REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000437
ASUNTO : FP11-L-2006-000437

PARTE ACTORA: CARLOS SANCHEZ Y ELVIS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.221.761 y 16.010.088.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO, abogada en ejercicio profesional, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 43.910 y 112.853.
PARTE DEMANDADA: ENMI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ASUNTO: Cobro de de Prestaciones Sociales.

En fecha 22 de Marzo de 2006, los ciudadanos CARLOS SANCHEZ Y ELVIS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.221.761 y 16.010.088. a través de su apoderada judicial introducen libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 03 de abril de 2.006 admite la misma. Alegando los actores lo siguiente:
Que tenían una fecha de ingreso de 01 de Septiembre de 2005 y una fecha de egreso de fecha 05 de febrero de 2006, que el despido se habia efectuado en forma indirecta, que la relación laboral que mantuvieron sus poderdantes con la empresa , estaban regidas por la Cláusula No. 94 (CONTRATISTA) de la Convención colectiva, que tiene pautada C.V.G CARBONORCA C.A con sus Trabajadores. que ampara a los trabajadores que prestan sus servicios a las contratista que hacen vida laboral en la referida Empresa del Estado, como también el tabulador de cargo que ampara a los trabajadores. Que tenian un salario de –Bs. 22.795,33- y un salario integral de –Bs. 46.122,24.
Que por tales motivos ENMI, C.A. al tener inherencia y conexidad con C.V.G. CARBONORCA C.A. adeudaban los siguientes conceptos: prestación de antiguedad de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. Complemento de la Antigüedad, Intereses de Prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Por Despido Injustificado, Diferencia de Salarios por el Tabulador, Diferencia de Bono Nocturno, Diferencia de Tiempo de Viaje, Diferencia de Utilidades, Semana del 22 al 30 de enero de 2005, Indemnización del Seguro Social, Indemnización del Paro Forzoso, Indemnización de Cesta Tickets.
Corre inserto en el folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37), desistimiento por parte del ciudadano ELVIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 16.010.088.y asi quedo plenamente establecido.-

MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 08 de Agosto de 2006, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 126 levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de los siguiente: “… En el día hábil de hoy 08 de Agosto de 2006, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ciudadana LICET MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 43.910 y 112.853, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS SANCHEZ, plenamente identificado en autos.. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a dictar el fallo dentro de los cinco dias continuos. Se deja expresa constancia de que la parte actora reproduce escritos de pruebas en SEIS (06) folios mas CATORCE (14) folios anexos. . …”, en este sentido el Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:
Que el trabajador tenia una fecha de ingreso de 01 de Septiembre de 2005 y una fecha de egreso de fecha 05 de febrero de 2006. Que el despido se habia efectuado en forma indirecta; Que la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa, estaban regida por la Cláusula No. 94 (CONTRATISTA) de la Convención colectiva, que tiene pautada C.V.G CARBONORCA C.A con sus Trabajadores. Que tenían un salario diario de –Bs. 19.862,00- y un salario integral de –Bs. 43.896,44-. Y ASI SE ESTABLECE-.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva a los efectos de condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden a los actores Y ASI SE DECIDE.-
Este tribunal en forma detallada procederá a efectuar las condenatorias respectivas
Con respecto a la prestación de antigüedad prevista y sancionada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que los actores, por tener cinco (5) meses y cinco (5) días de servicio en la empresa tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio efectivamente prestado, después del tercer mes ininterrumpido de labores, Este tribunal revisado como fue cada detalladamente el calculo respectivo de cada uno de los actores se condena a la demandada a cancelarle a el actor, la cantidad de CUATROCIENTOS VINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 423.790,11), Y ASI SE DECIDE-.
Con respecto a la Diferencia de prestación de antigüedad prevista y sancionada en el articulo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que los actores, por tener cinco (5) meses y cinco (5) días de servicio en la empresa, tienen derecho a una diferencia de prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días, Este tribunal revisado como fue detalladamente el calculo respectivo de cada uno de los actores se condena a la demandada a cancelarle a el actor la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 219.482,22) Y ASI SE DECIDE-.
Con respecto a los intereses de prestaciones sociales prevista y sancionada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que los actores, por tener cinco (5) meses y cinco (5) días de servicio en la empresa tienen derecho a sus respectivos intereses, Este tribunal revisado como fue detalladamente el calculo respectivo del actor se condena a la demandada a cancelar a el actor, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.301,76) , Y ASI SE DECIDE-.
Con respecto a las Vacaciones fraccionadas: según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219 en concordancia con la cláusula 12, del contrato colectivo, debemos establecer que la mencionada cláusula establece que el empleador deberá pagar sesenta (60) días por el salario normal el cual quedo estipulado en -22.795,33-, ahora bien por cuanto el actor contaba con un tiempo de trabajo en la empresa de cinco (5) meses y cinco (5) dias le correspondería a el actor la cantidad de 25 días lo que arroja un resultado a favor del actor la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 569.883,25) Y ASI SE DECIDE-.
Con respecto al Bono Vacacional Fraccionado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223. en concordancia con la cláusula 12 del contrato colectivo, debemos establecer que la mencionada cláusula establece que el empleador deberá pagar treinta (30) días por el salario normal el cual quedo estipulado en -22.795,33-, ahora bien por cuanto el actor contaba con un tiempo de trabajo en la empresa de cinco (5) meses y cinco (5) dias le correspondería a el actor la cantidad de 12,5 días lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 284.941,63) Y ASI SE DECIDE-.
Con respecto a las utilidades Fraccionadas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174. en concordancia con la cláusula 11 , del contrato colectivo debemos establecer que la mencionada cláusula establece que el empleador deberá pagar ciento veinte (120) días por el salario normal el cual quedo estipulado en -22.795,33-, ahora bien por cuanto el actor contaban con un tiempo de trabajo en la empresa de cinco (5) meses y cinco (5) dias le corresponderían la cantidad de 10 días lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 227.953,30) Y ASI SE DECIDE-.

