REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
ASUNTO: FP02-S-2006-004149
RESOLUCION № PJ0232006000192
“VISTOS”
En fecha 03 de Julio de 2006, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: RUBEN EUGENIO PERDOMO BARBERI y AGUEDA MARIETA FURTADO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.860.098 y V-11.286.658, respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho: EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ y ELIZABETH GARCIA GAZZANEO, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 103.650 y 103.649, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta en la copia simple del Acta de Matrimonio, Nº 378 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios, de fecha 13 de Diciembre del año 1997, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procreó un (01) hijo, que lleva por nombre:, de 0cho (08) años de edad, conforme consta en copia simple de Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio "04”.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir; y así, lo hace constar expresamente. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 04 de Julio del 2006, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2006-004149, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: RUBEN EUGENIO PERDOMO BARBERI y AGUEDA MARIETA FURTADO HERRERA, ya identificados.
Con fecha 10 de Agosto de 2006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 11 de Agosto de 2006, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado un (01) hijo, que actualmente, es un niño de Ocho (08) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia del niño:, a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un niño, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el niño:, es un niño y no tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, ordena tener como ciertos los hechos de que el padre se compromete a entregar para ayudar a sufragar los gastos correspondientes al mismo, de acuerdo a sus posibilidades, por concepto de Obligación Alimentaria, comprometiéndose a entregarle a su hija la suma equivalente a un CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un Salario Mínimo; en el mes de SEPTIEMBRE, la suma equivalente a un CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un Salario Mínimo, adicional a la suma correspondiente a la obligación alimentaría y para el mes de DICIEMBRE, la suma equivalente a un CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un Salario Mínimo, adicional a la suma correspondiente a la obligación alimentaría; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria. En caso de desacuerdo deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RUBEN EUGENIO PERDOMO BARBERI y AGUEDA MARIETA FURTADO HERRERA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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