REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION DEL TRABAJO
21 de Septiembre de 2.006


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001891
ASUNTO : FP11-L-2005-001891

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: REINALDO SISO Y RAFAEL RAMON PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V-9.907.336 y 3.656.751
APODERADO JUDICIAL: CESAR CEDEÑO, WILLIAMS ROSAL Y TAHISBELYS ORDOÑEZ, Abogados en el ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 21.944, 97.777 y 103.083.-
DEMANDADA: MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 24 de Febrero de 1.999, bajo el Nro. 21 Tomo: A- 10.-
APODERADO JUDICIAL: STEFAN JAMBAZAN Y JAVIER GOMEZ MARRON, abogados en el ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo losl N° 45.742 y 63.133.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano CESAR CEDEÑO, WILLIAMS ROSAL VALLEE Y TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 21.944, 97.777 y 103.083, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones
Sociales derivados de la relación laboral a la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A, Firma mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Febrero de 1.999, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo N° A-10, Correspondiendo al tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 24 de Enero de 2.006, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 07 de Junio de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 14 de Junio de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 04 de Agosto de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservándose en este estado el lapso de (5) días para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la LOPT. En fecha 11 de Agosto de 2006 se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con relación al ciudadano REINALDO SISO y SIN LUGAR con relación al Ciudadano: RAFAEL RAMON PIÑERO.-
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 06 de Octubre de 2004, ingresó a trabajar en la empresa, desempeñándose en el cargo de Bandolero, el Ciudadano REINALDO SISO y egreso en fecha: 21 de marzo del 2005, con un tiempo de servicio de cinco (5) meses y quince (15) días
• Que en dicha empresa el Ciudadano: REINALDO SISO, devengaba un salario de CINCUENTA MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 50.000.oo).

• Que el horario que tenía era de 7:00 AM a 5:00 Pm y se desempeño hasta el día 21 de marzo del 2005, cuando al presentarse a ejecutar sus labores habituales encontró a otra persona ocupando su puesto de trabaja y el patrono le manifestó que ya no requería de sus servicios.-
• En relación al Ciudadano: RAFAEL RAMON PIÑERO, ingreso a trabajar en fecha: 16 de Febrero de 1.998, ocupando el cargo de chofer, siendo su horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 Pm, y fue4 despedido el día 21 de enero del 2005.
• Que en dicha empresa ambos trabajadores no recibían pago por horas extras trabajadas diariamente, de igual manera no recibieron pagos por concepto de utilidades, vacaciones, bono de alimentación, más auún el patrono pretende desconocer la relación laboral.
• Que en varias oportunidades se le cito desde nuestra oficina para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial pero todo resulto infructuoso, negándose a cancelarle lo que por ley le corresponde.
• Es por ello que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la sociedad MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEADA, C.A., por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que existió entre ella y los • Que en virtud de lo expuesto, demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos: RINALDO SISO, :
Fracción de bono vacacional Bs. 1.111,11
Alícuota por utilidades: Bs. 2.083,33
Salario Integral Bs.53.194,44
1.- Por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIESISEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 797.916,60)
Con respecto al Trabajador RAFAEL PIÑERO:
Quien Ingreso en fecha: 16-02-1998, desempeñándose como chofer, que su egreso se produjo en fecha: 21 de enero del 2005, que tenía laborando en la empresa seis (6) años once (11) meses y cinco(5) días
2.- Por concepto de Antigüedad la cantidad de SIETE MIIONES CINTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.139.166,00)
3.- Indemnización por despido injustificado la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5. 849.995,20)
4- Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDOS MIL CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.652.122,99).
5.- UTILIDADES: un millón seiscientos sesenta mil setecientos trece con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.660.713,85)
6.- Por concepto de horas extras diurnas : DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 12.606.534,14)

7.- Que los anteriores conceptos arrojan la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.309.78) , cantidad esta que demanda para que le sea cancelada por la parte demandada.-



II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la litis contestación la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte demandante.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
A. Documental: Recibos de pagos del trabajador RAFAEL PIÑERO, siendo desconocidos por la parte demandada razón por la cual el tribunal no les otorga valor probatorio.
B. Testimoniales: se promovió a los ciudadanos HERME AGUILERA, CARLOS BOLÍVAR, HECTOR CALZADILLA, JHONNY NORIEGA, JUAN MORENO, MIGUEL ANGEL CALZADILLA y ARGENIS RODRIGUEZ, se deja constancia que solo comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos HERME AGUILERA y JUAN MORENO, en consecuencia el tribunal no valora los demás vista la incomparecencia de los mismos; en relación a los ciudadanos HERME AGUILERA y JUAN MORENO, el tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que las declaraciones rendidas no aportan nada al proceso.

