REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
196º y 147
Visto: Sin Conclusiones de las partes
Asunto: FP02-V-2005-001210
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA E INMOBLILIARIA EL SAMAR, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 09, del Libro A-1 del Primer Trimestre de 1997 y sus respectivas modificación.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANK ACUÑA PALMA Y GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.734 y 80.949, según Poder Apud Acta que corre al folio 26.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.046.456,Con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
VALENTINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14410401, Con Domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Bolívar.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial, le designo defensor Judicial en fecha 14/03/2006, cargo que recayó en la persona de la Dra. DELIA VILLARROEL SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.132, quien debidamente notificada en fecha 22/03/2006, a los folios 66 al 69.-
PRETENSION
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
Que en fecha 22/09/2001, su representada celebró contrato de arrendamiento con los Ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ Y VALENTINA CARRASQUERO, (identificados) por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que el mencionado contrato de arrendamiento verso sobre un inmueble propiedad del Ciudadano ANTONIO BROJANIGO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad, N° 4.077.755, tal como se puede evidenciar del mandato expreso otorgado por el ante mencionado ciudadano a su representada INMOBILIARIA EL SAMAR, ubicada en las Residencias PerBou, Torre “B”, Segundo Piso, Apartamento N° 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que el propietario del inmueble (ya señalado solicita de los demandado (ya identificados) le hagan entrega del bien inmueble arrendado antes mencionado, por cuanto tiene necesidad de que su hija YELIANT BROJANIGO SALAZAR , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.410.416, habite el inmueble señalado por no tener ésta donde vivir, y es una necesidad primordial que tiene, porque no tiene un lugar donde habitar ella y su grupo familiar y visto que le ha sido imposible adquirir una vivienda propia, es que solicita se le haga entrega de el inmueble señalado y objeto de esta acción.-
Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159. 1160, 1167, 1579 en su primer aparte, 1592 Ordinal 1ro del Código Civil; Artículos 881y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y 34 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente.-
CONCLUSIONES
De lo antes Expuesto se puede observar que los arrendamiento del inmueble (ya identificado) deben hacer entrega del bien objeto de la presente acción por cuanto es de imperioso necesidad de que la Ciudadana YELIANT BROJANIGO SALAZAR, (identificada) .-
Que la mencionada Ciudadana hija del propietario del inmueble, no tiene donde vivir y teniendo su padre un bien de su propiedad es injusto que la misma Ciudadana tenga de estar arrendado o viviendo con otro miembro de su familia, además solicita el DESALOJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 Literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Que el mencionado actor( ya identificado) desconoce, a esta fecha, el estado en que se encuentra el inmueble, así como la solvencia que se tiene de cada uno de los servicios públicos en dicho inmueble, por lo que se reserva expresamente los derechos y acciones a seguir por daños y perjuicios que puedan derivarse de las misma.-
PETITORIO
Que de conformidad con las razones de derecho y de hecho, expuesta en este libelo, pese a las múltiples y variadas gestiones realizadas, las cuales han sido inútiles e infructuosas, y extrajudiciales para obtener el cumplimiento de la entrega del inmueble objeto de este contrato, acude ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hace por este acto, a los ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ Y VALENTINA CARRASQUERO, a lo fines de que convenga o sean condenado por este Tribunal a lo siguiente:
• PRIMERO: Al desalojo del inmueble del contrato anteriormente señalado que se encuentra debidamente identificado en esta demanda, y la entrega del mismo en las misma condiciones en que le fue entregado, así como solvente en los pagos de los servicios públicos.
SEGUNDO: Al pago de costas y costos del proceso que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
ADMISION.
