REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-S-2006-004866
Resolución: PJ0232006-000185
“VISTOS”
En fecha 02 de Agosto de 2006, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: YLDEFONSO DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y NANCY AGUSTINA CEBALLOS CRISTOFER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.895.037 y V-8.882.508, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.018, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 85, Tomo 2, Folios 55 al 56 de fecha 20 de junio de 1986, de los Libros de Registros Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en el año de 1986, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “09”.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres:, de Diecisiete (17) y Dieciocho (18) años de edad, como consta de las copias simples de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios 04 y 06, respectivamente, del expediente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, tal como se desprende del Escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, denominado Régimen Patrimonial Matrimonial, a tal respecto el Tribunal, les hace saber a los solicitantes, que esta materia de Partición y Liquidación de Bienes, es competencia de la Competencia Civil Ordinaria. Y así se decide.
Que este Sentenciador, les hace saber a los solicitantes, que el Tribunal, comparte el criterio del Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”Tomo II, Segunda Edición actualizada. Editada por el Banco Exterior y UCAB, Caracas 2006, Págs. 124 y 125, “que de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, letras “C” y “D”, Parágrafo Segundo, la Acción de Partición de la Comunidad de Gananciales, debe incoarse ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, si la parte demandada no ha cumplido 18 años de edad…lo cual obliga a pensar que también son los competentes para conocer del Juicio de Partición de la Comunidad en cuestión, cuando la parte actora es aun de menor de edad.”
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 07 de Agosto 2006, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2006-004866, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: YLDEFONSO DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y NANCY AGUSTINA CEBALLOS CRISTOFER, ya identificados.
Con fecha 08 de Agosto de 2006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 11 de Agosto de 2006, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia (folio 16) y emite su opinión, en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreados los solicitantes dos hijos (02), los cuales hoy en día es una adolescente y otro mayor de edad, de Diecisiete (17) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes, a la madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos y procreados durante el matrimonio, y que actualmente son un adolescente y el otro es mayor de edad, en lo que concierne a la adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, para que pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos, siempre y cuando la adolescente, esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, los padres deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. Por tal motivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo acordaron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la adolescente, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de los hijos, no de los padres, ya que son los mismos, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Padre, se obliga a entregar la suma de un equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) de un salario mínimo a la madre guardadora. No se estableció monto alguno para los meses de Septiembre y para el mes de Diciembre, y así lo deja establecido el Tribunal; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: YLDEFONSO DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y NANCY AGUSTINA CEBALLOS CRISTOFER, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
Abg. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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