REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FP02-R-2005-000220


PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID JOSE REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, titular de las Cédulas de Identidad N° 12.645.923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA REYEZ RIVAS y JOSE GREGORIO REYES RIVAS, abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 36.417 y 49.051, respectivamente.
PARTE RECURRENTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO, HOTELERIA, RESTAURANTE Y MANTENIMIENTO DE VENEZUELA, C.A (S.H.R.M DE VENEZUELA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17-09-1981, bajo el N° 83, tomo 75-A Sgdo y cuya última modificación fue inscrita en fecha 03-02-1999, anotada bajo el N° 50, tomo 17-A Pro de la mencionada Oficina Registral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DEMANDADA: AQUILES JOSE BLANCO, MARIA ANGELICA BRICEÑO, LUIS HERNANDEZ SANGUINO, JOSE GILBERTO ALVAREZ y HERNAN ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 21.181, 48.185, 29.944, 30.034 y 48.635, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 27-05-2005.


I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 11-08-2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz recibe la presente causa, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fechas 02-06-2005 y 21-06-2005 por los abogados LUIS HERNANDEZ SANGUINO Y HERNAN ESPINOZA, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada y el 03 de junio de 2006, por la abogada MARIA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DAVID REYES.

En fecha 14 de julio 2005, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 25-10-2005 con la presencia de ambas partes, siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, lo cual tuvo lugar en fecha 03-11-2005. En fecha 25 de mayo de 2006, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte recurrente demandante, por lo que ordena la notificación de la parte demandada a fin de que tenga lugar la reanudación de la causa al décimo primer día hábil siguiente a que conste en autos dicha notificación. En fecha 13 de julio de 2006 el abogado HERNAN ESPINOZA consigna diligencia en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente demandada, mediante la cual se da por notificado del avocamiento. En tal sentido, reanudada como se encuentra la presente causa y siendo la oportunidad para ello, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

De la Parte Demandante:

• Que fue despedido injustificadamente en fecha 01-11-2000, en virtud de lo cual acudió al Tribunal competente a solicitar la calificación del despido.
• Que en dicho procedimiento la empresa aceptó que el despido había sido injustificado y consignó la suma de Bs. 4.001.498,83 por concepto de pago de prestaciones sociales y salarios caídos.
• Que el actor se opuso al pago consignado por la empresa, siendo el caso que el referido Tribunal dictó auto en fecha 12-12-2000, mediante el cual declara terminado el procedimiento.
• Que la relación de trabajo duró desde el 07-10-1999 hasta el 24-11-2000.
• Que su último sueldo estaba establecido en la suma de Bs. 983.950,35.
• Que la empresa al momento de hacer el pago correspondiente omitió la cancelación de los montos adeudados por concepto de horas extras, días feriados, sábados y domingos trabajados, compensación del día de descanso, bono nocturno, en virtud de lo cual reclama el pago de diferencia de salarios caídos, utilidades, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, horas extras, días feriados, sábados y domingos trabajados, compensación del día de descanso y bono nocturno.

De la Parte Demandada:

• Que es falso lo alegado por el actor, referente a que el pago efectuado por la empresa no se haya hecho conforme a derecho.
• Que es falso que la antigüedad del trabajador abarque hasta el día 24-11-2000, ya que los salarios caídos no son propiamente salarios pues son pagados como contraprestación.
• Que el salario devengado por el actor era de Bs. 402.500,00 y no 983.950,35 como lo alega el actor.
• Que desconoce en su contenido y firma la constancia de trabajo consignada por el actor, toda vez que la persona que la suscribe no tiene potestad para tomar tal decisión y no obliga con su sola firma a la demandada.
• Que resulta igualmente falsa la afirmación de que la empresa omitiese el pago de horas extras, días feriados, sábados y domingos trabajados, compensación de día de descanso y bono nocturno.
• Que el memorando acompañado por el actor no resulta violatorio de los dispositivos legales señalados, ya que no involucra una jornada de atención sostenida sino que solo permanece en su puesto para atender llamadas eventuales.
• Que el ramo al cual se dedica la demandada se cuenta entre las excepciones mencionadas en el Reglamento de la Ley del Trabajo de un trabajo no susceptible de interrupción por razones de interés público.
• Que los conceptos de alojamiento y alimentación diaria no tienen carácter salarial, toda vez que el actor tiene su residencia a una distancia de mas de 50 kilómetros de las instalaciones de la empresa, por lo que le son conferidos tales beneficios para facilitar la ejecución del contrato de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice la procedencia de cada uno de los montos reclamados por el actor.
• Que opone como defensa de fondo el pago de la obligación reclamada.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Demandante:

