REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
20 de Septiembre de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2004-000096
ASUNTO : FP11-S-2004-000096
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SIERRA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.249.653.-
APODERADAS JUDICIALES: ZULLY VARELA JAIME y EUGENIA MARTINEZ, abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 83.857 y 39.817, respectivamente.-
DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Julio de 1943, bajo el N° 2.672.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN ALBERTO ESPINOZA, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 48.635.-
En fecha 21 de Octubre de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano CARLOS EDUARDO SIERRA MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.249.653, de este domicilio, debidamente asistido por ZULLY VARELA JAIME, Abogada en el en ejercicio, inscrita en I.P.S.A., bajo el N° 83.857, a los efectos de demandar por Calificación de despido a la Empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Julio de 1943, bajo el N° 2.672. Correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 28 de Octubre de 2.004, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 22 de Abril de 2004, dio por concluida la misma vista la insistencia en el despido hecha por la demandada y la oposición realizada por la parte actora en los montos consignados, dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la persistencia del despido presentada por la demandada, procediendo a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio vista la oposición presentada por la parte demandante sobre la consignación del pago realizado, ordenando agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes, verificándose el acto de litis contestación el día 02 de Mayo de 2.004.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 31 de Octubre de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservándose en este estado el lapso de (5) días para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la LOPT. En fecha 08 de Noviembre de 2005 se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose INCOMPETENTE, ordenando la remisión al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen.
Ahora bien una vez recibido el Tribunal de origen el referido expediente plantea un conflicto negativo de competencia, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando la remisión del expediente a este despacho, siendo recibido en fecha 15 de Junio de 2.006; posteriormente en fecha 20 de Junio de 2.006, se apertura una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha y hora indicada se procedió a la realización de la Audiencia de Juicio, declarando CON LUGAR, la oposición propuesta por la parte actora.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Que en fecha 23 de Octubre de 1996, ingreso a la Empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., desempeñándose como Ejecutivo de Ventas Cuentas Claves Puerto Ordaz, devengando un salario variable constituido por un salario básico más comisiones, aporte del empleador a la caja de ahorros, productos de la compañía por un monto fijo mensual, el uno (1%) por ciento en acciones de la bolsa y la asignación por el uso de vehiculo; ascendiendo a la cantidad de Bs. 1.763.656,51 como salario promedio mensual y Bs. 58.788,55 como salario diario, alegando que disfrutaba de un 33,33 % por concepto de utilidades, 41 días por concepto de bono vacacional y Bs. 35.000,00 como bono post-vacacional. Que en fecha 14 de Octubre de 2.004, luego de prestar 8 años de servicio, recibió por parte de la Empresa una carta de despido sin que mediara causa alguna para ello, razón por la cual acude a los fines de solicitar la calificación del despido, su reenganche y el pago de sus salarios caídos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Primeramente alega que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediador en la presente causa quebranto lo contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no decidir tal como lo contempla dicha norma sobre la procedencia o no de la oposición planteada, razón por la cual solicitó la remisión del expediente a dicho Juzgado.
Seguidamente Alega la falta de motivación de la parte actora en las oposiciones planteadas solicitando sea desestimada por infundada la misma, en razón de que la parte actora no fundamento ni expuso las razones de hecho y de derecho en que se basa solamente se limito a señalar su disconformidad en cuanto al monto del salario. Así mismo alega el error cometido por la accionante al momento de establecer o determinar el salario promedio ya que debió tomar como parte fija del salario el último salario básico devengado por el actor y solo promediar lo correspondiente a las comisiones lo cual no fue así, sino que asparte de promediar inclusive el salario básico y las comisiones no lo hizo con lo devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación sino que excedió en la cantidad de meses considerando trece (13) meses a tal efecto; igualmente aduce que yerra la accionante al tomar como parte integrante del salario la caja de ahorro, alegando que la misma al no ser de disponibilidad inmediata, no ser proporcional al esfuerzo o trabajo realizado , ni producirse con ocasión del trabajo no puede considerársele parte integrante del salario; así mismo alega la sobrevaloración de la cesta de productos la cual por acuerdo convencional esta estipulado en la cantidad de Bs. 5.000,00, y no en Bs. 75.000,00, como pretende la parte actora; y finalmente alega que el actor incluye erróneamente la asignación de vehiculo como parte del salario ya que dicho pago en realidad correspondía a un reintegro de gastos y no a una contraprestación por el servicio brindado.
