ASUNTO: FP02-Z-2003-000130
RESOLUCION Nº PJ0212006000302
“VISTOS”
En fecha 12 de febrero de 2002, fue presentada por ante esta la sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos FEDERICO FIDEL CASTRO ANZOLA Y GABRIELA ATIAS SUCRE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.574.020. Y 12.193.223, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio MARIA DOLORES CUBAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.805, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº 428, folios del 166 al 168, Libro 3, Tomo 1, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 28 de Septiembre de 2000.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO CASTRO ATIAS, de cinco (05) años de edad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2003, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 28 de Febrero de 2003, el Alguacil Adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial

En fecha 11 de Noviembre de 2005, la ciudadana GABRIELA ATIAS SUCRE, solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordeno la notificación del Ciudadano FEDERICO FIDEL CASTRO ANZOLA, a los fines de que manifestara lo que crea conveniente con relación a la solicitud de Conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio, presentada por la ciudadana GABRIELA ATIAS SUCRE.

En fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano FEDERICO FIDEL CASTRO ANZOLA, manifestó estar de acuerdo con la solicitud la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, hecha por la ciudadana GABRIELA ATIAS SUCRE.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, conforme consta en la copia Certificada del acta de matrimonio Nº Nº 428, folios del 166 al 168, Libro 3, Tomo 1, del libro de Matrimonio llevado por ese Despacho en fecha 28 de Septiembre de 2000, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad del niño la tendrán ambos padres.
El ejercicio exclusivo, pleno y privilegiado de la guarda del referido niño la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El padre ejercerá el derecho de visitar a su hijo mediante el siguiente régimen de Visitas, acordado por los solicitantes: En virtud de que él padre labora de lunes a viernes, fuera de la jurisdicción de Ciudad Bolivar, el niño pasara con el padre todos los fines de semana. El Padre buscará a su hijo los días viernes entre 6:00 y 7:00Pm, sábados y domingos a las 3:00Pm en la residencia que fije la madre, regresándolo cada uno de esos días entre 9:00 y 10:00 de la noche, toda vez que de lunes a viernes permanece con la madre. Debido a la profesión de la madre, (ella cumple un horario de guardias de 24 horas) cuando esas guardias coincidan con los viernes, sábado o domingo, el niño pernoctará por las noches en la residencia del padre, para evitar su traslado en altas horas de la noche o de la madrugada, el niño se movilizara hasta la residencia de la madre tan pronto culmine su guardia, en horas de la mañana del día siguiente. La Madre podrá salir de paseo con el niño, cualquier fin de semana, participándole previamente tal decisión al padre. Igualmente el padre podrá salir de paseo con el niño, cualquier fin de semana, participándole previamente tal decisión a la madre, con el compromiso de devolver al niño a su residencia, el día domingo entre 9:00 y 10:00 PM. Cuando el niño comience su vida pre-escolar, las vacaciones las disfrutará con los padres por mitad y en la forma que ellos así lo convengan, siempre en beneficio del niño. Las vacaciones navideñas, alternadamente las pasará el niño con cada uno de los padres desde el 23 de diciembre hasta el 29 del mismo mes con uno y desde el 30 de diciembre hasta el 5 de Enero con el otro, iniciándose el presente año con la madre. Otros periodos vacacionales durante el año, así como el carnaval y semana santa, el niño las disfrutará con ellos en forma alterna y en su beneficio, comenzando el próximo periodo de carnaval con el padre. En caso de que el padre o la madre, por razones de estudio o mejoramiento profesional, o por otras razones, pasen periodos de tiempo prolongados fuera de su residencia, se conviene en que el niño se quedara con el progenitor que se quede en su residencia, a fin de que el niño disfrute ese tiempo con el padre o la madre, según sea el caso. Cuando el niño se encuentre en el disfrute de sus vacaciones pre-escolares, como carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, no regirá el régimen de visitas de los fines de semana.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre voluntariamente conviene en depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) mensuales, como pensión de alimentaria, para cubrir las necesidades del niño en una cuenta de ahorros que en común acuerdo y a nombre del niño, abrirán los padres en una entidad bancaria de esta ciudad,
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil Seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.


LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


ASISTENTE

YUMERIS ARAY