En fecha 03 de Noviembre del año 2005, se admitió la presente demanda por ACCION DE DESALOJO, y por el procedimiento Breve y de conformidad a la norma establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, enmarcado en el artículo 34 Literal “b” del mismo decreto, se dispuso anotarla en el Registro de causas, se emplazo a la parte demandada Ciudadanos: VICTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.046.456, Con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y a la ciudadana VALENTINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14410401, Con Domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-
3.-DE LA CITACION
En fecha 16-11-2005, el alguacil de este Juzgado LUIS MANUEL HERNANDEZ, Consigno las Boletas de Citación, sin haber logrado la firma de los Ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ y VALENTINA CARRASQUERO, Titular de la Cédulas de Identidad Nro. 3.046.456 y 14.410.401 por cuanto en varias oportunidades, se traslado a la siguiente dirección: Residencias PerBou, Torre “B”, Segundo Piso, Apartamento Nro. 08, de esta Ciudad, con la finalidad de practicar la citación de los mencionados Ciudadanos, siendo imposible encontrarla en el referido apartamento.-
En fecha 19/12/2005, la parte actora por cuanto fue imposible la ubicación de los mencionados Ciudadano solicita al Tribunal CARTEL CITACIÓN de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 10/01/2006,
En fecha 23/01/2006, fue consignado senda ejemplares del Diario el Progreso y el Bolivarense, y así se hace constar al folio 60.-
En fecha 09/02/2006, la suscrita LOYSI MERIDA, que en fecha 08/02/2006, fue fijado Cartel de Citación a la parte demandada Ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ Y VALENTINA CARRASQUERO, en la siguiente dirección: Residencias Per Bou, Torre “B”, Segundo Piso, Apartamento Nro. 08, de esta Ciudad, de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 09/03/2006, la parte actora solicita al Tribunal, en virtud de haber transcurrido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, se nombre defensor judicial a la parte demandada, y el Tribunal lo acuerda en fecha 14/03/2006, al folio 64, cargo que recayó en la persona de la Dra. DELIA VILLARROEL SANCHEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.132, y de este domicilio; Quien debidamente notificada en 22/03/2005, siendo las 10:25 a.m., en los Pasillos del Tribunal, acepta el cargo designado y jura cumplir bien y fielmente.- Y el Tribunal libra Boleta de Emplazamiento a la Defensora Judicial para la contestación de la demanda y así lo hace constar el alguacil en fecha 06/04/2006.-
4.- DE LA CONTESTACION:
Al folio 77 al 81, por intermedio de la Defensora Judicial la Dra. DELIA VILLARROEL SANCHEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.132, y de este domicilio procede a contestar la demanda y lo hace de las maneras siguientes:
PROPONE LA RECONVENCION
Alega que en fecha 12 /09/2001, celebraron sus representado Contrato de Arrendamiento, con la Empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR C.A consignado con el libelo de demanda por la parte actora.- En dicho contrato, se convino entre las partes que el lapso de duración del Contrato, era de 6 meses fijos, a partir del 01/10/2001, con un canon de arrendamiento de 120.000,oo mensuales,. Una vez finalizado el contrato de arrendamiento, en el mes de Abril del año 2002, LA ARRENDADORA, les aumenta el canon de arrendamiento, a sus representado a las cantidad 140.000,oo mensuales, cuyo monto es cancelado en forma mensuales y consecutiva. Posteriormente, es decir en el mes de Abril 2005, les aumenta el canon de arrendamiento a sus defendidos, a la cantidad de Bs. 160.000,oo, hasta el mes de Octubre de 2005, nuevamente les aumenta al canon de arrendamiento, a la cantidad de 250.000.oo, que ha venido cancelando hasta la fecha sus representado, pesar de existir Y/O contravenir un Decreto o Resolución; Presidencial, que mantiene congelado los alquileres de los Inmueble destinado para vivienda, de no aceptar dichos aumentos tenían que entregar el inmueble lo que obligo a sus defendidos aceptar el aumento impuesto, todo lo cual se hizo en forma verbal.
