto de 2.006, siendo las 2:30 PM., la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a la reanudación del mismo constatando la Secretaria la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes que fue librado mandato de conducción a los funcionarios del CICPC, a través de oficio dirigido al Comando Regional N° 08 de la Guardia Nacional, no habiendo recibida contestación de ello, se espera por información de la Oficina de Alguacilazgo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: En garantía del principio de continuidad, solicito que sea suspendido el presente Juicio conforme a las reglas establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene ningún tipo de objeción, que sea aplicado, aunado a ello el Ministerio Público considera que los medios de pruebas ya presentados es suficientes para realizar sus conclusiones, es todo”. Este Tribunal oída las exposiciones de las partes, acuerda aplazar el presente juicio para el día de mañana 10-08-06 a las 2:00 PM., y se ordena conducir a los medios probatorios a través de mandato de conducción conforme a lo dispuesto al Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar Mandato de Conducción al resto de los funcionarios de CICPC, en virtud de que no comparecieron a rendir declaración, pese a que ya habían sido debidamente notificados para lo que se oficiará al Comando Regional Nº 08 de la Guardia Nacional y se ordena el traslado del acusado. Se deja constancia expresa que en la celebración de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades de Ley, el cual se realizó en forma oral y pública. Quedan notificadas las partes.






El día (10) de Agosto de 2.006, siendo las 3:20 PM., la horas de la tarde oportunidad fijada para llevarse acabo la continuación del Juicio Oral y Público, en la modalidad de unipersonal se procedió a la reanudación del mismo constatando la Secretaria la presencia de las partes, procediendo quien suscribe a resumir lo acontecido conforme a lo Preceptuado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar continuidad a la Audiencia.

Declaración del funcionario CESAR CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien debidamente juramentado e informada del motivo de su comparecencia expone: Se le inició a esta investigación con llamado del 171, mi participación fue acompañar al técnico hasta al sitio de los hechos donde se encontraba el cadáver y darle inició a la averiguación, es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no tuvieron preguntas que realizar al funcionario. A preguntas del Tribunal respondió: El otro funcionario que acompañe fue a JORGE GONZALEZ, es todo”. Terminada la recepción de la pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa Pública a los fines que presentes sus conclusiones y hacer uso del derecho de replica.

CAPITULO III

VALORACION DE LAS PRUEBA


Como bien aprecia el Tribunal, el acusado para el momento de que se le impuso del precepto constitucional manifestó no querer declarar. Es importante aclarar que si el acusado declara o no en el Debate Oral, es un derecho constitucional que al mismo lo asiste, donde la carga de la prueba corresponde al Estado en la persona del Ministerio Publico, este tribunal para tomar una decisión de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciara las pruebas técnicas que fueron incorporadas lícitamente al proceso y sometidas a contradictorio, garantizándose, la tutela judicial efectiva mediante los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, así mismo las declaraciones de los funcionarios y testigos que actuaron en el procedimiento y precisamente en bases a esas pruebas incorporadas por la representación fiscal es por la cual se fundamenta esta jurisdicción para tomar una decisión de fondo, en base, reitero, en la Sana Critica, la Regla de la Lógica, los Conocimientos Científicos y la Máximas de Experiencia.




Precisado lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional pertinente definir en términos Jurisprudenciales que debemos entender por la Institución Jurídica denominada “DOLO EVENTUAL”:

“….Se trata de los casos en que se constata una conciencia de la posibilidad de un resultado como probable, pese a lo cual el autor ha actuado consintiendo o siéndole indiferente la producción de tal resultado, por ejemplo el que manipula sustancias alimenticias sin tomar ciertas precauciones y sabe del posible riesgo de contaminación de los alimentos, pese a lo cual no varia su conducta; o bien el que dispara en un bosque o jardín en el que sabe que normalmente hay niños jugando y que puedan resultar alcanzados, lo que no le hace variar de comportamiento….”.
En el DOLO EVENTUAL el Autor ha previsto la producción del resultado como posible y pese a ello acepta (consiente) esa
Eventualidad o le resulta indiferente. Es decir es suficiente que el autor se haya planteado o representado la posibilidad de que el resultado se produzca y a pesar de ello haya actuado.
Diccionario Conceptual de Derecho Penal Editorial Jurídica Bolivariana.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Aprecio este Tribunal que con los elementos traídos a la fase probatoria del proceso por la representación fiscal ,quedo demostrado que el acusado RICHARD ALBERTO NATERA RIVAS, fue la persona que en fecha 04-07-04, portando un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 22 long Rifle, niquelado, de cañón 49.9, milímetros, diámetro interno de cañón 5.5 milímetros el día 04-07-04, impacto sobre la humanidad del ciudadano SALAZAR BOLIVAR JOSE GABRIEL, quien fallece por causa de herida de un proyectil por arma de fuego, orificio de entrada 0.5, centímetro de bordes regulares trayecto de atrás hacia delante sin orificio de salida hemorragia cerebral del lado derecho, lo que ciertamente produce la muerte. Esta






