ASUNTO: FP02-V-2006-000984
Resolución PJ0212006000268

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la demanda de Divorcio presentada por el DR. MIGUEL ANTONIO RONDON, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER NOE SALAZAR FIGUEROA, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- Que el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Negrillas de la Sala de Juicio de este Tribunal).

Del texto de la norma expresada, se evidencia que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge distinto al que haya incurrido en esa causal.

2.- De la lectura de la demanda presentada, se observa que la parte demandante alegó: “.... pero la actitud de su esposa para con él, se hizo cada día menos tolerable. Porque a toda hora cuan estaba en la casa luego de regresar del trabajo, comenzaba a ofenderlo verbalmente delante de los niños, sin medir las consecuencia, ni pensar en los daños psicológicos que le pueda ocasionar a éstos, motivo por el cual mi mandante se vio obligado a ABANDONAR VOLUNTARIAMENTE el hogar conyugal desde el 10 de Abril de 2001.”

Del análisis de del libelo de la demanda se observa, que la parte actora expresó en su demanda, que se vió obligado a abandonar voluntariamente el hogar conyugal, lo que evidencia que quien dio motivo a la causal de divorcio invocada por abandono voluntario, prevista en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, es el demandante WILMER NOE SALAZAR FIGUEROA, por lo tanto, dicho ciudadano no podía interponer la demanda presentada por la causal invocada, ya que había incurrido en ella, tal como lo establece el artículo 191 del citado Código, razón por la cual, este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda presentada. Y ASÍ SE DECRETA.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


La Asistente
Zenahí Raymondi