REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
20 de Septiembre de 2.006


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000372
ASUNTO : FP11-L-2005-000372

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS EDGARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.681.915.-
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ y JORGE LUIS MENDOZA, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 21.482 y 113.184, respectivamente.-
DEMANDADA: INGEVE ORINOCO, C.A.; y CONSORCIO ISVEN, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Junio de 1961, bajo el Nro. 19, Tomo 23-A; la primera y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 1999, bajo el Nro. 44, Tomo 231-A
APODERADO JUDICIAL: SAUL ANTONIO ANDRADE, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 56.652.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 25 de Abril de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Ciudadana KATIUSKA ARNAUDO, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A., bajo el Nro. 91.896, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.681.915, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral a la Empresa INGEVE ORINOCO, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Junio de 1961, bajo el Nro. 19, Tomo 23-A; ubicada en la carrera Guasipati, Edificio Tucupido, planta baja al lado de Delicatesses La Fuente, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 29 de Abril de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 04 de Agosto del año 2005, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 07 de Febrero de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 15 de Febrero de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 14 de Julio de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, suspendiendo la Audiencia hasta el día 25 de Julio de 2.006 vista la situación surgida de extravió de pruebas razón por la cual ordeno oficiar al Tribunal Mediador a los fines de recibir respuesta; en fecha 25 de Julio de 2.006, se celebro la continuación de la Audiencia pautada, ordenando el Tribunal la suspensión de la causa y ordenando librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), fijándose la continuación de la Audiencia para el día 01 de Agosto de 2.006; el día 01 de Agosto de 2.006 se celebró la Audiencia de Juicio reservándose el Tribunal en este estado el lapso de (5) días para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la LOPT. En fecha 03 de Agosto de 2006 se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 01 de Septiembre de 2001, ingresó a trabajar en la empresa, desempeñándose en el cargo de Gerente de Tienda.
• Que en fecha 14 de Septiembre de 2004, culminó la relación laboral a causa de retiro voluntario, generando una antigüedad de tres (3) años catorce (14) días.
• Que en virtud de que la empresa no cancelo los conceptos legales debidos al actor tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad, días compensatorios, días feriados, e intereses sobre prestaciones; conforme a lo que realmente le correspondía es que acude ante este Tribunal a los efectos de demandar a la Empresa INGEVE C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (15.623.229,48), además de la indexación o corrección monetaria.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (INGEVE C.A.)

Admite los siguientes hechos:
Que el actor inicialmente ingreso a prestar servicios en dicha Empresa en fecha 01 de Septiembre de 2.001, el cargo desempeñado; así como el hecho de que anualmente se le cancelaban sus Prestaciones.

Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados ya que lo cierto es que dichos montos según su decir fueron cancelados y disfrutados en su oportunidad, además que el salario aplicado es errado no correspondiendo con el salario realmente devengado por el actor.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONSORCIO ISVEN, C.A.)

Admite los siguientes hechos:
Que el actor haya renunciado el día 14 de Septiembre de 2004, haciendo la salvedad de que no laboro el preaviso debido a la empresa razón por la cual le adeuda la cantidad de Bs. 792.342,90; el cargo desempeñado, así como el hecho de que al actor se le cancelaban anualmente sus prestaciones sociales. Igualmente admite que le adeudan al actor los siguientes conceptos: vacaciones generadas en el último año de servicio asciendo dicho deuda a la cantidad de Bs. 448.994,31; Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 234.702,90; y Utilidades, la cantidad de Bs. 1.056.457,35. Finalmente admite que al actor se le haya hecho un adelanto por la cantidad de Bs. 5.577.478,40

Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados ya que lo cierto es que dichos montos según su decir fueron cancelados y disfrutados en su oportunidad, además que el salario aplicado es errado no correspondiendo con el salario realmente devengado por el actor.

