ASUNTO: FP02-V-2006-001054
Resolución PJ0212006000316
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana ROSA MERCEDES VALDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogado NINOSKA JOSEFINA MEDINA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.568; por cuanto de su lectura se observa que ha incurrido en errores en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece:
Artículo 523. “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda...”
En consecuencia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
a). Que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los supuestos para que proceda la revisión de sentencia de Alimentos o guarda:
1) Que se modifiquen los supuestos CONFORME A LOS CUALES SE DICTÓ UNA DECISIÓN.
2) Debe seguirse el procedimiento contenido en ese capítulo, es decir, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley, donde se establece nuevamente la citación, contestación, lapso probatorio y sentencia.
Del artículo antes señalado, se puede apreciar, que la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión, se refiere a la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva (convenimiento homologado por el tribunal), por lo cual, la decisión dictada sobre Alimentos o Guarda no es otra cosa que la sentencia definitiva dictada por el juez o el convenimiento homologado por el mismo.
Si la pretensión del actor tiene como objeto el cumplimiento de la sentencia de obligación alimentaria (cumplimiento de la obligación alimentaria), no puede demandarse la revisión de dicha sentencia, sino su cumplimiento, a menos que los supuestos conforme a los cuales se dicto tal decisión o el convenimiento realizado entre las partes hubiesen sido modificados.
En el caso sub iudice se demandó la revisión de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Enero de 2006, alegando como supuesto de hecho para su revisión, el incumplimiento del demando en el pago del monto fijado como obligación alimentaria en una demanda de Fijación de Obligación alimentaria y que fue fijado por la Juez No. 3 de este tribunal, en fecha 18 de Enero de 2006, la cual resulta improcedente, ya que solo puede solicitarse la revisión de una sentencia sobre alimentos o guarda, cuando los supuestos conforme a los cuales se dicto tal decisión hubieren sido modificados, los cuales no fueron alegados por la actora, razón por la cual, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de revisión de sentencia de obligación alimentaria presentada por se contraria a la norma prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase y déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
La Asistente
Zenahí Raymondi