Alega la representación de la parte recurrente demandante que si existe una errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, igualmente aduce que la demandada reconoce en un memo consignado conjuntamente con el libelo de demanda, las horas extras, días de descanso y feriados laborados por el actor, en virtud de lo cual constituye un error por parte del a quo el pretender que el demandante demuestre hechos que han sido admitidos por la demandada, siendo el caso que esta última no logró desvirtuar en el proceso los hechos alegados por el reclamante.

Alegatos de la Parte Recurrente Demandada:

Por su parte la representación de la parte Recurrente Demandada aduce que es falso que su representada admitiera los conceptos de horas extras, feriados y días de descanso, toda vez que los hechos alegados por el actor no fueron debidamente probados en virtud de que el mismo era un trabajador de confianza y por lo tanto se encontraba exento de la jornada ordinaria establecida en la Ley Orgánica de Trabajo, igualmente alega que el a quo no apreció las documentales insertas del folios 192 al 205. Finalmente señala la recurrente demandada que el salario alegado por el actor es distinto al realmente devengado por éste.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de la síntesis de la controversia, la sentenciadora a quo establece como hecho controvertido principalmente la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no del pago de los montos reclamados por concepto de horas extras, días feriados, sábados y domingos trabajados, compensación del día de descanso y bono nocturno, así como la determinación del salario que debe utilizarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales y finalmente la existencia y el monto correspondiente a los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los salarios caídos.

IV
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Recurrente Demandante:

• Copia certificada de expediente N° 04357-00, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano DAVID JOSE REYES RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil S.H.R.M DE VENEZUELA por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual tiene carácter de documento público por lo que se le concede pleno valor probatorio y así se declara.
• Constancia de trabajo expedida por la empresa en fecha 09-10-2000, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido suscrita por la persona indicada en el texto tal como lo indicara la experticia respectiva.
• Copia simple de memorando expedido por la empresa al cual al no haber sido desconocido se le concede pleno valor probatorio.
• Testimoniales de los ciudadanos PABLO RONDON y FREDDY GUTIERREZ, de los cuales solo rindió declaración el primero de los nombrados.
• Exhibición del contrato celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), así como del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la reclamada a cuyo acto no compareció la parte demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a las copias fotostáticas consignadas por el reclamante.
De la Parte Recurrente Demandada:

