ASUNTO: FP02-V-2006-000448
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000300
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.883.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: MERARDO ANTONIO VELÁSQUEZ JARAMILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 101.411.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.914.744.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2006-000448.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 11 de Abril de 2006, el ciudadano BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO, interpuso ante este tribunal solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de Abril de 2006, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación de la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.3. En fecha 25 de Abril de 2006, el ciudadano Alguacil CAMPOS SILVA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 10 de Julio de 2006, el ciudadano alguacil CAMPOS SILVA, consigno boleta de citación sin firmar por la ciudadana: YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, por cuanto la referida ciudadana se negó a firmar.
1.5. En fecha 12 de Julio de 2006, el ciudadano BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO, presentó diligencia, solicitando la notificación de la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
1.6. En fecha 13 de Julio de 2006, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
1.7. En fecha 18 de Julio de 2006, la Secretaria de Sala, adscrita a este Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la morada de la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
1.7. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 25 de Julio de 2005, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se dejó constancia que ninguna de las partes acudieron al acto conciliatorio, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
2.2. Que la pretensión de fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante acompañó con la solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento de la Ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, (folio 02),
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO, que de su unión con la ciudadana MILITZA MARÍA ARAUJO, procrearon a la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, que siempre se ha hecho cargo de los gastos de manutención de su hija, pero con objeto de regularizar su obligación alimentaria, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal, el monto de la obligación alimentaria por la cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Bs.150.000,00, en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares Bs. 450.000,00, para el mes de Agosto y TERCERO: La cantidad de Bolívares Bs. 700.000,00, para el mes de Diciembre adicional a la obligación alimentaria.
La parte demandada no dio contestación a la demanda
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, con el ciudadano BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO, y b) el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO a favor de la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, alegado por la parte actora y no negado por la demandada, por falta de la contestación de la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la demandada, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación ofrecido de manera voluntaria y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no obligación alimentaria del solicitante.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.
Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el solicitante.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366.”Subsistencia de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, para que se verifique la existencia de la obligación alimentaria, además del establecimiento de la filiación entre el obligado y el beneficiario, es condición necesaria que el beneficiario no haya alcanzado la mayoridad, a menos que habiéndola alcanzado, padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(negrilla y cursiva de este tribunal)
En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación alimentaria del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, además del vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Si se demandare la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de fijación, sin que se hubiese alegado en la demanda la extinción de la obligación alimentaria, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación alimentaria del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma? ¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declararla de oficio aunque las partes no la hayan solicitado?
Si la mayoridad del beneficiario se produce antes o después de iniciarse el proceso fijación sobre alimentos y antes de comenzar el lapso probatorio, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.
En conclusión, a juicio de quien decide; el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación de obligación alimentaria, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar que si ha producido o no la extinción de la obligación alimentaria, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta o a sabiendas que la obligación alimentaria se encuentra extinguida.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) El vinculo paterno filial del obligado con el beneficiario y la minoridad de éste, (arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si el beneficiario ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.).
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO (folio 02), promovida con la demanda, donde se pretendía probar su filiación con su padre BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO y la minoridad de la misma, se observa que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad durante el proceso y su partida de nacimiento no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el juzgador la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, considerando que solo demuestra la filiación con su padre y no su minoridad, por cuanto alcanzó la mayoridad durante el proceso.
Del análisis de las actas procesales se observa, que la mayoridad de la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO (folio 02), se produjo durante el proceso de manera sobrevenida, antes de concluido el lapso probatorio, sin que alegara y probara en la oportunidad establecida, que padecía deficiencias físicas o mentales que la incapacitaban para proveerse su propio sustento o que se encontraba cursando estudios que por su naturaleza les impedía realizar trabajos remunerados, para que el juez pudiera extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años, y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal considera que la alimentaria que tenía el ciudadano BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO, respecto a su hija YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, se extinguió de pleno derecho al haber alcanzado la mayoridad y no encontrarse cursando estudios actualmente ni padecer ninguna enfermedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que dicha ciudadana no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.
Por las razones antes expuestas al haberse extinguido la obligación alimentaria del solicitante respeto de su hija YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO, este Tribunal deberá declarar improcedente la demanda presentada.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por el ciudadano BERNALDO FELICIANO VIVAS PIÑERO, en contra de la ciudadana YANCY CAROLINA VIVAS ARAUJO.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASUNTO: FP02-V-2006-000448.
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