Finalmente solicita que sea tomado como salario normal diario la cantidad de Bs. 47.745,56, que se declare la obligación del pago de salarios caídos por 24 días en consecuencia se devuelva la cantidad de 3 días cancelados en exceso; y considere correcta la consignación hecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa comenzó por una solicitud de calificación de despido produciéndose la insistencia del patrono de despedir al trabajador, consignando la Empresa las sumas de dinero que considero pertinente, en consecuencia este Tribunal procederá a pronunciarse únicamente sobre la oposición presentada en virtud que el punto referido a la calificación de despido ya quedo despojado debido a la admisión de la empresa de que el despido lo hizo sin justa causa; todo lo cual lo hace acogiéndose a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/10/05, la cual textualmente dice así:
“…Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…”
Ahora bien en aplicación de la Jurisprudencia anteriormente transcrita este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Por auto de fecha 20 de Junio de 2.006, este Tribunal procedió ha aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por considerar que en la primera Audiencia Preliminar el punto debatido fue uno distinto al que se tendría que ventilar por ante este Juzgado, ya que la presente causa comenzó por una solicitud de calificación de despido quedando dicho punto terminado vista la persistencia en el despido propuesta por la demandada, en consecuencia las pruebas aportadas y consignadas en la primera Audiencia Preliminar estarían referidas únicamente a la controversia de si el despido fue justificado o no, razón por la cual visto el cambio del punto controvertido el cual ahora sería establecer la procedencia o no de la oposición planteada por la demandante es que considero oportuno que las partes promovieran nuevamente las pruebas que consideraren pertinentes a los fines de fundamentar cada una de ellas sus nuevas pretensiones.
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes este Tribunal pasara a analizarlos exhaustivamente a los fines de dilucidar el derecho reclamado, en consecuencia procede a hacerlo en los siguientes términos:
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se establece:
Con relación a las documentales marcadas con los números “1”, “2”, “4” y “5”, las cuales rielan a los folios 49 al 89; y 100 al 212, de la primera pieza del expediente.
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se establece:
Con relación a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, las cuales rielan a los folios 218 al 262, de la primera pieza del expediente.
Ahora bien expuesto los alegatos de la parte actora, como los de la parte demandada este Tribunal considera necesario establecer cual es el punto controvertido en el presente juicio, el cual vistas las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio está referido a la determinación si los conceptos caja de ahorro, cesta de productos y asignación de vehiculo forman parte integrante del salario devengado por el actor. Ahora se llega a la anterior conclusión en virtud de que la empresa admitió la relación laboral y el hecho de que el despido haya sido injustificado, así mismo de la exposición realizada por la parte Actora en la Audiencia de juicio se estableció que su oposición versa sobre el hecho de que la empresa no incluyo en el salario determinado por ellos la asignación cesta de productos, la asignación por el vehiculo y lo correspondiente a la caja de ahorros.
Ahora bien analizando el punto controvertido este Tribunal hace las siguientes observaciones: Con relación a si la asignación de vehículo forma parte integrante del salario este Tribunal acoge lo establecido en Sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia la cual textualmente dice así:
“…La Sala observa:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
(...)”.
La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.
