REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
196º y 147º
Puerto Ordaz, 18 de septiembre de 2006
Asunto Nº: FP11-R-2006-000204
Ha subido a esta Alzada, el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 30/05/2006 por el Juzgado Quinto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral, en fecha 07/08/2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTES DEMANDANTES: LUIS VARGAS y WILMER PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números 13.120.629 y 17.289.515 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEILA LEAL, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.696.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SUMINISTRO DE PERSONAL EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (SPECA) sociedad de mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el N° 40, Tomo 34-A, en fecha 28 de octubre de 2002, en la persona de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SANCHEZ y GLENNYS
CHACARE DE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 4.830.433 y 5.727.934 respectivamente, en su condición de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE de dicha empresa respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SIMON LEONARDO HERNANDEZ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.677.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En síntesis, ha señalado la parte recurrente durante su intervención en la audiencia de apelación, su inconformidad con la decisión apelada, la cual aplicó la presunción de admisión de los hechos, declarando “Con Lugar” la demanda de que se trata el presente asunto, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar previamente fijada por la primera instancia. Aduce que su inasistencia se debió por causa de fuerza mayor en virtud del padecimiento de una enfermedad gástrica, agravada el día de la celebración de la audiencia, como lo es una úlcera gastrointestinal que sufre desde el mes de marzo del presente año, y que impedido el desenvolvimiento normal de sus obligaciones. Siendo el caso que en la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, aproximadamente a las 9:30 am, tuvo una recaída con los síntomas señalados que ameritaron que concurriese de emergencia al Centro Médico Laboratorio Clínico LABIN, C.A. , donde se le practicaron los primeros auxilios, y le indicaron reposo médico. De igual manera manifestó que la empresa no ha tenido la intención de negar la relación de trabajo, ni el pago de los conceptos demandados, y están dispuestos a cancelar las prestaciones sociales, siempre y cuando se logre un acuerdo, ya que considera que los montos son muy elevados.
Por su parte la representante de la parte actora invocó la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso, ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. De igual manera alegó que en el procedimiento aperturado en sede administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo, la accionada nunca manifestó
intención de llegar a un arreglo amistoso, por lo que considera que los montos demandados son lo que se debe cancelar a sus patrocinados, calculados por la Procuraduría de Trabajadores siendo éstos calculados con los salarios reales.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, en primer lugar observamos que, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -a nuestro entender, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la presunción de admisión de los hechos, en caso que la demandada no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Esta presunción de confesión ficta, según ha dicho nuestra jurisprudencia, reviste carácter absoluto, cuando la contumacia de la demandada se produce en el llamado primitivo para celebrar la audiencia preliminar, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (Presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción, por no estar amparada por la ley, o la de enervar la pretensión del actor, bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1.300 del 15/10/2004, Caso: Ricardo Pinto contra COCACOLA-FEMSA DE VENEZUELA).
Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el
Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes (…).- De otro lado, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias: [i] En el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento (artículo 130 LOPT); y [ii] Si en ella incurriese el demandado, la confesión ficta (artículo 131 LOPT)” (CARBALLO, C. La audiencia preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Derecho Procesal del Trabajo. 2005).
Igualmente encontramos que otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Sentencia de fecha 17/02/2005; Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Caso J.C. Briceño contra Venezolana de Bienes 2000, C.A.; (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior
criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.
No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización, aludido por el apelante y, que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen
como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
En el caso de marras, se evidencia que la recurrente invocó ante esta Alzada, el hecho de haberse encontrado recluido en un centro médico asistencial, ubicado en la ciudad de San Félix, durante las horas previas a la fijada para la celebración de la audiencia preliminar, a consecuencia de una hemorragia digestiva y, que luego se le indico reposo médico. Como podemos observar, pareciera que en principio, la excusa presentada por la representación judicial de la parte demandada, es subsumible en los supuestos de flexibilización de aplicación de la causa extraña no imputable a la cual alude nuestra jurisprudencia, toda vez que pudo no ser evitable, tal y como se evidencia de documento original, cursante al folio 71, contentivo de reposo médico, suscrito por la Dra. Elvira Bueno de Rojo de fecha 30/05/2006. No obstante, observamos que el Abogado SIMON LEONARDO HERNANDEZ GUTIERREZ, expresamente reconoció que estaba en conocimiento de su estado de salud, desde marzo del presente año, según consta en los folios 61 al 70, es decir el mencionado profesional del derecho bien pudo haber tomado las previsiones establecidas en el articulo 15 de la Ley de Abogados, por ejemplo nombrar otro co - apoderado para que, en casos de emergencia como el presentado, pudiera acudir ese otro a la audiencia en sustitución de aquel, máximo cuando el mal que presuntamente le aqueja, empezó a sucederse con meses anteriores. Esta circunstancia, a nuestro entender, por si sola, deja sin efecto alguno todo lo alegado por el recurrente en ese sentido.