Es de destacar que en el referido escrito de contestación la demanda advirtió al Tribunal acerca del extravió de las pruebas consignadas conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, acompañando a todo evento copia de las mismas con el referido escrito.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
A) Documentales: 1.- Recibos de pagos de los años 2.001 al 2.004.
B) Informes: solicitó que se oficiara a: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo extensión Territorial Puerto Ordaz.
C) Testimoniales: se promovió a los ciudadanos ROY SIFONTES, MARISOL LANZ, PAOLA VELASQUEZ, DANIEL BRAVO y REINALDO MOYA, se deja constancia que a esta Audiencia solo compareció la ciudadana MARISOL LANZ, la cual será valorada seguidamente; y en relación a los demás testigos el Tribunal no procede a valorarlos vista la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de juicio.

2.- Pruebas de la parte demandada (IMGEVE C.A.):

A. Documental: Planilla de Participación de Retiro del Trabajador ante el IVSS, la cual fue impugnada por la parte contraria por no emanar de su representado insistiendo en ella la parte promovente, haciendo el tribunal las siguientes observaciones: al tratarse de un documento que emana de IVSS se le considera un documento administrativo que merece pleno valor probatorio y en tal sentido así se le otorga, evidenciándose el retiro del trabajador de la Empresa IMGEVE.

3.- Pruebas de la parte demandada (Consorcio ISVEN):
A. Documentales: 1.- Recibos de Pagos, los cuales rielan a los folios 262 al 335, observa el Tribunal que son del mismo tenor que los consignados por la parte demandante en copia al carbón, y en consecuencia el tribunal no se pronuncia en virtud de que dichos recibos serán valorados en las consideraciones del tribunal; 2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones; 3.- Autorizaciones suscritas por el trabajador para realizar descuentos de sus prestaciones sociales, las cuales rielan a los folios 349 y 350, quedando como ciertas al no ser impugnadas por la parte contraria razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que el actor autorizo al descuento de la cantidad de Bs.2.555.961,00, cantidad que será descontada del total de prestaciones Sociales ; y 4.-Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <
persiguen>> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:


2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Admite la relación laboral, razón por la cual le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad que tiene de cancelar al actor ex-trabajador las cantidades de dinero demandadas, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba.
Así mismo deja establecido el Tribunal que la contestación a la demanda en los juicios laborales se rige por lo regulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se requiere del demandado que, al contestar la demanda, determine con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los mismos, toda vez que de esa forma asumirá la tarea de demostrar sus afirmaciones contrarias a las del trabajador. Tal argumento ha sido sustentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableciendo que de acuerdo a cómo el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual se invertirá en dos (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. En tales supuestos, la carga de la prueba recae en el patrono recurrido, considerando que es quien cuenta con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador. En caso contrario, es decir, si el patrono desconoce el vínculo laboral, la carga de la prueba recaerá en el trabajador demandante, quien tendrá que demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar sus alegatos/negaciones en los cuales fundamenta la no existencia de deuda alguna, es decir, demostrar las razones por lo cual afirma que nada adeuda al trabajador –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Hechas las consideraciones anteriormente expuestas es necesario para este Tribunal dejar establecido como ha quedado planteada la controversia, es decir, cuales son los hechos controvertidos, siendo los mismos: 1.- Determinar cual de las demandadas es la obligada para luego determinar si la Empresa adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones socales; 2.- Establecer la procedencia de días Feriados, domingos y días compensatorios.