Debe señalar al Tribunal, que como consecuencia del aumento del canon de arrendamiento, en el Contrato , en referencia, y no obstante el estado de solvencia en que se encuentran sus representado, existe a su favor un monto de cobro aproximadamente de 1.830.000.oo, que se le debe de reintegrar, a los Arrendatarios, y del cual demanda el pago expresamente por parte de la ARRENDADORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por sobrealquileres, la arrendadora, violó sistemáticamente la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento y la Resolución Ministerial de Congelación de los cánones de Arrendamiento, como se convino expresamente en Bs. 120.000.oo.-
Los Primeros 6 meses, es decir del 01/10/2005 hasta 01/04/2002, cobro como canon de arrendamiento 120.000,oo, tal como se convino en el contrato.-
Desde el mes de Mayo de 2002, Hasta el mes de Abril 2005, cobro como canon de arrendamiento la cantidad 140.000,oo mensuales cuando la arrendadora debió haberle cobrado lo pactado en el contrato de arrendamiento, vale decir , la cantidad de 120.000,oo mensuales convenido en consecuencia la arrendadora, debe reintegrarle a sus representado la cantidad de 720.00,oo monto cobrado por encima de los pactado sobre arrendamiento, durante este lapso, lo cual les debe ser reintegrado, en su totalidad .-
Desde el mes de Mayo de 2005, hasta Septiembre de 2005, cobró canon de arrendamiento, la cantidad de 160.000.oo mensuales cuando la arrendadora debió cobrarle únicamente de conformidad lo pactado en el Contrato de Arrendamiento y la Resolución mediante cual se mantienen congelados en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecido para el 30/11/2002, a ser cobrados por concepto de Arrendamiento de Inmueble Destinados a Vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a Vivienda en inmueble de uso mixto, en consecuencia la ARRENDADORA, debe reintegrarle a sus representado la cantidad de 200.000,oo, monto total que les fuera cobrado por encima de lo pactado , como sobre arrendamiento , durante este lapso.
Desde el mes de octubre del año 2005, hasta el mes de Abril del año 2006, cobró como canon de arrendamiento, la cantidad de 250.000,oo mensuales, cuando la arrendadora debió haberle cobrado de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento…
Por todo lo expuesto es que reconviene a la ciudadana Milena Mariño, en su carácter de presidenta de la empresa Constructora e inmobiliaria El Samar, C.A.
PRIMERO: Que con la cancelación y cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2002 y subsiguientes , hasta la presente fecha del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con sus representantes , se produjo un cobro en exceso , que les debe ser reintegrados .
SEGUNDO: Que operó la tacita reconducccion, y/ o renovación del contrato, por cuanto sus representados han venido cancelando los cánones de arrendamientos sin que exista negativa de recibírselos, aunado a la posesión del inmueble .
TERCERO: Que la arrendadora convenga , que en su condición de arrendatarios , se encuentran solventes.
CUARTO: Que la arrendadora convenga de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , en compensarle a mis representados , la cantidad de un Millón Ochocientos Treinta Mil Bolívares ( Bs. 1.830.000,oo), por cobro en exceso o sobrealquileres, con nuevos alquileres que deben satisfacer a mis poderdantes y se les considere en estado de solvencia , por el lapso de tiempote la solvencia en cánones de arrendamientos, que estime el tribunal en la sentencia, que estima deben ser aproximadamente de quince (|5) meses.
QUINTO: Que la arrendadora convenga en concederles a los arrendatarios la prorroga legal del contrato de arrendamiento que les corresponde, tal y como lo establece el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONTESTACION:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el Derecho de la presente demanda.- Es cierto, que sus representados tienen celebrado Contrato de Arrendamiento, hoy por tiempo indeterminado, con la parte actora, sobre el inmueble ya descrito; De igual forma, es cierto que el contrato de arrendamiento que tienen celebrados sus representados con la parte actora, inicialmente tenia una duración de 6 meses, que comenzó a regir a partir del día 01/10/2001, pero tampoco no deja de ser cierto, que en dicho Contrato opero la renovación y / o Reconducción del contrato, una vez haber aceptado por la arrendadora la continuación de la relación arrendaticia.
Rechazó, contradijo y se opone a la demanda de Desalojo, hecha por la Actora en el libelo de demanda, sobre el inmueble descrito, ya que el fundamento utilizado por la actora, para lograr que el Tribunal acordará dicha medida, fue supuestamente la necesidad que tiene la hija del propietario del Inmueble cuanto está no tiene donde vivir, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal B……la verdad , es que les solicitó este desalojo, a sus representado, por ellos, no haber aceptado más aumento desmedidos sobre el canon de arrendamiento, que se encuentran congelados y que han cancelado de la manera siguiente:
a) Cancelación del canon de Arrendamiento, correspondiente al mes de Junio del año 2005, por la cantidad de Bs. 160.000,oo, a través de un cheque no endosable, signado con el N° 78000227, girado contra el Banco del Sur, a favor de MILENA MARIÑO.
b) Cancelación del canon de Arrendamiento, correspondiente al mes de Julio del año 2005, por la cantidad de Bs. 160.000,oo, a través de un cheque no endosable, signado con el N° 22000230 , girado contra el Banco del Sur, a favor de MILENA MARIÑO
c) Cancelación del canon de Arrendamiento, correspondiente al mes de Agosto del año 2005, por la cantidad de 160.000,oo a través de un cheque no endosable, signado con el N° 32000229, girado contra el Banco del Sur, a favor de MILENA MARIÑO.
d) La cancelación del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Septiembre, del año 2005, por la cantidad de Bs. 160.000,oo a través de Cheque no endosable signados con los Nos. 87000232, girado contra el Banco del Sur, respectivamente a favor de MILENA MARIÑO.-
e) La cancelación del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2006, por la cantidad de Bs. 250.000,oo a través de Cheque no endosable signados con los Nos. 89000233, 42000234, 14000235, 96000236, 79000237, 51000238, 33000239, girados contra el Banco del Sur, respectivamente a favor de MILENA MARIÑO.-
Que con el cobro de los cánones de arrendamiento, distinto a los Contrato original, hay un sobre alquiler, que deben ser reintegrado a su representados por la arrendataria de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, por sobrealquiler……….por cuanto la parte demandada violó la Cláusula Segunda, del contrato de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales; Que no podían ser aumentados en virtud de la Resolución Ministerial , mediante la cual se mantiene en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela , congelados los montos de los Cánones de Arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda y usos mixtos, en virtud de haber sido declarado servicio de primeros necesidad por el Ejecutivo Nacional.
Los primeros 6 meses, es decir del 01-10-2001, hasta el día 01-04-2002, cobro como canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 120.000,oo, mensuales………….
Desde el mes de abril del año 2002, hasta el mes de abril del año 2005, cobro la cantidad de 700.000,oo monto total cobrado por encima de lo pactado, durante este lapso, que deben ser reintegrado a su representado.
Desde el mes de Mayo del año 2005, hasta el mes de septiembre del año 2005, cobro la cantidad de Bs. 200.000,oo, monto total cobrado por encima de lo pactado, durante esos años, que les debe ser reintegrado.
Desde el mes de Octubre del año 2005, hasta el mes de Abril del año 2006, cobro la cantidad de 910.000,oo, monto total cobrado por encima de lo pactado.-
Que sumados estos sobrealquiler, hay un total aproximado a favor de sus representado una cantidad de Bs. 1.830.000.oo
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Estando en el tiempo legal por la contestación de la reconvención la parte actora reconvenida lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS CONVENIDOS
Que en fecha 12-09-2001, los Ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ Y VALENTINA CARRASQUERO, celebraron con su representada CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR C.A, contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Pública segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autómono Heres, del Estado Bolívar, el cual verso sobre un inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO BROJANIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.077.755, dicho inmueble se encuentra ubicado en las Residencia PER-BOU; Torre “B”, segundo Piso Apartamento N° 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Rechazó, Negó y Contradijo tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención que en contra de su representada ha sido incoada por la parte demandada, por cuanto:
1. Negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención incoada en contra su representada MILENA MARIÑO, plenamente identificada, en su carácter de presidenta de la Empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR C.A., por ser falso de toda falsedad la mayoría de los hechos señalados en la mencionada reconvención,
2. Negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento sea el 01-10-2001, ,pues efectivamente el lapso de duración del tantas veces aludido contrato de arrendamiento es del 12-09-2001 al 13-03-2002.-
3. Negó , rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que se haya obligado coactivamente a los ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ Y VALENTINA CARRASQUERO a cancelar aumentos de los cánones de arrendamiento, pues efectivamente lo que es cierto es que fue pactada contractualmente una cláusula de valor a los fines de actualizar periódicamente el canon de arrendamiento del inmueble; aceptada de manera voluntaria, consecuente y continua por los arrendatario, quienes cancelaban alguna de dicha cantidades de dinero, lo cual se considera una renuncia tacita a las reclamación para la regulación administrativa inquilinaria que se pretende.
4. Negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que los demandados VICTOR GONZÁLEZ Y VALENTINA CARRASQUERO, se encuentran en estado de solvencia con los Cánones de Arrendamiento de dicho inmueble.-
5. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que exista un monto cobrado en exceso a los ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ Y VALENTINA CARRASQUERO, por la cantidad de Bs. 1.830.000,oo, así mismo negó, rechazó y contradijo que dicho monto deba reintegrase a los demandado. Lo que es cierto es que fue pactada contractualmente una cláusula de valor a los fines de actualizar periódicamente el canon de arrendamiento del inmueble, convenida de manera consecuente y continua por los arrendatarios, quienes nunca efectuaron ningún tipo de solicitud de regulación administrativa inquilinaria ni mucho menos agotaron el procedimiento de la consignación arrendaticia en vía judicial para reclamar este tópico.
6. Rechazó, se opone y contradice que su representada haya violado sistemáticamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y la resolución ministerial de congelación de los cánones de arrendamiento…...
7. Negó, rechazó y contradijo que su representada la arrendadora, desde el mes de mayo del año 2002, hasta el mes de abril del año 2005, haya cobrado cánones de arrendamiento en exceso. Igualmente negó rechazó y contradijo que su representada la arrendadora, durante dicho periodo deba reintegrar a los demandados reconvincentes la cantidad Bs. 720.000,oo, este derecho de reintegro nunca nació, jamás se instó la regulación de alquiler por parte del organismo administrativo competente.
8. Negó, rechazó y contradijo, que se representada la arrendadora, desde el mes de mayo del año 2005, hasta el mes de septiembre del año 2005, haya cobrado cánones de arrendamiento en exceso. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada la arrendadora, durante dicho periodo deba reintegrar a los demandados reconvenidos la cantidad de Bs., 200.000,oo.
9. Negó, rechazó y contradijo que se representada la arrendadora, desde el mes de Octubre del año 2005, hasta el mes de abril del año 2006, haya cobrado Cánones de arrendamiento en exceso. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada la arrendadora, durante dicho periodo debe reintegrar a los demandados reconvenidos la cantidad de 910.000,oo…
10. Negó rechazó y contradijo que su representada la arrendadora, haya cobrado sobrealquileres en un total aproximado de Bs.1.830.000,oo. Así mismo negó rechazó y contradijo la acción de repetición y/o reintegro de dicha sumas de dinero. De igual manera negó, rechazó y contradijo que deban ser compensada dicha suma por parte de su representada ….
11. De manera categórica se opone de modo contundente, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la RECONVECIÓN intentada en contra de su representada MILENA MARIÑO, (identificada)
12. Negó, rechazó y contradijo que se hayan producido cobro en exceso, que le deba ser reintegrado a los demandados reconviniente
13. Negó, rechazó y contradijo que haya operado la tacita reconducción y/o renovación del contrato. Lo que es cierto es que ya los demandados ya disfrutaron de la prorroga legal.
