REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°

ASUNTO : 11.484
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OBDULIO FIGUERA NARANJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.909.198.-
APODERADO JUDICIAL: ATILIO TAPIA, y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.370 y 27.234.-
DEMANDADA: C.V.G ALCASA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL: CARMEN CECILIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.099.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano OBDULIO FIGUERA NARANJO quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 27 de julio de 1.989, siendo su último cargo de Maestro Mecánico III, que la relación laboral culminó en fecha 15 de septiembre del 2000, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de Once (11) años, un (1) mes y dieciocho (18) días. El Actor egresa de ALCASA, el 15 de septiembre del año 2000, sin que se tomara en cuanta que para esa fecha ya había sido tipificado médicamente como Enfermo Ocupacional o Profesional, como se observa de informe emanado de la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 31 de Agosto de año 2000, posteriormente calificado con Incapacidad Absoluta y Permanente, por diagnostico de HERNIA DISCAL L3-L4; L4-L5; L5-S1; DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4; L4-L5; L5-S1, causado por el desempeño de sus actividades como Maestro Mecánico, que requería de gran esfuerzo físico, lo cual se evidencia de 1) Evaluación de Incapacidad Residual, forma 14-08, de fecha 19 de enero del 2001, realizada por la dirección de afiliación y presentaciones en Dinero del IVSS, 2) Certificado de incapacidad de fecha 01 de marzo del año 2001, expedida por la Comisión Regional Evaluadora de Invalidez de la Dirección de Salud División de Rehabilitación de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en virtud de todo lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: por Indemnización laboral establecida en el Articulo 571 del Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.752.000,00; por Indemnización prevista en el Articulo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 70.324.965,49; por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000.000,00; Que en definitiva reclama la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.125.076.965,49).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de promoción de pruebas, en su contestación, como en la audiencia de juicio: La inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este sentido debemos señalar que el actor ha debido, ante de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la consultaría jurídica de su representada , la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la procuraduría General de Republica, en las condiciones y plazo establecido en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.
Asimismo alego la parte actora la prescripción de la acción, de la pretensión propuesta que opongo de conformidad con el Artículo 361 del código de procedimiento civil en concordancia con el Artículo 346 Código de Procedimiento Civil según lo establecido en el Articulo 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Enfermedad Profesional comenzó a correr el día 31 de agosto de 2000, de manera tal que lapso, a los fines del Articulo 62 ejusdem, se verifico el 31 de agosto de 2002, habida cuenta que en el expediente, no consta que la parte actora haya registrado la demanda como lo determina el Articulo 1.969 del Código Civil de Venezuela o haya hecho alguna reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo.
De Igual forma opone la Cosa Juzgada, como defensa de fondo, de conformidad con el Articulo 361 del Código Procedimiento Civil, y el parágrafo Único del Articulo 3 de La Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 9 del Reglamento, para que se resuelva en sentencia definitiva, previa al fondo que se encuentra consagrada en el articulo 1.395 del Código Civil, en efecto, cuando el ciudadano Javier Marcano, en su carácter de coordinador de asuntos laborales de la Empresa C.V.G ALCASA y el ciudadano Obdulio Figuera Naranjo, que hoy demanda por los mismos conceptos que fueron pagados en aquella oportunidad, suscribe en un contrato de transacción, con el propósito de poner fin a la relación laboral de trabajo, en consecuencia auto componer procesalmente un futuro litigio, y cualquier diferencia, prestaciones sociales y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere, quedaban resueltas con la transacción y su Addemdum, homologados por los funcionarios administrativo competente.
I
PUNTOS PREVIO

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, como es la inadmisibilidad de la misma que ha sido opuesta en la presente causa, en este sentido quien aquí suscribe dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.”(Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº AA60-S-2005-927, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:

“…esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

…es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal.

…el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.”>>(Resaltado del Tribunal).

En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de promoción de pruebas, de la contestación de la demanda, así como de la exposición efectuada por el abogado de la accionada en la audiencia de juicio, que este invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto con los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No constan en auto ningún tipo de reclamación efectuada a la empresa por el actor, solo se refleja en el expediente 1) las pruebas consignada junto con el libelo de demanda, Poder Especial marcado con la letra “A”, liquidación de Prestaciones sociales marcada con la letra “B”, en la cual hace constar los conceptos cancelados por la empresa al momento de liquidar al trabajador, Datos de cálculos de prestaciones sociales marcado con la letra “C”, la cual es emanado de la representación de la actora y por ende no tiene ningún valor probatorio, en referencia al agotamiento de la vía administrativa, constancia de Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Medico Renato Valera Aguirre, con lo que se demuestra que el actor se le practicaron una serie de exámenes programados , marcado con la letra “D”, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones marcada con la letra “E”, con la que se pretende demostrar la enfermedad padecida por el actor, Certificación de Incapacidad marcada con la letra “F”, con lo que se evidencia la incapacidad padecida por el actor, y el porcentaje que tiene de enfermedad común y enfermedad ocupacional, calculo de Indemnizaciones por infortunio laboral 01/03/2001 realizado por la representación de la parte accionante, marcada con la letra “G” ; 2) y las pruebas consignadas con el escrito de prueba de la parte actora, Minuta Control de Asistencia, Comunicación de la Procuraduría General de la República dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, Minuta de Reunión Informativa de las Mesas de Dialogo marcada con “A” (folios 51 al 59), con el que se pretende agotar la vía administrativa, este tribunal después de un análisis exhaustivo, debe aclara que dicha prueba no agota la vía previa administrativa por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 54 y siguiente de la Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica que dispone, Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. Esto quiere decir que la reclamación se debe hacer de forma individualizada en razón de cada caso en particular de cada trabajador de manera concreta, especificando su pretensión, lo cual no se desprende de dicha prueba, por lo tanto no agotan el procedimiento administrativo. Así mismo se consigna una Boleta de Citación ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 03/07/2002 marcada con la letra “B” con la que pretende la actora interrumpir la prescripción. En virtud de lo antes mencionado, y después de verificar en el escrito de promoción de prueba de la actora que no cursan pruebas que demuestren el agotamiento de la vía administrativa .En consecuencia considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa contra la empresa C.V.G ALCASA. ASI SE DECIDE.
En este orden y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, toda vez que no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicadas.
Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano OBDULIO FIGUERA NARANJO, en contra de la empresa, C.V.G. ALCASA C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 29 días del mes septiembre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
ABG. RONAL GUERRA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:30 minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO,
ABG. RONAL GUERRA


Exp. 11484