REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
“VISTOS”
ASUNTO: FP02-V-2006-000151
Resolución N° PJ0232006000188
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de Febrero del 2006, la ciudadana: NINOSKA DE JESUS LUGO DE PIÑA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.189.141, actuando en nombre y representación de su hijo: ------, de Siete (07) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: JOSE DANILO PIÑA RAMIREZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.172.876.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: JOSE DANILO PIÑA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: -------, quien actualmente cuenta con Siete (07) años de edad. Que el padre de su hijo se ha negado a prestarle la debida manutención y sustento al mismo, y en reiteradas oportunidades lo ha buscado de manera cordial y amistosa, con la finalidad de que la ayude al sostén del niño, negándose en todo momento a cumplir con su deber de padre, y en ocasiones se presenta en su residencia dejando cualquier cantidad de dinero que a él le parece suficientes, a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el mismo trabaja en el CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPAL. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo la cual riela al (folios 02).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 03 de Febrero del 2006, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano JOSE DANILO PIÑA RAMIREZ, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practicara. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a la adolescente sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 250-3 a la institución encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario. Se ordeno la apertura de una Cuenta de Ahorros en el BANCO BANFOANDES, a favor del niño involucrado en la presente causa.
Con fecha 16 de Febrero de 2006, el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 17 de Marzo de 2006, la ciudadana: NINOSKA DE JESUS LUGO DE PIÑA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Dr. LUIS EDUARDO UGAS BACARO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en IINPREABOGADO bajo el Nro. 82.117, consigna PODER APUD ACTA, para represente y sostenga los derechos e intereses que tiene su hijo en la presente causa.
Con fecha 20 de Marzo de 2006, el ciudadano: LUIS EDUARDO UGAS BACARO, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna copia de recibido Oficio Nº 250-3 al Jefe de Recursos Humanos de Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.
Con fecha 24 de Abril de 2006, el ciudadano: LUIS EDUARDO UGAS BACARO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante de autos, solicita de este Despacho se sirva Oficiar al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la finalidad de ratificarle el oficio de las medidas decretadas en la presente causa.
Con fecha 15 de Mayo de 2006, la Directora de Administración de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, remiten a este Tribunal la Constancia de haber realizado los descuentos ordenados al demandado de autos, donde se evidencia que al mismo se le descuenta la suma mensual de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 521.858,68). La misma, es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 21 de Junio de 2006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, HECTOR MARTINEZ, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos: JOSE DANILO PIÑA RAMIREZ, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 27 de Junio de 2006, siendo la oportunidad para la Celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal deja constancia que al mismo asistió solamente la parte demandada, debidamente asistido de Abogado.
Con fecha 12 de Julio de 2006, se fija el Quinto (5º) Día Hábil para sentenciar la causa.
Con fecha 19 de Julio de 2006, por cuanto no se ha recibido de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Constancia de Sueldo del demandado de autos, se ordena diferir la sentencia en la presente causa y se ordena ratificar tal solicitud al ente encargado de efectuar las retenciones correspondientes, con la finalidad de que la envíen a la mayor brevedad posible.
Con fecha 27 de Julio de 2006, la ciudadana: NINOSKA DE JESUS LUGO, plenamente identificada en autos, solicita le sean entregadas las sumas de dinero que se encuentran depositadas en este Tribunal, la misma, se acuerda en fecha 31 de Julio de 2006, se ordena la apertura de Cuenta de Ahorros a la madre guardadora en BANFOANDES. Se libra el correspondiente Oficio.
Con fecha 08 de Agosto de 2006, se recibe de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, Constancia integral de Sueldo del demandado de autos, en el mismo, se evidencia que devenga un sueldo integral de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 652.941,oo).La misma, es agregada a los autos con la misma fecha.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JOSE DANILO PIÑA RAMIREZ y el niño: ------, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación Alimentaria, y de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud (Folio 02). Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, a no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido niño con el obligado alimentario, ciudadano: ------, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: NINOSKA DE JESUS LUGO DE PIÑA, se señaló que: de su unión matrimonial con el ciudadano: JOSE DANILO PIÑA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ----------, quien actualmente cuenta con Siete (07) años de edad. Que el padre de su hijo se ha negado a prestarle la debida manutención y sustento al mismo, y en reiteradas oportunidades lo ha buscado de manera cordial y amistosa, con la finalidad de que la ayude al sostén del niño, negándose en todo momento a cumplir con su deber de padre, y en ocasiones se presenta en su residencia dejando cualquier cantidad de dinero que a él le parece suficientes, a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el mismo trabaja en el CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPAL. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo la cual riela al (folios 02).
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse la confesión ficta de éste en el presente proceso, la cual es concordante con lo manifestado por la parte actora en el escrito libelar, con la Partida de Nacimiento del hijo, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación del mismo con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, ya que no acudió a la misma, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado al no realizar la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, ni probar nada que lo favorezca, se produce lo que se denomina la confesión, establecida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“ARTICULO 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda.....
Asimismo, el artículo 362 ejusdem, señala:
“ARTICULO 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Como es de observar, la parte demandada no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria de la forma establecida en nuestra ley, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual considera este Tribunal que se han dado todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, en consecuencia, se consideran llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a juicio del sentenciador está ajustada a derecho la solicitud de Obligación Alimentaria, no quedando otra alternativa que basar su decisión en lo alegado y probado por la parte actora. Y así se establece.
Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: ------, a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, que no fueron desvirtuado en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo del demandado de autos, enviada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, en la cual, se evidencia que el mismo devenga un sueldo o remuneración mensual integral de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 652.941,oo). El Tribunal le da plano valor probatorio y será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés del niño: --------------------- y la capacidad del obligado: JOSE DANILO PIÑA RAMIREZ. En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del referido niño, para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: NINOSKA DE JESUS LUGO DE PIÑA, contra el ciudadano: JOSE DANILO PIÑA RAMIREZ, a favor de su hijo: ------, supra identificado en auto. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.410,00), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija, igualmente la suma adicional a la obligación alimentaria de, VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.410,00) para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 232.875,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, por auto en fecha 03 de Octubre de 2005, según Oficio Nº 250-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Por lo que debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Las referidas sumas de dinero deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordenó aperturar a la madre guardadora en BANFOANDES, manejada directamente por el Tribunal, según Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el año 2005. Y así se establece.
Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, y por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otros hijos, a los cuales le deba iguales alimentos que a las solicitantes de la presente acción, el Tribunal ordena retener de las Prestaciones Sociales, la suma equivalente para cubrir TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de un Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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