circunstancia se aprecio de conformidad con el testimonio de la funcionaria MARLENE LOPEZ, funcionaria experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto Ordaz, donde de conformidad con protocolo de autopsia N° 9664, ilustró al Tribunal afirmando entre otras cosas que la distancia al momento del disparo debió ser mayor a 75. Centímetros toda vez que -según su opinión forense -No hubo tatuaje ni quemadura, así mismo expreso que la trayectoria del proyectil fue de atrás hacia delante.
En relación a este testimonio derivado de la prueba técnica que fue lícitamente incorporada al proceso y sometida al contradictorio, si bien es cierto que deja constancia del hecho cierto de la muerte, declaración esta que hace conteste con la del funcionario CESAR CEDEÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Delegación Puerto Ordaz, quien indico al tribunal que su participación en el presente caso fue acompañar al técnico hasta el sitio de los hechos donde se encontraba el cadáver de SALAZAR BOLIVAR JOSE GABRIEL, y darle inicio a la investigación, también se observa que la distancia entre la victima quien se encontraba de espalda a su victimario es sumamente cerca, lo que significa que el acusado sabia que tenia al frente un ser humano, en virtud, de que según la experticia 75.centímetros es evidente, no obstante a esa distancia luce probable que al accionar su arma se pueda causar la muerte a una persona que se tiene al frente.

Esta declaración es conteste con la que fue rendida por el padre del Occiso MANUEL ANTONIO BOLIVAR, cuando en su deposición narro ante el juez profesional de forma natural y muy sincera “Que se había enterado a través de unos conocidos de que el acusado RICHARD ALBERTO NATERA, había sido el causante de la muerte de su hijo, que su hijo, no se la pasaba con el acusado, y no eran amigos. Así mismo conteste con las anteriores deposiciones tenemos la que fue rendida por la funcionaria ROXANNY ALEJANDRA GOMEZ, experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, quien practico la experticia de reconocimiento al arma de fuego incriminada tipo revolver calibre 22, que manifestó a esta sentenciadora, que el arma se encontraba en buen uso, dejándose constancia que para ser disparada se le debe hacer presión, y a pregunta realizada por la representación fiscal, ilustro al tribunal afirmando que para ser accionada el arma se tuvo que ejercer presión, que en los revólveres es muy difícil que se dispare sin hacer presión, que se debe colocar el dedo sobre el disparador, es lo que hace que sea accionada el arma.

Esta declaración es conteste con la del funcionario JOSE RAFAEL BARCELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas





Penales y Criminalisticas, quien, individualizo al acusado como la persona que causo la muerte a SALAZAR BOLIVAR JOSE GABRIEL dota vez que fue quien se encargo de realizar las experticias de investigación relacionadas con el Homicidio del occiso SALAZAR BOLIVAR JOSE GABRIEL, quien señalo que de las investigaciones y pesquicias realizadas, RICHARD ALBERTO NATERA RIVAS, fue la persona que utilizando un arma de fuego le cegó la vida al occiso. Esta declaración es valorada por esta Juzgadora toda vez el arma que, causo la muerte SALAZAR BOLIVAR JOSE GABRIEL, fue decomisada en el entorno familiar del acusado, lo cual se corrobora cuando en su declaración depuso: “que el arma le fue decomisada a el ciudadano ELIECER, amigo del hermano del acusado RICHARD NATERA.”

Lo que no deja duda para este Tribunal que el autor Material del hecho punible que hoy se sentencia es RICHARD NATERA, toda vez que el arma incriminada quedo demostrado que el mismo fue la persona que primigeniamente tuvo posesión de la misma, observándose en el debate oral que no existen otras circunstancias que pudieren desvirtuar lo apreciado por esta juzgadora en fundamento al principio de inmediación que rige en este tipo de proceso, máxime cuando su mismo Defensa Publico manifestó “mi defendido tuvo una conducta imprudente al accionar un arma sin saber manipularla y causarle la muerte a su amigo” Lo que corrobora la autoría directa y material en el hecho.


En tal sentido se aprecio que si bien es cierto que el acusado se acogió al precepto constitucional, el ciudadano fiscal del ministerio Publico por una parte logro demostrar la certeza de la muerte, con el Protocolo de Autopsia y la declaración del funcionario CESAR CEDEÑO, quien manifestó que en el sitio de los hechos se encontraba el cadáver y por otra parte también logro demostrar la autoría con la declaraciones aportada por los testigos, no lográndose desvirtuar la defensa estas apreciaciones.