Por otro lado la han existido antecedentes judiciales en los cuales se ha dicho que no es suficiente a los efectos de demostrar la justificación de la incomparecencia a la audiencia, la constancia de atención médica no ratificada. Sobre la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se ha venido sosteniendo que la inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal, pues si fuere voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de Sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización ha señalado la Sala las
condiciones necesarias para su procedencia y consecuente afecto liberatorio , toda causa, hecho obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose imprevisible la misma debe ser inevitable, a saber no subsanable por el obligado.
En el presente caso se advierte que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, no siendo suficiente, a los efectos de demostrar la justificación de incomparecencia, la constancia médica presentada, sino que debió traer al proceso a la profesional de la medicina que presuntamente expidió el referido reposo, por lo que necesariamente debe confirmarse la decisión de la Primera Instancia que acordó la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, al no evidenciarse del examen exhaustivo de la denuncia, elementos argumentativos y probatorios convincentes que logren desvirtuar la estimación realizada por el Juzgador de Primera Instancia, con relación a la causa extraña no imputable, conlleva a declarar improcedente la delación de que se trata, pues en conclusión, el demandado, por mandato legal, debe comparecer a la hora fijada para la Audiencia Preliminar, lo cual no ocurrió, razón por la cual se entiende la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estando obligado el Tribunal que conoce de la causa en el primer grado de la jurisdicción, producir su sentencia, conforme a dicha confesión, en cuanto la petición no sea contraria a derecho. En tal sentido se tienen como ciertos los hechos alegados, vale decir la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores dentro de la empresa desde el 20/04/2005 hasta el 21/10/2005, los cargos de obrero, el salario normal indicado por Bs. 16.264,46 diarios, equivalente a un salario integral por Bs. 17.258,39, así como lo atinente al despido injustificado alegado. En consecuencia esta Alzada confirma la totalidad del contenido de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, resultaría inoficioso pronunciarse respecto de cualquiera de los alegatos restantes planteados por el recurrente y, de esta manera concluimos
que el argumento formulado por el apelante no procede en derecho. Así se establece.
Dicho lo anterior, debe este Juzgador en Alzada ratificar íntegramente el contenido del fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, vale decir condenar al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
1º) Antigüedad: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cada trabajador le corresponden 15 días de salario, a razón de Bs. 17.244,79, lo cual da la cantidad de Bs. 258.671,79 para cada uno.
2º) Diferencia de Antigüedad por finalización de la relación de trabajo: Según el parágrafo primero del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 30 días de salario adicionales por Bs. 17.244,79, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 517.343,70 para cada uno.
3º) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 7.5 días por Bs. 16.942,14, para un total de Bs. 127.066,05 para cada uno.
4º Bono Vacacional Fraccionado: En atención a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponden 3.48 días de salario, a razón de Bs. 16.942,14, arrojando para cada uno de los accionantes la suma de Bs. 58.958,64.
5º Utilidades Fraccionadas: Según lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 7.5 días, es decir Bs. 16.264,46, lo cual nos da la suma de Bs. 121.983,45 para cada uno de los demandantes.
6º Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización por antigüedad, a cada uno le corresponde recibir Bs. 517.343,70, a razón de 30 días de salarios, por Bs. 17.244,79. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, son 30 días de salario, a razón de Bs. 17.244,79, lo cual alcanza la suma de Bs. 517.343,70. Todo lo cual arroja un monto de Bs. 1.304.687,4 para cada uno de los demandantes.
7º Cesta Tickets: Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, les corresponden 16 días a razón de Bs. 14.700,oo, para un total de Bs. 235.200,oo para cada uno de los demandantes.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, considera este juzgador a lugar con lo peticionado, pero no como lo demanda el trabajador y, mejorando lo indicado por la recurrida, en los siguientes términos: Los intereses deben ser calculables sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas por el mismo y único experto contable, designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio en fecha 20 de abril de 2005 hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico, ocurrido el día 21 de octubre de 2005.
En relación a los intereses moratorios, consideramos que en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia Nº 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual debe condenarse al pago de intereses moratorios sobre la cantidad condenada, como en efecto lo hizo el A-Quo, pero con la aclaratoria que estos deberán ser determinados, según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de dicha instancia judicial, es decir a través de una experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir el 21/10/2005 En caso que la demandada no de cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y, correrán desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta,
entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
Respecto de la indexación ordenada por la recurrida, lo cual viene a constituir materia de orden público, esta debe ser calculada sobre el monto total ordenado, según el dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse a través de la misma experticia complementaria del fallo antes referida, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 06 de abril de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos LUIS VARGAS y WILMER PULIDO contra la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA), todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.118.710,60) por concepto de prestaciones sociales para cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se ordena le sean entregados los boletos de alimentación hasta por la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 235.200,oo) a cada uno de los demandantes. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre las prestaciones sociales indicadas en la parte motivacional arriba explanada, así como también los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos arriba establecidos. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en su debida oportunidad.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
CARMEN VICTORIA LEDEZMA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JGR/cvl
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