SENTENCIA DE FONDO
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia prelimininar, y a las siguientes prolongaciones de la audiencia preliminar, sin lograrse la conciliación entre las partes, incorporando el Juzgado Primero de Sustanciación , Mediación y Ejecución las pruebas promovidas por ambas partes al expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11-11-2005 fue recibido el expediente en este Juzgado de juicio procediendo a admitir las pruebas y fijando Audiencia Oral y Pública para el día 16-01-2006, celebrada la Audiencia Oral y Pública en la oportunidad fijada por este juzgado no comparecio a la dicha audiencia la parte demandada por lo que se aplicó las consecuencias jurídicas del articulo 151 en su segundo aparte es decir se declaro la CONFESIÓN de la demandada se dicto sentencia en base a dicha confesión, siendo apelada esta sentencia por las parte demandada se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, recibiendo este juzgado de juicio las resultas del recurso de apelación que declaro la Reposición de la Causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Oral y Publica, en razón de lo expuesto este juzgado en formal acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por auto de fecha 09-08-06 fijo par el día 18-09-06 la oportunidad de celebrar nuevamente la Audiencia Oral, y de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dicto el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad para publicar el fallo escrito de conformidad con el articulo 159 ejusden, quien hoy juzga lo hace en los siguientes términos:
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ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente promovidas por ambas partes a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos del proceso han sido valorados:
La parte actora consignó con el libelo de demanda y luego las ratifico en su escrito de promoción las siguientes pruebas documentales: marcadas “A” , “B”, “C”, “D” y “E” , referidas a poder que le fuese otorgado al Abogado Héctor Caicedo como representante judicial del actor en le presente proceso, Contratos de trabajo por tiempo determinado por la prestación de Servicios Profesionales como asesor en el área de salud y en todos los asuntos que le sean requeridos, con preferencia a cualquier otro caso al efecto, atenderá las consultas en las oficinas de la Gobernación, Resolución Nro. 142 donde se resuelve la rescisión del contrato de prestación de Servicios Profesionales en el area de salud y en todos aquellos asuntos que le sean requeridos suscrito en fecha 02-01-03 entre la gobernación del Estado Bolívar y el actor, y copia de la reclamación administrativa que hizo el actor ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar.- En cuanto las pruebas documentales promovidas por la parte actora, observa quien sentencia que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidos por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En cuanto al contrato de trabajo marcados “B” y “C” de dichos contratos pudo observar quien sentencia que el actor prestaba servicios de asesoria para la demandada en todos aquellos asuntos relacionados con el area de salud, asi mismo se establece en dicho contrato en la claúsula tercera que el contratado asume el compromiso de asesorar a la Gobernación en todos los asuntos que le sean requeridos, lo cual lleva a esta juzgadora a la firme convicción de que se trata de una relación laboral, donde concurren los tres elementos : 1) prestación personal del servicio, 2) Subordinación y 3) pago de una remuneración, ahora bien, las prestación del servicio por parte del actor estaba encaminada a prestar asesoria a la Gobernación del Estado Bolivar en el area de salud tal como lo establece la cláusula primera del contrato de trabajo y las constancias de trabajo marcadas “F”, “G” y “K”., las cuales fueron consignadas por la demandada junto con su escrito de promoción de pruebas e igualmente asumia el compromiso de asesor a la gobernación en todos los asuntos que le sean requeridos tal como lo establece la cláusula tercera del mencionado contrato de servicios profesionales, quedando demostrado la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración por cuanto devengaba por sus servicios profesionales la cantidad de Bs. 1.500.000 mensual , la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que se presume la existencia del contrato de trabajo cuando se da la prestación personal del servicio aún cuando la contraprestación de este se pague bajo la denominación de honorarios profesionales , es decir, no importa la denominación a la retribución sino que constituya una contraprestación del servicio personal realizado con subordinación al patrono que se ha beneficiado con el, así las cosas quedó demostrada la l relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada, amparada por la legislación laboral de conformidad a lo establecido en el articulo 9 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el articulo 4 del reglamento ejusdem. Así se establece.-
Por su parte la demandada en la oportunidad legal produjo en su promoción de pruebas las siguientes pruebas documentales: marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”,”G”,”H”, “J”,”K”, “L”,”M”,”N”,”O” con lo cual pretende demostrar que al no ser trabajador por no llenar los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo para la relación de trabajo mal puede pretender cobrar supuestas diferencias de una contratación colectiva que no le es aplicable. Al respecto esta juzgadora observa que de las pruebas promovidas por la demandada quedo demostrado la relación de trabajo que unio al actor con la demandada con motivo de los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió con la demandada, las cuales son apreciadas y valoradas de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de los funcionarios de carrera de la Gobernación del Estado Bolivar invocado por el actor en su libelo de demanda, esta juzgadora observa que los trabajadores unidos a sus patronos a través de ésta u otra modalidad que implique temporalidad o excepción al principio de indeterminación de la duración de la relación de trabajo, pueden sindicalizarse y gozar de todos los beneficios derivados de la convención colectiva, sin otra limitación que la derivada de su propia condición o funciones, ya que la convención colectiva ejerce una fuerza expansiva, la cual se encuentra contemplada el el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo Y el 377 del Reglamento ejusdem, según los establecido en los referidos artículos los contratos colectivos transfieren su contenido normativo a los contratos individuales. ASI SE ESTABLECE
Asi las cosas y analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes , pudo concluir esta juzgadora que existió una relación de trabajo bajo la figura de un contrato por servicios profesionales que cumple con los requisitos establecidos en la legislación laboral como son: la prestación personal de un servicio, la subordinación y la remuneración por la contraprestación del servicio por honorarios profesionales, por los razonamientos expuestos corresponde a la demandada cancelarle al actor los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: 80 DIAS X 50.000 = 5.500.000
VACACIONES: 15 dias x 50.000 =750.000
VACACIONES FRACCIONADAS: 9.33 X 50.000=466.500
BONO VACACIONAL: 45 x 50.000= 2.250.000
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 26.25 x 50.000= 1.312.500
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 60 X 50.000= 3.000.000
(Mayo del 2002 al Diciembre del 2002.)
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 82.50 X 50.000= 4.125.000
(Enero del 2003 a diciembre DE 2003).
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: 19 x 50.000 = 950.000
TOTALES: 18.354.000
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