Con respecto a los conceptos demandados por haber sido despedidos en forma indirecta lo que los hace acreedor de los conceptos establecidos en articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto existe admisión de hechos por parte de la actora, es forzoso concluir que el despido se efectuaron en forma indirecta por lo que este tribunal condena a la demanda a cancelarle a los actores los mencionados conceptos al salario integral – 43.896,44-, por lo que condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.097.411,00) Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la diferencia de salarios reclamados en el libelo se pudo constatar que efectivamente que el aumento salarial del tabulador no fue cancelado por la empresa y en virtud que los diferentes salarios quedaron admitidos por la demandada debido a su incomparecencia por lo que en este acto se ordena cancelar a el actor las diferencias de salarios, bono Nocturno, tiempo de viaje, prima dominical y utilidades al igual que la semana N° 22 correspondiente a la fecha desde el 30-01-2006 al 05-02-2006 este tribunal condena pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 529.161,60) Y ASI SE DECIDE.-


Con respecto al pago de Cesta Tickets, de conformidad con la ley y reglamento del Programa de Alimentación para los trabajadores, analizando lo peticionado en el libelo de demanda al igual que en las pruebas aportadas por el actor, se evidencia en el anexo que corre inserto en los autos en el folio ochenta y uno (81) de la pruebas que la empresa tenia mas de veinte (20) trabajadores. Por lo que este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 741.500,00) ( Y ASI SE DECIDE.-)
Con respectos a los conceptos demandados por la indemnizaciones del Seguro Social o Indemnización por Paro Forzoso, este tribunal en principio aclara a los actores que los mismos no pueden reclamarse a traves de la presente acción por lo cual insta a estos acudir por vía administrativa a la sede de la Caja Regional adscrita al I.V.S.S. de esta región, ya que se puede evidenciar en los recibos consignados por los actores denominados Cuenta Individual la empresa cumplió con el requisito de inscripción previsto en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, que no le haya cancelado los respectivos aportes al I.V.S.S. esto viene a ser materia donde específicamente la legitimidad para intentar este tipo de solicitudes tendría que el respectivo Instituto (I.V.S.S), por lo que este tribunal declara improcedente lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.-

De la suma de todos los conceptos condenados a pagar arroja un resultado a favor del actor por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.096.424,80) Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.221.761.en contra del ENMI, C.A
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida.
TERCERO: Igualmente, se ordena el pago de la Indexación con motivo de la corrección monetaria sobre los montos reclamados, desde la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, en el entendido que la fecha en que se introdujo la presente demanda es desde el dia 17 de Marzo de 2006 (17-03-2006) todo ello de conformidad a sentencia de fecha 02/12/2205 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, (Caso J. González contra Enrique Lizarraga & Cia C.A, y otro, Exp. Nº AA60-S-2005-000982- Sent. Nº 1771, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez). para lo cual se ordena designar experto, a los fines de realizar los cálculos sobre los conceptos de indexación e intereses moratorios sobre las bases anteriormente señaladas.

CUARTO: Del mismo modo se condena a la cancelación de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar desde la fecha de culminación de la relación laboral de los actores es decir 05 de febrero de 2006 (05-02-2006), hasta la fecha en que ejecute el presente fallo, tomando este tribunal como fecha tentativa para la referida ejecución el 28 de Julio de 2006 todo e conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial contentiva en sentencia de fecha 02/12/2205 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, (Caso J. González contra Enrique Lizarraga & Cia C.A, y otro, Exp. Nº AA60-S-2005-000982- Sent. Nº 1771, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), para lo cual se ordena designar experto, a los fines de realizar los cálculos sobre los conceptos de indexación e intereses moratorios sobre las bases anteriormente señaladas.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes Septiembre de 2006, 195º de la Independencia y 147 º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA