REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Septiembre de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: FP02-F-2003-000166
RESOLUCION N° FPJ018200600022

Vista la anterior demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.486.571, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO GOITIA MANZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.566, en contra de la ciudadana ANA TERESA CASTILLO DE GALIGIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.218.834, representada por sus apoderados judiciales SAID RODRIGUEZ SOTILLO y EDDY VACARO CAMPOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.076 y 68.294, respectivamente y de este domicilio, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a promover y oponer las siguientes Cuestiones Previas: “DE LA INCOMPETENCIA POR EL TRIBNUNAL. De conformidad con el artículo 231 del Código Civil, OPONGO A LA PARTE ACTORA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, en cuanto al Territorio, toda vez que dicho dispositivo legal exige que la demanda de esta naturaleza debe plantearse en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este……En este caso que nos ocupa, tanto el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, como el propio libelo de la demanda, la actora Carmen Teresa Rodríguez, manifiesta que tiene como domicilio la ciudad de Barcelona, por lo que siendo así el planteamiento de la pretensión, forzosamente tenemos que CONCLUIR QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE ES EL TRIBUNAL CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA…Omissis… En segundo lugar, solicita la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, alegando lo siguiente: “que las normas en materia de familia son de orden público, es decir, no pueden ser relajadas por convenio entre particulares. En tal virtud esta demanda es Inadmisible, por cuanto el actor no ha probado como requisito previo para intentar la acción, la posesión de estado, constitutivo en tres elementos, que son necesario, como es nombre, el trato y la fama, sin cuya existencia la acción no podrá incoarse, tal como lo exige el artículo 214 del Código Civil, por lo que siendo así las cosas y de conformidad con lo previsto en los artículos 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y 214 del Código Civil, Promuevo como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…Omissis…; y visto así mismo el escrito de fecha 24 de noviembre del 2005, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 9.566, mediante el cual procede dar contestación a las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera: Primero: “En cuanto al alegato de Falta de Jurisdicción del Tribunal opuesta conforme al artículo 231 del Código Civil, amen de constituir una falacia el argumento de fundamento de la cuestión opuesta, en tanto en cuanto: del libelo de la demanda se determina y precisa que el domicilio de CARMEN TERESA RODRIGUEZ es Ciudad Bolívar, donde nació y lo que ratifica la Partida de Nacimiento por la demandada traída a juicio. Otro argumento que precisamos fue que por cuestiones personales de la madre de la accionante fue presentada en Barcelona; y lo que determina el domicilio es el lugar de nacimiento no de presentación. Desde el punto de vista adjetivo, no esta sustentada la cuestión opuesta y no se determina si es una cuestión previa o de fondo lo que determina una indefensión para el que tiene que responderla, por lo que pido al Tribunal la deseche en su oportunidad procesal. Segundo: “En cuanto a la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la demandada, esta cuestión previa no existe dentro de nuestro ordenamiento procesal.- Conforme el Numeral 11° del artículo 346 del C.P.C se Prohíbe al Juez admitir la acción propuesta Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o atenten contra el buen orden de la familia. En el presente caso la acción propuesta no adolece de los elementos que configuran los supuestos anteriormente determinados……….-

Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

Para la lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estimo pertinente puntualizar lo siguiente: Alega como primer punto la parte demanda de autos: “De conformidad con el artículo 231 del Código Civil, OPONGO A LA PARTE ACTORA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, en cuanto al Territorio que CONCLUIR QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE ES EL TRIBUNAL CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA”; a tal respecto, es importante puntualizar que la parte demandada alega la referida cuestión previa sin fundamentación alguna. Ciertamente el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”. Sin embargo, el oponente hace tal alegación sin dar cumplimiento a las exigencias legales requeridas por el artículo 346 antes señalado, sino que de una manera “alegre” propone la misma sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos fácticos de la norma, para hacer la oposición de la misma.

