REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
26 de Septiembre de 2.006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001092
ASUNTO : FP11-L-2005-001092
SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: EYRA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.052.087, domiciliada en la ciudad de Upata, municipio Piar del Estado bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES y KARLENIA RENGIFO MONRROY, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 42.232 y 93.981, respectivamente.-
DEMANDADA: TOP GRANITOS PUERTO ORDAZ C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/01/2.001, anotado bajo el N° 77, Tomo 61, cuya última modificación de sus estatutos en fecha 14/11/2003, bajo el Nro. 34, tomo 38-A.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN CIPRIANO GUILLEN, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 33.183.-
CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 04 de Octubre de 2005, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A., bajo el N° 42.232 y 93.981, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EYRA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.052.087, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral a la Empresa TOP GRANITOS PUERTO ORDAZ, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/01/2.001, anotado bajo el N° 77, Tomo 61, cuya última modificación de sus estatutos en fecha 14/11/2003, bajo el Nro. 34, tomo 38-A. Correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 07 de Octubre de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 17 de Noviembre del año 2005, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 06 de Abril de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 18 de Abril de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 26 de Agosto de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el dispositivo del fallo declarando CONFESA a la demandada sobre las alegaciones hechas por el actor, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:




I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


DE LOS HECHOS
Aduce la accionante que ingresó a laborar para la compañía TOP GRANITOS PUERTO ORDAZ, C.A., el día 31 de Julio de 2.001, desempeñándose como Sub gerente; devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 22.000,00; cumpliendo múltiples funciones entre las cuales s e destacan: Coordinar la atención al cliente en cuanto a visitas para toma de medidas; instalaciones de trabajos, supervisar actividades de producción en el taller, controlar el inventario del taller en cuanto al suministro de equipos, herramientas y materiales de trabajo, llevar el inventario de laminas, entre otras; realizando sus labores hasta el día 21 de Julio de 2.005, fecha en la cual se retira justificadamente en virtud de que la cambiaron de su sitio de trabajo el cual era en Unare trasladándola a la sede de castillito informándole que se debía limitar a esperar instrucciones de trabajo, hechos que limitan considerablemente las funciones que venia desempeñando, configurando tal actitud en un despido indirecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la aplicación del artículo 100 ejusdem el cual asemeja u otorga las mismas consecuencia jurídicas que el despido injustificado, es decir, el pago de las indemnizaciones correspondientes, pago que no fue realizado. Alega así mismo que agotada la vía extrajudicial sin que se le haya satisfecho su pretensión es que acude a este despacho para demandar como formalmente lo hace el pago de las diferentas de prestaciones sociales monto que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.234.732,84).
Además de los costos y costas del presente caso, calculadas por el Tribunal, los intereses que se generen desde la fecha de la introducción de la demanda y la corrección monetaria.



II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, Rechaza y Contradice que los apoderados de l aparte actoras hayan agotado la vía extrajudicial, alegando que el día que hicieron acto de presencia en la Empresa fue cuando acompañados de un alguacil fueron a notificar a la demandada de la presente demanda; así mismo niegan que la fecha de ingreso haya sido el día 31 de Julio de 2.004, sino que fue el día 30 de Julio de 2.002; admitiendo el cargo alegado por la actora el cual es Sub Gerente, así como las funciones desempeñadas por la actora; igualmente niegan que se haya trasladado a la accionante de su sitio de trabajo ya que desde el inicio su sitio de trabajo fue la sede de castillito; niegan rechazan y contradicen que hayan despedido injustificadamente a la ciudadana EYRA GONZALEZ, alegando que lo cierto es que la misma no se reintegro a su trabajo luego del permiso de pre y post natal otorgado, admiten igual como cierto el salario devengado por la actora (Bs. 22.000,00) diario; finalmente niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos reclamados, admitiendo una diferencia a favor de la accionante que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.825.566,20), solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
A. Documentales: 1.- Constancia de trabajo; 2.- Recibo de pago; 3.- Soportes de pago N° 1709, 1769, 2100, 1088; 4.- Recibos de pagos Recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, utilidades, intereses, vacaciones colectivas, bono vacacional; 5.- Comunicación de fecha 19/07/2.005, 6.- Memorando de fechas 19/07/2.005, 20/07/2.005; 7.- Remisión de texto de fecha 20/07/2.005.
B. Testigos: se promovieron como testigos a los ciudadanos ORDAZ LUZ MARINA, DEVERA VERA ANABELL.1.- Recibos de pagos de los actores

2.- Pruebas de la parte demandada:

A. Documentales: 1.- Recibos de pagos de Prestaciones Sociales; 2.- Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, Intereses, Bono, Vacaciones y Utilidades; 3.- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales.
B. Testigos: se promovieron como testigos a los ciudadanos: MANUEL CISNEROS, y BEATRIZ MORALES.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 26 de septiembre de 2006, siendo las 10:00 de la mañana y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite que la ciudadana EYRA GONZALEZ MARCANO, presto servicios para la empresa TOP GRANITOS PUERTO ORDAZ, C.A.; y alega que no adeuda la cantidad solicitada por la parte actora reconociendo una deuda pero en cantidades distintas.
Por otra parte, la demandada Empresa TOP GRANITOS DE PUERTO ORDAZ, C.A., no compareció en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:



“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…” (Destacados del Tribunal).


Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En consecuencia del análisis anteriormente expuesto y verificada la procedencia de los requisitos para declarar la confesión de la demandada, resulta forzoso para este tribunal declararla en este acto. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien partiendo de la confesión de los hechos planteados por la actora pasa este Tribunal a analizar cada uno de los conceptos reclamados para pronunciarse sobre su procedencia, y así tenemos, que la parte actora reclama:
Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.819.261,50, observando el tribunal que la parte actora en correcta aplicación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo determino dichos montos tomando como base lo devengado por el actor cada mes, en consecuencia se declara la procedencia de dicha cantidad.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva: teniendo por confesa a la parte demandada le corresponde cancelar al actor por concepto de la referida indemnización 60 días a salario integral, lo cual asciende al monto reclamado, en consecuencia declara la procedencia de la misma, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.469.722,20
Por concepto de indemnización por despido injustificado: este tribunal da por reproducido el anterior análisis, en consecuencia declara la procedencia de la referida indemnización, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.939.444,40
Utilidades fraccionadas: le corresponde al actor la cantidad de 8,75 días todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 192.500
Vacaciones fraccionadas: le corresponde 18 días a salario normal, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 396.000,00
Bono Vacacional Fraccionado: le corresponde 11 días a salario normal, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 242.000,00.

Teniendo por confesa a la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo antes expuesto, y de una revisión exhaustiva del expediente observa el tribunal que los conceptos y cantidades son procedentes, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la presente demanda, debiendo cancelar el actor la cantidad de Bs. 9.058.928,10. cantidad a la cual se le descontara la cantidad admitida por la trabajadora como recibida por concepto de adelanto, cantidad que asciende a Bs. 3.342.441,80, en consecuencia deberá pagar la accionada la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.716.486,30) y así será declarada en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION DE LA DEMANDADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que es procedente en derecho la petición del demandante, se declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la Empresa TOP GRANITOS PUERTO ORDAZ, C.A., por lo cual se ordena el pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.716.486,30), además de los intereses y la indexación o corrección monetaria los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de septiembre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA

YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA



LA SECRETARÍA,

ABELARDO VAHLIS


En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA,

ABELARDO VAHLIS

YMMM/shvfm