REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000264
Parte Recurrente: Unidad Educativa COLEGIO JOSE RAFAEL POCATERRA. Inscrita por ante el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04-11-1986, bajo el N° 38, libro de Registro de Comercio N° 225.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: HERNAN ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.635
Parte Demandante: Ciudadana ENMA MONROY GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.660.104 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y CARMEN CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 5.013, 32.537 y 39.117, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07-07-2006, mediante la cual declara con lugar la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
I
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de Julio de 2006, la ciudadana MAVEL GONZALEZ, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa COLEGIO JOSE RAFAEL POCATERRA, debidamente asistida por el abogado HERNAN ESPINOZA, APELA del acta levantada en fecha 06 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara la incomparecencia de la parte demandada y en su defecto CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por la ciudadana ENMA MONROY GUAPE, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de Julio de 2006, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 14-08-2006 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente:
Que su asistida no compareció a la celebración de la audiencia preliminar debido a caso fortuito o fuerza mayor, que el día en que estaba fijada la audiencia presentó un ataque de cefalea y taquicardia, que en virtud de ello acudió al Centro Hospitalario Ruiz y Páez donde recibió atención médica, que le diagnosticaron cefalea, taquicardia y crisis hipertensiva, que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar
Alegatos de la Parte Demandante:
Por su parte la representación del actor alegó que estuvo presente en la audiencia preliminar, que 10 minutos después del inicio de la misma acudió la ciudadana MAVEL GONZALEZ, que resulta falso lo alegado por la recurrente, que en esa oportunidad el Juez de la causa le inquirió si aceptaba la presencia de la demandada, a lo cual se negó por ser procedente la aplicación de las sanciones establecidas en la ley, que la médico que suscribe la constancia labora como Directora del Ambulatorio de La Sabanita, que no pudo estar presente a la hora indicada en la emergencia del Hospital Ruiz y Páez, que desconoce la documentación presentada por la apelante como fundamento de su incomparecencia, que pudo haber constituido apoderado que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual resulta imposible establecer la justificación alegada. Asimismo solicitó que se confirmara la decisión dictada por el Juzgado aquo.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar lo cual le acarreó la admisión de los hechos de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Teniendo que probar la parte demandada recurrente el caso fortuito o la fuerza mayor establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planteado así el asunto entra esta Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte demandada, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Solo la parte demandada recurrente promovió pruebas.
De la Demandada Recurrente
• Documento marcado con la letra “A” Registro de Comercio. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que el mismo no es un punto controvertido en la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.
• Documento marcado con la letra “B” constancia de trabajo emanada del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez de fecha 06-07-06, con la que pretende probar la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da pleno por valor probatorio y así se declara.
Analizadas las pruebas promovida por la parte demandada recurrente, estima este Superior despacho traer a colación lo señalado por nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisión de los hechos tanto absoluta como relativa, ya que la relativa es cuando la parte demandada no comparece a las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar pero si haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).
En otro orden de ideas, la admisión de los hechos absoluta establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el caso que nos ocupa este Tribunal considera necesario traer a colación señala lo siguiente:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, se puede observa que en dicha norma que estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos en forma absoluta y por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En otro orden de ideas observa este superior despacho que de las actas procesales se desprende que el Juzgado aquo estableció un lapso de cinco (05) días hábiles para sentenciar la presente causa derivado a la incomparecencia tal y como lo señala la norma antes transcripta. Procediendo a condenar los conceptos demandados por el actor. Cabe señalar que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo señala lo siguiente:¬
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”
Pudiéndose observar claramente que la aplicación de dicha norma solo es aplicable a la admisión de los hechos con carácter relativo caso este que no nos ocupa en el presente expediente, en virtud que hay un admisión de los hechos con carácter absoluto el cual se encuentra estipulado en el artículo 131 de la prenombrada ley. Claro que esto no quiere decir, que si el demandante solicita en su libelo de la demanda conceptos contrarios a derecho el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deba acordárselos ya que el mismo tiene la obligación de verificar tales extremos que emergen de pleno derecho. Ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico. Y dicho fallo solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Este Juzgado superior ha escuchado con detenimiento las razones liberatorias presentadas por el recurrente observa quien decide que si bien es cierto y aún cuando es criterio de este sentenciador acogerse la doctrina jurisprudencial elaborada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en el año 2005, que ha venido otorgándole valor a los documentos expedidos por las instituciones públicas, tales como IVSS, Hospitales públicos, Barrio Adentro 1, 2 y 3, por ser organismos administrativos dependientes de instancias públicas nacionales y regionales le ha dado pleno valor a estas manifestaciones que expresan los contenidos documentales y que fue anexado con la letra “A”.
No es menos cierto que dicha diligencia la cual han marcado “A” ha sostenido EL APELANTE que la ciudadana MAVEL GONZALEZ DE PACHECO le fue imposible comparecer a la audiencia preliminar debido a que en horas de la mañana sufrió de cuadro hipertensivo severo que le produjo cefalea y malestar general, lo cual ameritó que se quedara en observación hasta horas del medio día, tal razón ha alegado le impidió estar presente en la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, este Sentenciador observa que el récipe expedido por la Médico tratante no señala a que hora atendió a la ciudadana MAVEL GONZALEZ cuando la trató, ni a que hora fue dada de alta del mismo, todo lo cual resulta impreciso para admitir la situación de incomparecencia por parte de la ciudadana MAVEL GONZALEZ, siendo así es criterio de quien decide que en autos no están demostrados los supuestos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tener motivo justificado de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobable a criterio de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma de la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07-07-2006, mediante la cual declara con lugar la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en su Sede de Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las tres y treinta de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ZULAY ALLEN
RESOLUCIÓN N° PJ0742006000100
EXP. N° FP02-R-2006-0000264.
RCA/220906
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