14. Negó, rechazó y contradijo que el propietario haya dejado a los inquilinos en posesión de la cosa arrendada sin intentar el desahucio, …
15. Negó, rechazó y contradijo que se haya efectuado cancelaciones personales en dinero efectivo a su representada. Igualmente negó, rechazó y contradijo que se haya efectuado cancelaciones con los cheques N° 78000227,22000230, 32000229,87000232,89000,42000234,14000235,96000236,79000237,51000238 y 33000239, girado contra el Banco del sur, no endosable a nombre de MILENA MARIÑO, los cuales hayan sido cobrados por su representada.
16. Negó, rechazó y contradijo que se haya ejecutado una manifestación tacita a la continuación de la realidad arrendaticia. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado…….
17. De manera expresa y categórica, por ser una afirmación unilateral, negó rechazó y contradijo que los arrendatarios demandados reconvincentes se encuentra solvente a la presente fecha.
18. Así mismo contundente y categóricamente, por ser una afirmación falsa de toda falsedad, Negó, rechazó y contradijo que se deba compensarle a los demandados reconvincentes la cantidad de BS. 1.830.000,oo. Negó rechazó y contradijo que se hayan cobrados en exceso o que existan sobrealquileres adeudados a dicho sujetos.}
19. De manera expresa; negó, rechazó y contradijo que los arrendatarios demandados reconvincentes se encuentren solventes a la presente fecha y que deban permanecer en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento 15 meses.
20. Negó, rechazó y contradijo que deba concederle a los arrendatarios demandados reconvincentes la prorroga legal del contrato de arrendamiento
21. Finalmente se oponen de manera contundente, rechazó y contradijo que se puede aplicar la excepción de compensación por crédito de sobrealquileres en el presente caso.
Sin dejar de indicar la necesidad que tiene del inmueble la hija del propietario del inmueble.
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACION
5.- DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad legal lo hace en lo siguientes términos:
REPRODUCCION DE LOS HECHOS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Para demostrar que el propietario del inmueble requiere la entrega inmediata del bien arrendado, por cuanto tiene necesidad que su hija YELIANT BROJANIGO SALAZAR, habite el inmueble por no tener ésta donde vivir y es una necesidad primordial que dicha joven tiene, no tiene un lugar donde habitar ella y su grupo familiar; considerando también que la joven se encuentra embarazada a punto de dar a luz; y visto que le sido imposible adquirir una vivienda propia, es que exige se le haga entrega de el inmueble señalado, objeto de esta acción…Reproduce y hace valer conforme a la comunidad de la prueba el merito favorable de los autos.
Es importante destacar que el merito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que más bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba , el cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano… y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Para demostrar los alegatos del presente libelo, la tradición y propiedad del inmueble arrendado, las características del contrato de arrendamiento. Visto que hubo la manifestación expresa de no prorrogar el presente contrato de arrendamiento, solicitándole a los inquilino demandado la entrega del bien mediante el desahucio legal, agotando en primer lugar los medios pacíficos a la resolución de conflicto, insistiendo en la desocupación mediante comunicación verbales, escritas y correo certificación. Con la intención de hacer llegar a la convicción de la Juzgadora la necesidad inminente de la hija del propietario en habitar dicho inmueble, por no tener una vivienda donde vivir junto a su grupo familiar.
Conforme al artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ratifica los siguientes documentos:
A.- Documento Contrato de Arrendamiento, suscrito entre su representada con los demandados VICTOR GONZÁLEZ Y VALENTINA CARRASQUERO, (identificados en autos) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 52, Tomo 51, de fecha 12-09-2001, el cual verso sobre el inmueble arrendado.
B.- Documento de Propiedad del Inmueble
C.- Documento de Mandato de Arrendamiento del Inmueble
D.- Documentos Comunicaciones de Desalojo
E.- Documento Copia de Cedula de Identidad del Propietario del Inmueble
ANTONIO BROJANIGO.-
F.- Documento Copia de la Cédula de Identidad de la Joven YELIANT
BROJANIGO.-
G.- Documento Partida de Nacimiento de la Joven YELIANT BROJANOGO
H.- Documento Informe Medico.-
Del análisis de los documentos antes señalados se desprende que éstos no fueron impugnados por la parte demandada cobrando de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fuerza probatoria; por cuanto de la prueba documental se demuestra el hecho controvertido. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES ESCRITOS
De conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar , Si existe alguna solicitud o tramite de regulación de alquileres por parte de los demandados reconvincentes.