En relación al primer punto controvertido, referido a Determinar cual de las demandadas es la obligada; este Tribunal establece que efectivamente el actor laboro para las dos Empresas como se indico en los escritos de contestación de demanda, tal como se evidencia de recibos de pagos que rielan a los folios 157 al 233, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados por la parte contraria, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el trabajador laboro para la Empresa Imgeve hasta el mes de Septiembre de 2003, y a partir del mes Octubre 2.003 para la Empresa Consorcio Isven, ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte demanda representada por el Abogado SAUL ANDRADE, alego a favor de sus representadas la existencia de Sustitución de Patrono manifestando que se hizo el retiro legal respectivo del trabajador ante el IVSS, a lo que la parte actora manifestó al Tribunal que se evidencia que el hecho de haber terminado la relación laboral del trabajador con la empresa Imgeve e iniciar una nueva relación laboral con la Empresa Consorcio Isven, es a los fines de desmejorar al trabajador ya que al ser activo en la Empresa Consorcio Isven sus beneficios laborales serían cancelados conforme a lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la convención colectiva que rige a los trabajadores de la Empresa Imgeve que a todas luces es más beneficiosa para el trabajador, aunado a el hecho de que en caso de tratarse de una sustitución de patrono la Empresa Imgeve debió notificar al trabajador de tal situación, cosa que no ocurrió; además de indicar al Tribunal que en un caso análogo donde estuvo demandada la Empresa Imgeve, se citó como gerente de la misma al ciudadano hoy reclamante, es decir, fungía como gerente tanto de Imgeve como de Consorcio Isven, quedando convencido de ello el Tribunal ya que de resulta de Informe solicitada al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial la cual riela al folio 371 del expediente a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que ciertamente el ciudadano hoy reclamante Luís Rodríguez, seguía ejerciendo el cargo de Gerente de Tienda de la Empresa Imgeve, aunado a el hecho de que efectivamente como lo indico la parte actora la Empresa Imgeve debió notificar a sus trabajadores de la sustitución de patrono surgida tal como lo dispone el artículo 91 de la ley Orgánica del Trabajo, así mismo de la documental que riela al folio 354, se evidencia que la misma tiene sello de la Empresa IMGEVE, siendo que dicha documental emana de la Empresa CONSORCIO ISVEN, lo que hace presumir a esta juzgadora que se trata de la misma Empresa, así mismo se evidencia que el actor laboraba en el cargo de Gerente de Tienda de la Empresa IMGEVE, hasta la terminación de su relación laboral debido a la deposición de la testigo ciudadana MARISOL LANZ, quien fue conteste en afirmar que el actor ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ, trabajaba en la Empresa IMGEVE ocupando el cargo de Gerente de Tienda en la sede la Empresa en San Félix a cuya declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, razón por la cual este Tribunal considera que la Empresa que debe asumir la obligación de cancelar al Trabajador las prestaciones Sociales y /o la diferencia existente debe ser la Empresa IMGEVE. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo con el análisis del punto controvertido el Tribunal de una revisión y análisis de los referido recibos de pago observa que el salario devengado por el trabajador fue variable durante toda su relación laboral, razón por la cual a los efectos de determinar el salario normal diario del trabajador se hará en base a lo establecido en el artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, promediando lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio; estableciendo el Tribunal que el salario normal diario del trabajador es la cantidad de Bs. 27.389,75 (9.860.306/12 = 821.692/30 = 27.389,75); igualmente se evidencia de dichos recibos que al actor le fueron cancelado por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 664.117,50 (año 2.001), Bs. 1.274.639,00 (año 2.002) y Bs. 945.515,60 (año 2.003), así mismo se evidencia que el actor percibió por concepto de vacaciones 2.002-2.003, la cantidad de Bs. 458.656,80, en consecuencia se establece que de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de IMGEVE, referida a las vacaciones y Utilidades el tribunal establece que existe diferencia entre lo pagado y lo que realmente debió percibir el trabajador; ya que al realizar los cálculos el tribunal observa que el actor para el año 2.001 tenia como salario normal diario la cantidad de Bs. 15.389,83; en el año 2.002 la cantidad de Bs. 13.101,00; en el año 2.003 la cantidad de Bs. 20.003,00, en consecuencia se evidencia que