En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
En el caso examinado, el Tribunal ad quem expresó que el punto controvertido era el monto del valor del uso del vehículo asignado al empleado, lo cual impedía determinar su salario a fin de calcular los conceptos laborales reclamados y a tal efecto, declaró en la parte pertinente del dispositivo de la sentencia recurrida, que:
“TERCERO: En cuanto al valor en Bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, el cual será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso normal del extrabajador -previa adición del monto del valor del vehículo al salario normal (salario básico, vivienda y pasaje aéreo- se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo (...). Para dicho cálculo el experto deberá excluir los montos por gastos operativos del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración del impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por el Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario mensual mes por mes, que quedará establecido en la parte motiva del presente fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas”.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor “gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc.”, no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Reproducida la anterior decisión este Tribunal considera necesario que efectivamente el pago percibido por le actor por consignación de vehiculo no se debió a una contraprestación por el servicio prestado sino a una retribución al trabajador por la herramienta usada a la hora de cumplir con sus funciones como lo era su vehiculo, tal como se evidencia de relación de pagos y facturas que rielan a los folios 218 al 224 de la primera pieza del expediente, las cuales quedaron firmes, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dichos pagos efectivamente fueron reintegros de gastos realizados por el actor, igualmente quedo evidenciado que el pago recibido fue por concepto de retribución por gastos cuyos montos eran variables, tal cual como se evidencia de documentales que rielan a los folios 137 al 212 de la primera pieza del expediente a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio; en consecuencia quien aquí decide declara que dicho pago no debe considerarse salario y por lo tanto excluido del salario a la hora de realizar los cálculos de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la cesta de Productos, la parte demandada consigno copias de Acta levantada en la Inspectoría del trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalban del Estado Carabobo junto con copia de la convención donde se evidencia la cláusula 4.21 referente a la caja de productos y copia del Auto emanado de la misma Inspectoria, con las cuales pretendió demostrar el carácter salarial otorgado a la misma pero por la cantidad de Bs. 5.000,00, las cuales rielan a los folios 263 al 265 siendo impugnadas por la parte contraria por considerar que la misma no puede considerarse como la verdadera convención ya que solo se trata de hojas sueltas, razón por la cual el tribunal no les otorga valor probatorio, así mismo observa el tribunal que del contenido de la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva celebrada entre COLGATE PALMOLIVE C.A y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE COLGATE PALMOLIVE, C.A. DE VALENCIA 2001-2003, la cual fue consignada a los autos a los fines ilustrativos del Tribunal, se evidencia ciertamente el carácter salarial del mismo tarifando su valor en la cantidad de Bs. 5.000,00; sin embargo el Tribunal observa que ciertamente como lo alego la parte actora dicha convención se encuentra vencida desde el año 2.003, razón por la cual determinado el carácter salaria de la caja de productos no se le puede aplicar el valor establecido en la referida convención, en consecuencia este Tribunal considerando el carácter salarial aplicado a la misma procederá a establecer el valor de la caja de productos partiendo de la idea que la misma desde el año 2.003 fecha desde que esta vencida la convención hasta la fecha del despido, el valor de los productos que la integran fueron incrementados en consecuencia procede este Tribunal a determinar al valor de la misma tomando como base el valor de los mismos que se desprenden de lista de precio de productos consignadas por la parte actora, determinándose que el valor de la misma asciende a la cantidad de Bs. 75.000,00, cantidad que debe ser incluida en el salario a los fines de realizar los cálculos referidos a las Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente a los fines de establecer si la caja de ahorros forma parte integrante del salario, este Tribunal hace las siguientes observaciones, la caja de ahorros fue concebida como una ayuda de ahorros para el trabajador donde el aporta un porcentaje y la empresa le aporta otro, ahora bien el trabajador está en la posibilidad de requerir prestamos los cuales van a ser concedidos por la caja de ahorros en el porcentaje determinado por ellos, es decir, si el trabajador quiere disponer de sus ahorros o de un préstamo superior a lo aportado o acumulado por el debe solicitarlo y serle debidamente aprobado, razón por la cual el trabajador no tiene la disponibilidad de dichas cantidades, en consecuencia al no tener el trabajador la disponibilidad inmediata, no ser dicho dinero la contraprestación por un servicio brindado y no ser pagado al actor en forma continua y permanente no puede considerársele salario. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien resuelto el punto controvertido este Tribunal procederá a establecer el salario real del trabajador aplicable al cálculo de sus Prestaciones Sociales.
De los cálculos hechos por el Tribunal se concluye que el trabajador tenia como último salario básico diario la cantidad de Bs. 37.154,00 (1.114.632/30= 37.154,00); como último salario normal diario la cantidad de Bs. 48.099,00 (1.442.974/30=48.099,00, tomando el Tribunal las cantidades devengadas por l actor durante el último año de servicios, más lo devengado por comisiones, la caja de productos y las Acciones), y como salario integral la cantidad de Bs. 69.314,00 (48.099,00+ 15.813 inc. Util. + 5.402 inc. B.V = 69.314,00).
En consecuencia este Tribunal ordena a la Empresa Demandada a que ajuste los cálculos de Prestaciones Sociales a los salarios determinados por este Tribunal.
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición propuesta por la parte actora de los montos consignados por la demandada, por lo cual se ordena a la Empresa demandada COLGATE PALMOLIVE, C.A., a realizar los cálculos de Prestaciones Sociales en base a los salarios establecidos por este Tribunal.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la insistencia en el despido propuesta por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
YMM/shvfm.
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