Requerir de los Juzgados del Municipio Heres , Si existen tramites o procedimientos en los cuales los demandados reconvinientes hayan consignado alguna suma dineraria a favor de su representada.
De las resultas de la prueba de informe solicitada se desprende que ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres, no existe ningún tramite administrativo inquilinaria, existiendo consignaciones de cánones de arrendamientos ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta circunscripción Judicial, admitido en fecha 25 de mayo de 2006. Así se establece.-
Del análisis de la prueba de informe se observa que no se ha agotado la vía administrativa para que puedan surgir reclamaciones de reintegro por via judicial; y que las consignaciones de los cánones de arrendamientos son de fecha posterior al inicio del presente juicio. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES
Ciudadanas YELIANT BROJANIGO SALAZAR y MILENA MARIÑO.
Este tribunal observa que los testigos en referencia se tratan de la parte actora una en su condición de hija del propietario del inmueble y la otra en su condición de administradora del inmueble, siendo así y admitida la prueba, no puede este tribunal valorar la testimonial de la administradora por cuanto iría en contravención a lo pautado en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto es fácilmente apreciable que dicho testigo tiene un manifiesto interés en las resultas del juicio; En consecuencia no que más que desecharlo de la litis. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Encontrándose en la oportunidad legal lo hace a través de su Defensor Judicial en lo siguientes términos:
PRIMERO: promueve el valor y merito, de lo que autos que favorezca a sus representados, y muy especialmente en los escrito de reconvención y contestación de la demanda,.
Se indica nuevamente, por cuanto ha sido abundante la jurisprudencia al respecto, que el merito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que más bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba , el cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano… y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.
SEGUNDO. Promueve el valor y merito, del contrato de arrendamiento escrito entre sus representado y la Empresa “CONSTRUCCIONES E INMOBILIARIA EL SAMAR C.A., que cursa en autos a los folios 07. 08, 09, donde se evidencia que operó a favor de sus representado la Tacita Reconducción del contrato, es decir la continuación de la relación…
Del análisis del contrato de arrendamiento se desprende que efectivamente a operado la tacita reconduccion del mismo , por cuanto éste se inicio en fecha 01-10-2001, tal como lo establece el contrato en su cláusula cuarta, por un lapso de seis meses el cual se ha venido prorrogando hasta la fecha , sin oposición del arrendador, de conformidad a lo establecido en el articulo 1614 del Código Civil. Documento éste de donde se desprende la relación arrendaticia, Se le otorga pleno valor probatorio.-
TERCERO: Promueve el valor y merito de lo que le favorezca a sus representado en la cancelaciones de los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, del año 2005, por la Cantidad de Bs.160.000,oo, cancelado en cheque no endosable Nos 78000227, 22000230, 32000229, 87000232, todo respectivamente, girado contra el Banco del SUR a favor de MILENA MARIÑO, endosado y depositado por la beneficiaria en la cuenta de ahorro N° 01570017323017007802, de esa misma Entidad Bancaria que cursan a los folios Nos. 99, 100,101, 102.