Establecido lo anterior, pasamos de seguida a analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en atención al principio de iura novit curia, consagrado en el artículo 12 ejusdem, asume este Tribunal que la parte demandada se refiere a la incompetencia del Tribunal por el territorio, basado en el contenido del artículo 231 del Código Civil que establece: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes.”; se desprende de éste artículo en primer termino, que es de orden público la competencia por el territorio, como ha establecido que en ciertos casos, como el ahora examinado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la Sentencia N° 121 de fecha 28/02/2002, donde expresó en un caso similar, lo siguiente:
Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 1991).
En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la competencia por el territorio en el presente asunto es de orden público, pues la acción propuesta por Inquisición de Paternidad es una cuestión de estado donde debe intervenir el Ministerio Público; determinado lo anterior, este Tribunal como segundo aspecto, considera que se hace necesario precisar que debemos entender por domicilio y por residencia, de acuerdo a lo expuesto por la Doctrina y la Jurisprudencia:

Según Emilio Calvo Baca (1984), Domicilio es la sede legal, el centro de actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas; así servirá para fijar el pago de impuestos, celebración de contratos, fijar la competencia del tribunal; nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se le considerará domiciliado allí donde se le encuentre. Por el contrario la residencia, es el lugar donde la persona permanezca habitualmente con estabilidad no perpetua y continua, pero sí duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. En consonancia con lo explicado, decimos que el domicilio es la relación jurídica que existe entre una persona y el lugar sobredicho; residencia, el lugar donde se halla habitualmente; y habitación, el sitio donde se encuentra, siquiera sea por accidente.

Ahora bien, establecida la diferencia entre domicilio y residencia, pasa esta sentenciadora a analizar la alegada incompetencia por el territorio por parte de la demandada de autos, teniendo en cuenta que la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal, para conocer de un asunto; por lo que consideramos la incompetencia como una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial.

Se observa de las actas procesales que componen la presente causa, que parte actora ciudadana Carmen Teresa Rodríguez, plenamente identificada, tiene fijada su residencia en Barcelona, Estado Anzoátegui, Barrio Buenos Aires, Calle El Cardon N° 19-88 y su domicilio en la Avenida Cumaná, Edificio Lux, Oficina N° 08, de Ciudad Bolívar. De lo anterior, se evidencia claramente que el domicilio de la parte actora, a los efectos del artículo 231 del Código Civil, se encuentra fijado en Ciudad Bolívar, en el ámbito del territorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde tiene competencia territorial este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito. Es por ello, que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos, establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que nos sean alegadas en la demanda”, alegando que la demandada de autos los siguientes argumentos: “…esta demanda es Inadmisible, por cuanto el actor no ha probado como requisito previo para intentar la acción, la posesión de estado, constitutivo en tres elementos, que son necesario, como es nombre, el trato y la fama, sin cuya existencia la acción no podrá incoarse, tal como lo exige el artículo 214 del Código Civil…”, al respecto se le señala a la parte oponente de ls precitada cuestión previa que:
Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...
Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.
En el caso de autos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por la demandante (Inquisición de Paternidad) lejos de estar prohibida por la ley, mas bien se encuentra expresamente consagrada en el Código Civil, en los artículos 226 y siguientes. Por todo lo antes expuesto, y al no estar expresamente prohibida por la ley la acción incoada por la parte actora, debe esta Juzgadora declarar improcedente la presente cuestión previa. Así se declara.
Este tribunal, considera que en el presente caso existen fundados indicios de que los apoderados judiciales de la parte demandada han incurrido en falta a los deberes procesales de lealtad y probidad al interponer las cuestiones previas, tanto de la incompetencia territorial como de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en el artículo 170 numeral 2° ejusdem:

“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
…Omissis..
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”
TERCERO: En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestiones previas interpuesta por la demandada ciudadana ANA TERESA CASTILLO DE GALIGIORE, identificada en autos en relación a las establecida en el artículo 346 ordinales 1° y 11 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se declara.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Líbrense Boletas.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMP.

SOFIA MEDINA
Es copia fiel y exacta de su original, que certifico en Ciudad Bolívar a la fecha ut supra,
LA SECRETARIA TEMP.


SOFIA MEDINA