REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2.006.-
196º y 147º
ASUNTO: FP02-V-2006-000367.-
RESPLUCIÓN N° PJO182006000208

Vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la empresa: EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO C.A., a través de su co-apoderados judiciales abogados WILFREDO PEREZ DURAN Y LUIS TOUSSAINT RIVAS, en contra de la parte demandada KARIN DE TOLEDO, debidamente representado por los abogados EDUARDO VALLES Y HERNAN ESPINOZA, identificado en autos, que una vez cumplido con todos los trámites procesales para la citación del demandado, procedió a través de su co-apoderado judicial a promover las siguientes cuestiones previas, las contenidas en el artículo 346 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículos 340 ordinales 2°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, alega el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas que fundamenta las mismas en primer lugar: en relación al ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, esto es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente, que en efecto ciertamente y según los recaudos aportados en el libelo por el ciudadano ERNESTO URBANEJA RODRIGUEZ, en representación de la empresa EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A. específicamente el anexo marcado “A”, que constituye un acta constitutiva y estatutos de la mencionada compañía……………que de la lectura de los estatutos (cláusula décima primera y décima segunda), mediante la cual se determina que efectivamente el ciudadano ERNESTO URBANEJA RODRIGUEZ, se arroja atribuye y usurpa en forma arbitraria , abusiva e ilegal de unas facultades que no le están otorgadas por los estatutos de la compañía para representarla ya que esta potestad de representar solo esta dada al presidente y vicepresidente de la compañía, quienes deberán actuar en forma conjunta, amén del hecho que para otorgar poderes para representación en juicio debe ser efectuado en forma conjunta por todos los miembros de la junta directiva……………………………………………………………
En segundo lugar: alegó la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente la establecida en el ordinal 2°, esto es, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, en efecto el libelo de la demanda, falta clara y ciertamente la indicación del domicilio del demandante………………..En tercer lugar alegó la establecida en el 5° del artículo 340 ejusdem, esto es la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, en efecto, el libelo de la demanda constituye y maremánum de hechos e ideas inconexas con el derecho esgrimido, asimismo de que el modo alguno hacen referencia expresamente a conclusiones, simplemente se hace una relación de hechos y se le atribuye una base legal, pero sin sustentación de hechos concluyentes que permitan deducir hilaridad en los planteamientos…………………En cuarto lugar, la establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código, esto es , los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deribe inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, que en este caso el pretendido irrito representante de la compañía acompaña al libelo con unas copias simples enmarcadas con la letra “B” y “D”, en las cuales procura demostrar un supuesto incumplimiento de su parte lo que evidentemente no sustenta en modo alguno el pedimento del accionante, por no ser de fecha cierta ni fehacientes…………………….…………………………..-

Visto asimismo el escrito de fecha 14-07-2.006, presentado por los abogados WILFREDO PEREZ DURAN Y LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante empresa: EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO C.A., la contraparte al promover la cuestión previa indicada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que siendo la hermenéutica la ciencia que interpreta los textos y fija el sentido del interpretador, debemos señalar cuan errada está la parte demandada, toda ves que su representado ERNESTO URBANEJA RODRIGUEZ, no se arroga, atribuye ni usurpa en forma arbitraria, abusiva e ilegal facultades que no le están dadas por los estatutos de la empresa EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO C.A., sino por el contrario, tales facultades les están dadas en forma amplia y plenas en la cláusula décima tercera de los estatutos sociales y que la parte demandada a conveniencia, obvio señalar en su escrito, la cual señala que las atribuciones y facultades determinadas en la claúsula precedente décima segunda, no debe interpretarse en ningún caso como restrictivas, ya que no limitan los poderes en los directivos, las cuales son plenos mientras en la asamblea de accionistas no éste reunidos y los autorizan para representar a la compañía sin reserva de ninguna especie en todo aquello que no este expresamente atribuido a la asamblea, por los estatutos o por la Ley. Que por lo ante señalado se demuestra que su co-representado Ernesto Urbaneja Rodríguez, si tiene legitimidad para actuar en cualquier instancia judicial en nombre de la compañía…………………………………………En segundo lugar la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° ejusdem, ahora bien en relación a esto resulta evidente que la parte demandada lo que pretende es retardar el presente proceso al promover la presente cuestión previa o sencillamente no leyó la totalidad del libelo de la demanda, es por ello que contradicen la misma, toda vez que al comienzo del escrito libelar se mencionó como domicilio de su co-representado Ernesto Urbaneja Rodríguez, Ciudad Bolívar y asimismo se indicó el domicilio procesal…………………………………………………………En tercer lugar promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del mismo Código, en relación a esto rechazan y niegan que en el libelo de la demanda no se haya hecho exacta relación de los hechos y del derecho que se deduce de los mismos, ya que al demandarse la resolución contractual existe entre las partes, se hizo clara referencia que clase de contrato nos referimos, las normas que lo regulan y que fueron violadas o incumplidas por el demandado, para que tuviere procedencia la acción deducida, de allí pues reiteran en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos en el libelo de demanda e invocamos el derecho que se deduce de los mismos y en consecuencia piden que la cuestión previa promovida sea declarada sin lugar. En cuarto lugar la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°, en lo que atañe a la referida cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem procedieron a subsanar tal omisión en concordancia con el artículo 429 acompañaron con la letra “A” copia certificada del contrato de sociedad suscrito entre el demandante y el demandado, asimismo consignaron marcado con la letra “B” contrato de concesión (original) debidamente autenticado celebrado entre el ciudadano KARIM DE TOLEDO, actuando en nombre y representación de la empresa EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A. y la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A……………………………………………..-

Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

Para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En primer lugar, el demandado de autos alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal, o sea insuficiente”.-

En relación a esto es bueno señalar que el proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos, en principio, el propio interesado en la controversia tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero se ha dicho que para ciertos actos fundamentales del proceso, como por ejemplo, contestación a la demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes entre otros, el Juez deberán imponerle la obligación de nombrar un abogado, de lo contrario si se le permitiera la actuación exclusivamente personal, el Juez se vería obligado a convertirse en asesor de las partes, lo que le desviaría del deber de imparcialidad, con grave riesgo de entorpecimiento, caso de que no lo hiciera. Por ello, la Ley permite que la actividad del abogado se ponga al servicio del interesado para suplir la falta de conocimientos jurídicos y el proceso se desenvuelva con mayor regularidad.

El poder es el instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.

En tal sentido nuestro ordenamiento adjetivo nos establece en su artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder".-

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y de haber revisado minuciosamente las actas que integran el presente expediente, claramente se evidencia que corre inserto al folio 55 de la presente causa, poder apud-acta, otorgado a los abogados WILFREDO PEREZ DURAN Y LUIS TOUSSAINT RIVAS, dando así cumplimiento a lo establecido por la norma supra señalada, para representar a la actora en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.-

Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil “dispone que si el poder fuere otorgado en nombre de otra persona, natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la Nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registro que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.-

Así tenemos que en muchas ocasiones puede presentarse la necesidad de que una persona otorgue un poder en nombre de otra, por ejemplo: el representante de una empresa le otorga un poder especial para un asunto determinado de su mandante,…como es el caso que nos ocupa. “En estos casos, el otorgante deberá presentar al Juez o funcionario que autorice el acto, instrumento que legitima su representación,…y el funcionario hará constar los datos indicados”.-

Igualmente de autos se desprende que los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA LOPEZ DE MADRID Y ERNESTO URBANEJA RODRIGUEZ, personas naturales, con capacidad procesal (Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) en nombre y representación de la EMPRESA EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A., otorgó PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los doctores WILFREDO PEREZ DURAN y LUIS TOUSSAINT RIVAS, para que los representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de su representada en el presente juicio… , con capacidad procesal y de postulación (Artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil) para que en nombre y representación de su mandante ejerza la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Es importante señalar que la representación que se atribuye al ciudadano: ERNESTO URBANEJA RODRIGUEZ, se desprende del Acta Constitutiva-Estatutos de dicha sociedad, que llevó este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 05 de febrero de 1.990, quedando anotado en el Libro de Registro de Comercio N° 270, bajo el número 31, folios vto. del 121 al 130, suficientemente facultado para ésta por la CLAUSULA SEGUNDA y el mismo fue acompañado junto con el libelo de demanda dando cumplimiento así con los requerimientos del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera cabe destacar que el citado poder apud-acta cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y entre las facultades que se le confieren al ciudadano: ERNESTO URBANEJA RODRIGUEZ, está la de representar legalmente a la Empresa: EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A., lógicamente el mencionado ciudadano por no tener la capacidad de postulación no puede representarla desde el punto de vista judicial en la presenta causa, razón por la cual y en virtud de las facultades conferidas le otorga poder apud-acta a los abogados ya identificado, el cual si tiene capacidad de postulación (Artículo 166 del código de Procedimiento Civil) para que represente en la presente causa a su mandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, tenemos que en el caso bajo estudio, el poder traído a los autos por la parte demandante y que corre a los folios 55 del expediente, es jurídicamente eficaz por cuanto que el mismo fue otorgado con todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas tenemos que existe la relación de representación entre la parte empresa EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A., y el poderdante ERNESTO URBANEJA RODRIGUEZ, el cual estableció a su vez mediante el poder otorgado a los abogados tantas veces nombrados una relación directa entre la parte y estos apoderados y por ende facultad para representar en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la empresa: EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A., en contra del ciudadano: KARIM DE TOLEDO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que ha juicio de quien sentencia el ciudadano: ERNESTO URBANEJA RODRIGUEZ, tiene la facultad para otorgar poder en nombre y representación de la empresa: EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A., y por ello la legitimidad de representante de la demandante.

