REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006)
ASUNTO: FP02-R-2006-000260

PARTE RECURRENTE: Ciudadano NORMAN MAURICIO SARCOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.853.396 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS RODRIGUEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.740.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20-07-1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 27-02-2002 bajo el N° 32, tomo 27-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BLANCO, OSKAR MEDINA y SUHAIL VANESA RAMOS, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 67.432, 89.145 y 86.363, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra del acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 04-07-2006, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

I
ANTECEDENTES DE LA APELACION

En fecha 26-07-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2006 por el ciudadano NORMAN MAURICIO SARCOS, debidamente asistido por el abogado LUIS RODRIGUEZ GUEVARA, en su carácter parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar en el juicio de CALIFICACION DE DESPIDO incoado contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En fecha 13 de julio 2006, el Tribunal aquo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 10-08-2006 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la Parte Recurrente:


Aduce la representación de la parte recurrente que el actor se vió imposibilitado de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de presentar lumbagia aguda discapacitante, tal como se desprende de los recaudos aportados, razón por la cual se configuran los supuestos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que el trabajador no tenía apoderado constituido para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

De la Parte Demandada:

Por su parte la representación de la parte demandada alegó que esta sí compareció a la audiencia preliminar en la fecha y hora en que estaba previsto, debiendo en este acto el reclamante justificar la razón por la cual no compareció a la misma, siendo el caso que la patología alegada por el recurrente es padecida por el actor desde el año 1999 tal como se desprende de los autos, razón por la cual tal situación representa un hecho previsible no objeto de la excepción establecida en la ley. Igualmente manifiesta que de los documentos cursantes a los folios 36 y 37 del presente expediente se observa que los mismos no contienen el sello húmedo del médico tratante, debiendo ratificados por el médico que los suscribe.

IIII
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De la Parte Recurrente:

• Constancia suscrita por el Dr. José Llamoza, expedida por el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, al cual se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido expedida por ente público.
• Informe médico suscrito por la Médico Radiólogo Aura Morales, expedido por el Centro Clínico Caroní, el cual es desechado por este Sentenciador, en virtud de tratarse de una clínica privada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del Trabajo ha revisado la presente causa y observa lo siguiente: que el reclamante cuando interpone su demanda es asistido por la abogada EVELIA DEL VALLE FUENTES el 08 de mayo de 2006, luego el 04 de julio de 2006, oportunidad judicial para dar comienzo a la audiencia preliminar, éste no comparece al proceso y el a quo seguidamente declaró desistido el procedimiento y terminado el presente proceso, luego con fecha 10 de julio el reclamante comparece, ahora asistido por el abogado LUIS RODRIGUEZ GUEVARA e interpone recurso de apelación para ante esta Alzada y con fecha 26 de julio de 2006, llega a este Juzgado Superior la presente causa, donde el 31 de julio de 2006 el demandante le confiere poder apud acta al abogado LUIS RODRIGUEZ GUEVARA, a fin de que ejerza su representación en la presente causa. Este abogado, ahora embestido del cargo de defensor del demandante anexa constancias expedidas por el Complejo Universitario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, donde el Dr. José Llamoza da constancia que el trabajador MAURICIO SARCOS LANDAETA, concurrió ante ese centro asistencial el día 04 de julio de 2006 por presentar lumbagia aguda discapacitante, se le indicó tratamiento específico y reposo médico durante 48 horas, igualmente anexó un informe médico de resonancia magnética, expedido por el Centro Clínico Caroní en Ciudad Guayana el 25-01-1999, el cual expresa que se trata de un paciente de 42 años de edad remitido por el Dr. Nieto para realizarle un estudio RMDECLS, el cual arroja lo siguiente como información médica conclusoria, rectificación del eje lumbar, cambio degenerativo de los discos, hernias discales centrales y marginales, protusión concéntrica del anillo fibroso, expedido por la Médica Radióloga Dra. Aura Morales. En el escrito de fecha 31 de julio de 2006 el compareciente expone que consigna en ese acto, marcado con la letra “B”, todo ello a los fines de evidenciar la causa justificada de la no comparecencia del ciudadano NORMAN MAURICIO SARCOS LANDAETA a la audiencia preliminar celebrada el 04 de julio de 2006. Luego de escuchadas las exposiciones de ambas partes y la racionalidad antitética de cada una de las posiciones divergentes, este Sentenciador procedió a interrogar al reclamante y éste respondió que sufre desde hace años de estas enfermedades indicadas en el informe radiológico y ya una vez tuvo 6 meses fuera de la empresa por razones derivadas de esta misma enfermedad, siendo así es criterio de quien decide que en autos están suficientemente demostradas las razones alegadas por el compareciente en la audiencia y conforme a la norma legal establecida en el artículo 130, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que en autos existen justificadas razones de salud que impidieron la comparecencia del demandante el día 04 de julio de 2006 a la audiencia preliminar, demostrados no solamente con las documentales incorporadas al expediente, sino de la declaración de parte narrada por el reclamante en l Sala de Audiencias, considerando quien decide que la causa de incomparecencia, está debidamente comprobada en las presentes actuaciones y así expresamente se declara.

DECISION

EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca el acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 04-07-2006, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en consecuencia se ordena al Juzgado de la causa fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, para lo cual ambas partes se encuentran notificadas, estado obligadas a comparecer formalmente a la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 130 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las 02:40 pm.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ZULAY ALLEN

EXP. N° FP02-R-2006-000260
RESOLUCION N° PJ0742006000096