2.- Pruebas de la parte demandada:

A. Documentales: Planilla de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano Reinaldo Siso.
B. Testimoniales: se promovió a los ciudadanos MILAGROS CORDONES, BONIFACIO RIVAS, WILHEN OLEAGA, HANA AJAKIE, ESTEBAN GUACARAN, y OSCAR NUÑEZ, se deja constancia que solo comparecieron a la Audiencia de Juicio las ciudadanas MILAGROS CORDONES y HANA AJAKIE, en consecuencia el tribunal no valora los demás vista la incomparecencia de los mismos; en relación a la ciudadana HANA AJAKIE y MILAGROS CORDONES, el tribunal se pronunciara en las consideraciones para decidir.
C. .-
D. INFORMES: - Se solicito y se ordeno oficiar a la sociedad Mercantil Mamilbo, C.A.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensa previa opuesta por la demandada con relación al ciudadano Rafael Peñero, como es la prescripción de los derechos del trabajador.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…” .

En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

“....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...”
Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgador que la presente acción ejercida por el ciudadano RAFAEL PIÑERO, en contra de la empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales, se encuentra evidentemente prescrita, ya que de las resultas del informe solicitado a la Empresa Marmilbo, C.A, el cual riela al folio 144, así como de la declaración rendida por la Ciudadana HANA AJAKIE, quien ratifico el contenido del mismo, el cual evidencia que el ciudadano Rafael Piñero ingreso a laborar en dicha compañía el día 26 de Mayo de 2.003, así mismo como de la declaración rendida por la ciudadana MILAGROS CORDONES, quien fue conteste en afirmar que el señor Piñero laboro en la Empresa hasta la segunda semana de diciembre de 2.002, se evidencia la Prescripción alegada, razón por la cual este Tribunal considera que anterior a esa fecha terminó la relación laboral con la Hoy demandada, es decir, suponiendo el tribunal que la relación termino un día antes y tomando esa fecha como referencia; y haciendo este Tribunal el simple cálculo para demostrar la Prescripción evidencia que el actor tuvo oportunidad para introducir reclamo alguno hasta el día 25 de Mayo de 2.004, el cual habiendo intentado la demanda el día 15 de Diciembre de 2.005, ya había vencido en exceso el lapso de Prescripción legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, observa el Tribunal que la demandada al dar contestación a la demanda no rechaza la existencia de la relación laboral por lo cual invierte la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ella demostrar sus dichos así como desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante.
Ahora bien, de una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:

De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo siguiente:

1) Que la relación laboral termino por Despido Injustificado.
2) Que efectivamente existe diferencia a favor del actor por los conceptos reclamados.

Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:

Que la relación laboral termino por Despido Injustificado, debido a que la Empresa alega a su favor que la causa de terminación fue por culminación de obra, sin embargo no consigno contrato a tiempo determinado a los fines de comprobar que el actor haya sido contratado a tiempo determinado o para una

obra determinada, en consecuencia esta Juzgadora considera que el actor tenia una relación de servicio a tiempo indeterminado, aunado a el hecho de que pesa en su contra que el despido fue injustificado ya que la Empresa en incumplimiento a lo que dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “…si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa…
…(omisis)….
…Que el trabajador no haya ejercido el derecho a demandar en tiempo hábil, en cuyo caso como ha operado la confesión ficta, el trabajador puede ocurrir directamente por ante el Tribunal del Trabajo a exigir el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el Art. 125. Es conveniente señalar que en este supuesto no procede el pago de salarios caídos, por cuanto, al no existir la solicitud del trabajador en tiempo oportuno, se ha producido la caducidad y no hay lugar al reenganche ni a los salarios caidos…” (tomado de Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pags. 140 y 141, autores Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernandez, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta).
En consecuencia y en aplicación a la presunción contenida en el referido artículo, este Tribunal establece que efectivamente el despido fue injustificado razón por la cual la empresa deberá cancelar al actor las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Determinado el hecho de que el despido fue injustificado este Tribunal procede a realizar los cálculos respectivos y a establecer las diferencias existentes. Tomando como base el salario normal en la cantidad de Bs. 50.000,00, el cual fue admitido por la parte demandada, se tiene que el salario integral es la cantidad de Bs. 53.050,00, observando este Tribunal que la demandada ciertamente cancelo la cantidad de días legales debidos al actor con dichos montos, tal como se evidencia de documental que riela al folio 88 del expediente al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la diferencia básicamente está en el hecho de que la

demandada no cancelo lo correspondiente a la Indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, procediendo el tribunal en este acto a realizar dichos cálculos:
Por concepto de Indemnización de Antigüedad: le corresponde 10 días a salario integral, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 530.500,00
Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: le corresponde la cantidad de 15 días a salario integral, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 795.750,00

En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa a cancelarle al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.326.250,00); y así será establecido en el dispositivo del presente fallo; cantidad esta que resulta de los cálculos hechos por el Tribunal, además de los intereses que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar en este acto.


VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL PIÑERO, en contra de la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REINALDO SISO, en contra de la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS OLEAGA, C.A; en virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS
VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.326.250,00).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo e igualmente ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando como base el monto condenado a cancelar y a partir de allí deberá el perito que a tal efecto se designe calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,
FP11-L-2005-001891.-