• Es criterio de este sentenciador, que el mérito favorable a los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
• Inspección Judicial, respecto a la cual nada tiene que valorar este sentenciador toda vez que la misma no fue evacuada.
• Prueba de Informe al Banco Provincial, Agencia Guri, a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Exhibición de los comprobantes de recibos de pago, sobre el cual nada tiene que valorar este sentenciador toda vez que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado de la causa.
• Testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JIMENEZ, HUGO MEDINA y ROSA RUIZ, de los cuales ninguno compareció a rendir declaración razón por la cual nada tiene que valorar este sentenciador.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado Superior Cuarto del Trabajo, el cual ha conocido de la publicación de la integridad de la sentencia en el presente caso y en la cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con fecha 03 de noviembre de 2005, había declarado en el dispositivo del fallo dictado sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte recurrente demandante y por la parte recurrente demandada y quienes encontrándose inconformes con la decisión dictada el 27 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano DAVID JOSE REYES RIVAS, contra SERVICIOS, HOTELERIA, RESTAURANTE Y MANTENIMIENTO DE VENEZUELA, C.A (S.H.R.M DE VENEZUELA), ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. En el curso de los recursos apelatorios, interpuestos por ambas partes, la actora expresó 17 consideraciones sobre puntos contentivos de la demanda que en su opinión fueron admitidos por la demandada, tales como calificación de despido, comisión del pago de prestaciones, horas extras, días feriados, sábados y domingos laborados, compensación del día de descanso, bono nocturno, alojamiento y comida, horario de trabajo, recálculo de las prestaciones sociales, salario por hora de Bs. 4.802,00, carga de horas extras nocturnas de los años 1999 y 2000 para concluir sosteniendo que el patrono le adeuda la suma total de colas de diferencias de Bs. 36.688.913,00, todos estos conceptos fueron igualmente rechazados por la demandada en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación de la demanda y que corre de los folios 119 al 126 y donde solo admite que el trabajador prestó servicios del 07 de octubre de 1999 al 01 de noviembre de 2000 como administrador, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, abundando en que es falso, lo rechaza, niega y contradice en toda su extensión los conceptos que peticiona, incluyendo en este rechazo de manera puntual el salario hora de Bs. 4.802.00, salarios caídos, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, diferencia de antigüedad y las horas extras, bono nocturno y sus montos, así como también los días sábado y domingo trabajados, concluyendo en 16 puntos un rechazo pormenorizado de los mismos al considerar exagerada la pretensión. De la revisión que encontramos en el escrito de contestación de la demanda, antes señalado, nos encontramos con que solo hay un hecho reconocido por la demandada, como lo es de que el actor le prestó servicios de una manera subordinada desde el 07 de noviembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2000 como administrador. En este sentido, es saludable determinar el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, establecido por nuestra Sala de Casación Social relativo a la forma de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, deberá cumplir lo siguiente: “El demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto a los cuales al contestar la demanda no se hubiese hecho la referida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” para mas adelante precisar que los conceptos anteriores demuestran claramente que la intención del legislador fue “someter a cierta atemperación” “la carga de la prueba de los juicios civiles con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente el trabajador le es difícil hacer la prueba de su acción”.

En este sentido, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral conocida en la doctrina como el principio de la inversión de la carga de la prueba, se distingue del viejo formalismo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil para establecer un lindero entre la prueba civil y la prueba laboral, conforme al principio civilista de que corresponde al actor la carga de probar lo por él alegado, este principio novedoso del derecho laboral no infringe de ninguna manera ni está en contradicción con el principio del contenido filosófico civilista, pues la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, donde este dispone de todos los medios e instrumentos fundamentales que demuestran la prestación del servicio realizada por el laborante y teniendo los instrumentos documentales bajo su administración y tutela por mandato expreso del conjunto articular reservoria de la administración del contrato de trabajo a él en última instancia le es más fácil determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite y cuales niega o rechaza.

En el caso de autos, la parte recurrente demandante señaló que existía un error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por parte del a quo, que la demandada reconoce un memo que fue anexado al libelo, que admite las horas extras laboradas por el actor e igualmente los días de descanso y feriados y que ninguno de estos medios de pruebas y reconocimientos hechos por la demandada fueron valorados por el sentenciador de instancia, sin embargo quien decide, hecha la valoración de los medios de pruebas aportados por la demandante, se encuentra con que del documento anexo que señala el reclamante y aún cuando fué negado el mismo por parte de la demandada y sobre el cual se realizara experticia judicial para la determinación de la suscrición de la firma en ella calzada y aún cuando el Juzgado de la causa le dió pleno valor probatorio, la cual acoge este Juzgado Superior, encuentra igualmente quien decide que de los medios de prueba aportados por la reclamante en materia testifical solo declaró el testigo PABLO RONDON, el cual no ofreció su dicho mayor consistencia valorativa. Igual consideración le merece a este Juzgado Superior lo relativo a los demás medios de prueba presentados por la demandante en lo referido a la copia certificada del expediente del procedimiento de calificación de despido y el contrato celebrado entre la demandada y EDELCA y el cual al no haber sido exhibido, el a quo le dio total valor, criterio que comparte este Superior Despacho, no resultando cierto por otra parte los razonamientos expresados por el apelante cuando ha señalado la admisión y reconocimiento por parte de la demandada de los conceptos de horas extras, días de descanso, feriados, salarios y otros, los cuales fueron totalmente rechazados y negados por la demandada y así expresamente se declara.