¿Porque considera el Tribunal que la conducta del acusado se tipifica en la figura del DOLO EVENTUAL?

La representación fiscal en su exposición explico, que de los resultados de la investigación realizada se han demostrado que el ciudadano Richard Alberto Natera Rivera, es responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima hoy occiso José Gabriel Bolívar Salazar,





manifestando igualmente que en el curso del debate probara que el Homicidio fue a titulo de Dolo Eventual.

Así las cosas, el Tribunal considera que quedó demostrada la participación del acusado RICHARD ALBERTO NATERA RIVAS, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Dolo Eventual, en perjuicio de SALAZAR BOLIVAR JOSE GABRIEL, por lo siguiente: nótese que al encontrarse el acusado a una distancia mayor de 75 Cm, esto es, detrás de su victima, tal cual como lo ilustro la experto medico forense MARLENE LOPEZ, en su Protocolo de Autopsia, portando un arma de fuego capaz de causar la muerte, así como lo precisó la experto en balística, es decir, que el acusado tuvo que ejercer presión al arma, el tribunal aprecia de conformidad con la Sana Critica que el acusado, manipulo el arma con la intención de disparar, tenia conocimiento de la presencia del occiso a una distancia de 75, centímetros, que cualquier ser humano en esa trayectoria puede identificar y prever lo que tiene al frente, bien sea un objeto o una persona.

En el caso que nos ocupa, observa el tribunal que el acusado fue quien causo la muerte a SALAZAR BOLIVAR JOSE GABRIEL, lo cual se evidencia con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JOSE RAFAEL BARCELO, y de la Defensa Publica cuando afirmo “mi defendido tuvo una conducta imprudente al accionar un arma sin saber manipularla y causarle la muerte a su amigo”, estas declaraciones sin duda alguna individualizan al acusado como autor material del hecho y en fundamento a las pruebas técnicas aportadas que el acusado se encontraba detrás de su victima, con un arma de fuego capaz de causar la muerte, como efectivamente la causo, que monto el arma y ejerció presión sobre el gatillo con dirección hacia su victima, toda vez que se encontraba detrás de la misma a 75cm, disparando precisamente en dirección hacia la persona que fallece como consecuencia del disparo recibido pudiendo haber efectuado su disparo hacia otro sitio diferente.

En consecuencia quedo demostrado que el arma homicida que ocasiono la muerte al occiso fue disparada porque se ejerció presión sobre la misma, es decir, la salida del disparo no fue ni siquiera culposa, por cuanto el acusado no se digno en prestar auxilio inmediato al occiso, toda vez que se fue del sitio, observándose mas bien que el acusado huyo del sitio.

En consecuencia y en virtud de la regla de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de experiencia de




conformidad con el articulo 22 del Código Organito Procesal Penal, esta sentenciadora aprecio las pruebas y razona en función del principio de Inmediación que la trayectoria del disparo, la posición del
Victimario a 75 centímetros detrás de su victima, la forma como hizo presión en el arma para producir el disparo, al dirigir su acción en una dirección directa a su victima y no a una dirección diferente, la probabilidad de que causara el hecho letal era evidente, era posible, como ciertamente ocurrió, pues de haber accionado el arma, en la manera como lo hizo no se hubiese producido el resultado probable.

Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento a las probanzas debidamente analizadas y valoradas, en función del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la conducta del acusado RICHARD ALBERTO NATERA RIVAS, es subsumible en el precepto legal sustantivo objeto de la acusación presentada por la representación fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia la Sentencia debe ser CONDENATORIA y conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las siguientes penalidades:

CAPITULO V

APLICACIÓN DE LA PENA


El acusado: NATERA RIVERA RICHARD ALBERTO, resultó ser el culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, la cual se le aplicara en su limite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Unipersonal Quinto en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano NATERA RIVERA RICHARD ALBERTO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de




la Cédula de Identidad Nº V-20.804.949, residenciado en: Urbanización UD-145, Avenida “Rubén Darío”, casa N° 40 frente a la Iglesia Don Bosco San Félix Estado Bolívar, a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, Interdicción Civil y la Inhabilitación política mientras dure la pena.

De conformidad con lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el articulo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad establecida en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Diaricese la presente Sentencia.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias, sede de este Tribunal Quinto en funciones de Juicio, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ QUINTA EN FUNCIONES DE JUICIO.-

DRA. SOLANGE MARTINEZ PEREZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, conste.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELIA RODRIGUEZ

Exp. N° 5U-912