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 2°, el cual reza lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-

En relación a esto esta Juzgadora después de revisada minuciosamente el libelo de la demanda, claramente se desprende del escrito libelar en su aparte “DOMICILIO PROCESAL Y PEDIMENTOS FINALES, señalo como domicilio procesal la siguiente: Centro Comercial Meneses, Planta Alta, número 26, Paseo Meneses con Avenida Bolívar, Ciudad Bolívar”, en consecuencia a esta Juzgadora no le queda más que declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado de autos.

Asimismo es bueno de hacer del conocimiento al demandado de autos el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
……………………………………………………………………………………”.-
TERCERO: En lo que atañe a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-

En primer término, lo que pretende la parte demandada es que el libelo de la demanda no contiene “los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”, tal como lo exige la parte final del ordinal 5° del artículo 340 supra señalado.

Ahora bien, con la relación de los hechos en que se apoya la pretensión, pues además, es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirven de base, esto es, las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama y pide.

Al respecto en el libelo del caso bajo estudio si existe relación de los hechos con el derecho, pues estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato, mediante la cual la actora apoya su demanda en el particular DEL DERECHO, en los siguientes artículos: 1.160, 1.167, 1.185, 1.214, 1.257, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, en tal sentido el demandante no sólo plasmo en su libelo de demanda el derecho en que apoya su pretensión sino que también los hechos que lo llevaron a iniciar una demanda por ante este Tribunal.-

Este Tribunal después de revisada minuciosamente el libelo de la demanda, evidentemente, no solo se pudo apreciar la fundamentación jurídica de la pretensión liberada, sí no que también los hechos que lo llevaron a demandar al ciudadano KARIN DE TOLEDO por RESOLUCION DE CONTRATO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, la demandante ha cumplido con su obligación de establecer en su libelo las normas legales y hechos en que se basa su pretensión, en razón de esto se tiene que el libelo no adolece del vicio que se le atribuye. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

En relación a esta cuestión previa, se desprende de las actas procesales que la parte actora mediante escrito de fecha 14 de julio de 2.006 e inserto a los folios 62 al 64, subsano la omisión en relación a esta cuestión previa de conformidad con lo dispuestos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y 429 del mismo Código, acompañando copia certificada del contrato de sociedad suscrito entre EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A. y el ciudadano: KARIM DE TOLEDO…y marcado con la letra “B” contrato de concesión (original), celebrado entre el ciudadano KARIM DE TOLEDO, actuando en nombre y representación de la empresa EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES EL ARO, C.A. y la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES AGROFORESTALES LA CAUREÑA, C.A……………………….-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta por el demandado de auto lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado estimo pertinente puntualizar lo siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación , el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.

Ahora bien, como la demandada tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones.

De esta manera nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso establecido, debe emitirse en el lapso que señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual manera nace esta obligación para el operador de justicia en caso que no haya habido oposición a la subsanación voluntaria, como es el caso que nos ocupa.

Así tenemos, que aplicando lo anterior al caso de autos y en razón al deber que se le impone al Juez de pronunciarse sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, haya habido impugnación o no. Debe este Tribunal en sintonía con la doctrina y criterio Jurisprudencial, anteriormente señalado, emitir un pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria por parte del accionante y lo hace de la siguiente manera:

Revisado minuciosamente el escrito de subsanación presentado por la parte actora, el cual riela a los folios 62 al 64 del expediente, se desprende que la parte demandante a criterio de quien juzga ha cumplido con su carga de subsanar la omisión indicada en el escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 6° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



QUINTO: En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestiones previas interpuesta por el demandado ciudadano KARIM TOLEDO, identificado en autos en relación a la establecida en el artículo 346 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declara subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem. Y así se establece.-

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-


Es copia fiel y exacta de su original, que certifico en Ciudad Bolívar a la fecha ut supra, La Secretaria Temporal

Sofía Medina