En lo que respecta a los medios de prueba presentados por la demandada, este Juzgado Superior es del criterio que el mérito favorable de los autos no es objeto de valoración en la presente causa tal como lo hizo el a quo, al igual que la prueba de inspección judicial, en virtud de no haberse evacuado la misma y a través de la prueba de informes al Banco Provincial el Juzgado de la causa la valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y aún cuando de los mismos ha sostenido el a quo en su decisión que no se puede precisar de estos medios de prueba que corren de los folios 162 al 206 del expediente el salario real que devengó el demandante, esto es para la fecha del 01-11-2000, señalando el a quo que no las valoriza motivado a que no se encuentran las correspondientes al mes anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, sin embargo se puede establecer de la relación del Banco Provincial del cliente DAVID JOSE REYES RIVAS que a éste se le abonaban en el extracto general del 08-11-1999 al 31-12-1999 la suma de Bs. 165.980,75 y en la quincena correspondiente del 08-11-1999 al 31-12-1999 se le incorporan como abono la suma de Bs. 232.166,35, correspondiendo estos abonos a unos montos aunque con cierta variación un monto menor al admitido por el a quo de un salario diario de Bs. 57.798,34 en concepto de cálculo del monto de los salarios caídos, dándole una valoración de un salario integral admitido en juicio de Bs. 86.223,74, para luego establecer la condena parcial de Bs. 19.669.689,00 integrante de los diversos conceptos de diferencia de salarios caídos, prestación de antigüedad, diferencia de pago de vacaciones legales, diferencia de utilidades anuales, diferencia de bono vacacional, diferencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso y concepto de horas extras no canceladas, sin embargo, el a quo igualmente para fundamentar las imprecisiones declaradas se ha fundamentado en el criterio de la Sala Social relativo al sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral de fecha 09-11-2000, cuando estableció lo siguiente: “Así por ejemplo si se ha establecido que una relación es d carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que se derivan de este supuesto no recaen sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo demandado”. En el caso de autos, nos encontramos con que el crédito reclamado por el actor no corresponde a acreencias distintas o en exceso de las legales o es derivado de circunstancias especiales, tales como las horas extras o días feriados trabajados, pues la sola negación salvo, caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario sopesar las razones de hecho y de derecho que subyacen en la reclamación demandada, sean estas o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, sin embargo, nuestra propia Sala Social también ha señalado en innumerables fallos ya hoy sólidamente establecido que el trabajador que reclama horas extras o días feriados corresponde a la parte reclamante probar con los medios de prueba las horas y días en que trabajó en exceso, así como los domingos trabajados, tiempo durante el cual duró la relación laboral, en razón de lo cual no puede el Juzgado de la causa ni tampoco este Superior laboral establecer pago alguno por los conceptos de horas extras y domingos trabajados independientemente del reconocimiento realizado por la demandada en la presente causa de la prestación de servicio del reclamante quien conforme a su posición procesal estaba obligado a acreditar con los medios de pruebas existentes de haber laborado las horas extras y los días feriados reclamados y al no haber acreditado con sus medios de prueba la parte demandante los mismos el rechazo presentado por la demandada en la presenta causa debe tenerse como la negación de los conceptos de horas extras y días feriados trabajados y así expresamente se declara.

En consideración de las razones que anteceden es criterio de este Juzgado Superior del Trabajo que en autos la carga alegatoria presentada por ambas partes, tanto demandante como demandado no lograron acreditar el mérito necesario a través de las pruebas evacuadas que los mismos pudieran haber modificado la sentencia dictada por el a quo mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, cuya argumentación y consideración para decidir acoge en todas y cada una de sus partes este Juzgado Superior al ratificar la sentencia parcialmente con lugar dictada por el a quo y así se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las consideraciones antes expresadas.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 27-05-2005.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 155 y 198 de la Ley orgánica del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 429, 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y los artículos 2, 4, 6, 11, 64 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
SEXTO: Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado al excesivo volumen de trabajo que tiene este Juzgado Superior del Trabajo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA,



Exp. Nº FP02-R-2005-000220.-
RESOLUCION N° PJ0742006000090