existe diferencia en cuanto lo pagado y lo que realmente debió percibir el actor por concepto de Utilidades en el año 2.002 y 2.003, ya que de los cálculos realizados por el Tribunal se evidencia que en año 2.002, el actor debió percibir Bs. 1.572.121 y recibió Bs. 1.274.639, en consecuencia tiene una diferencia a su favor Bs. 297.482,00; así mismo se evidencia que en el año 2.003 el actor el actor debió percibir Bs. 2.400.460 y recibió Bs. 945.515, en consecuencia tiene una diferencia a su favor Bs. 1.454.945, en relación a las Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2.004, se establece que el actor no percibió cantidad alguna por dicho concepto, correspondiéndole la cantidad de 80 días, en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs. 2.191.180,00. Y ASI SE DECIDE
Igualmente en cuanto a las vacaciones y bono vacacional el tribunal observa que el actor percibió la cantidad arriba mencionada (Bs. 458.656,80), ya que así quedo demostrado de los recibos de pago, observando el Tribunal que la parte demanda pretendió a través de la documental que riela al folio 348 demostrar un pago recibido por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional a cuya documental este Tribunal no le otorga valor probatorio por evidenciar que la misma no está debidamente firmada por el actor, es decir, no se tiene la certeza de si lo recibió o no, en consecuencia existe una diferencia a favor del actor de las vacaciones correspondientes al año 2.001-2.002, 2.002-2.003; 2.003-2.004, y se le adeudan las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2.004-2.005, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.314.708,00 (48 x 27.389,75 = 1.314.708,00) cantidad a la cual se le descuenta el monto recibido dando como resultado la cantidad de Bs. 856.061,00. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto al Bono Vacacional, este tribunal establece que en el expediente no riela documento alguno de donde se desprenda el pago o cancelación de dicho concepto en consecuencia se condena a la demandada a cancelar lo correspondiente a los 3 años de servicios, todo lo cual da la cantidad de 90 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.465.077 (90 x 27.389,75 = 2.465.077). Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se establece que en virtud de que el salario del trabajador fue variable durante toda la relación laboral el tribunal realizó los cálculos respectivos a los fines de determinar el salario integral devengado por el trabajador mes a mes a los fines de determinar lo correspondiente a la Antigüedad, concluyendo que por concepto de Antigüedad le corresponden 171 días, lo cual asciende a la cantidad Bs. 5.157.707,00, cantidad a la cual se le descontara lo percibido por el actor por concepto de Adelanto de Prestaciones cantidad que asciende a Bs. 2.650.000,00, lo cual se evidencia de recibos de pagos que rielan a los folios 157 al 233, así como de los recibos que sirven de sustento a dichos montos los cuales rielan a los folios 351 al 355 a los cuales este tribunal este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando un saldo a favor del actor de Bs. 2.507.707,00. Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo punto controvertido relacionado a establecer la procedencia de días Feriados, domingos y días compensatorios, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que en caso de reclamarse conceptos especiales debe la parte que los alega o reclama demostrar que efectivamente laboro dichos días, cosa que en caso de autos no quedo demostrado sino que por el contrario consta en recibos de pagos que rielan a los folios 186, 187, 192, 194, 196, 198, 200, 203, 204, 206, 208, 210, 212, 215, 217, 220, 222, 223, 229, 231, y 233, que las referidas empresas cancelaron lo correspondiente a días domingos y feriados trabajados por el actor, en consecuencia este Tribunal declara la improcedencia de dichos pagos. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia de todo lo anterior este Despacho establece que como cantidad debida al actor por concepto de Prestaciones Sociales se determinó la cantidad de Bs. 9.772.452,00, monto al cual hay que realizarle el descuento de Bs. 2.555.961,00 tal como se indico en la valoración de las pruebas quedando un saldo final de Bs. 7.216.491. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se condena a la accionada Empresa a cancelarle al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 7.216.491,00); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar a los fines de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

V
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil IMGEVE ORINOCO, C.A..
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 9.772.452,00); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-

LA SECRETARÍA,



YMMM/shvfm.-