CUARTO: Promueve el valor y merito de lo que le favorezca a sus representado en la cancelaciones de los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2005, por la Cantidad de Bs.250.000,oo, cancelado en cheque no endosable Nos 89000233, 42000234, 14000235, 87000232, todo respectivamente, girado contra el Banco del SUR a favor de MILENA MARIÑO, endosado y depositado por la beneficiaria en la cuenta de ahorro N° 01570017323017007802, de esa misma Entidad Bancaria que cursan a los folios Nos. 103,104, 105,.-
QUINTO. Promueve el valor y merito de lo que le favorezca a sus representado en la cancelaciones de los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, del año 2006, por la Cantidad de Bs.250.000,oo, cancelado en cheque no endosable Nos 79000237, 51000238, 33000239, todo respectivamente, girado contra el Banco del SUR a favor de MILENA MARIÑO, endosado y depositado por la beneficiaria en la cuenta de ahorro N° 01570017323017007802, de esa misma Entidad Bancaria que cursan a los folios Nos. 106,107.-
Del análisis de los puntos señalados como TERCERO, CUARTO, QUINTO, se puede apreciar que los arrendatarios han venido efectuando los pagos puntualmente a su arrendador, sin embargo es importante resaltar que no es materia de discusión la solvencia de los arrendatarios, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento se puede apreciar que existen montos que superar a lo pautado y que serán analizados en lo referente a la reconvención planteada. Así se establece.
SEXTA. Promueve el valor y merito probatorio, en todo lo que favorezca sus representado del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427, de fecha 07 de Diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36845…en su articulo 7.
Análisis que se realizara en la parte motiva de esta sentencia, por cuanto siendo obligación del juez el conocimiento del derecho mal podría esta sentenciadora omitir la normativa señalada, tratándose el caso en cuestión de Arrendamientos inmobiliarios, para lo cual aún sin el señalamiento de las partes debe ser considerada para los efectos de emitir el fallo.
SEPTIMA: Promueve el valor y merito probatorio, de lo que favorezca a sus representados, y en especial al contrato de arrendamiento que cursa en autos, en los folios 07, 08, 09, donde en ninguna de las Cláusulas hay evidencia de haberse efectuado nuevo contrato de arrendamiento, ni tampoco prorroga legal alguna y mucho menos que sus representado haya disfrutado de la misma.
OCTAVA. Promueve el valor y merito probatorio, de lo que favorezca a sus representados, y en especial en los artículos 38, 39,40 y 41 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en especial a lo establecido en la norma en su artículo 38 “
Los puntos señalados como SEPTIMA, OCTAVA Y NOVENA , han sido suficientemente analizados anteriormente.
NOVENA Promueve el valor y merito probatorio, de lo que favorezca a sus representados, de los cheques, Nros, 78000227, 22000230, 32000229, 87000232, 89000233, 42000234, 14000235, 87000232, 79000237, 51000238, 33000239, girado contra el Banco del SUR a favor de MILENA MARIÑO, por la Cantidad de Bs.160.000,oo mensuales los primero cuatro, y los ocho últimos , por la Cantidad de Bs.250.000,oo,.-
Analizados los cheques mencionados ut supra , se desprende que los mismos fueron cobrados por su beneficiario , ciudadano Milena Mariño, de la cuenta corriente del codemandado de autos ciudadano Víctor González, tal como se evidencia de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado , aunada a las resultas de la prueba de informe al respecto, de donde se puede apreciar que fueron emitidos por cantidades superiores a lo pautado en el contrato de arrendamiento
DECIMA Promueve también el valor y merito probatorio del sobre-alquiler, que se debe reintegrar “la arrendadora” a sus representados de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por SOBRE-.ALQUILER, que la actora violó la CLAUSULA. SEGUNDA, del contrato arrendamiento, que tiene celebrado con sus representados, allí se estableció en esa CLAUSULA SEGUNDA, del contrato de arrendamiento, que el canon es la cantidad de Bs. 120.000,oo, mensuales, pero no sucedió como se pactó……..ni como se estableció en Resolución , mediante la cual se mantiene en todo el Territorio Nacional de la República, congelados los montos de los cánones de arrendamiento “LA ARRENDADORA”, cobro de los cánones de Arrendamientos de la siguientes manera:
A) Los primero 6 meses, es decir, del día 01-10-2001 hasta el día 01-04-2002, cobro como canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales, tal y como se convino en el contrato.
B) Desde el mes de mayo del año 2002, hasta el mes de abril del año 2005, cobro como canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 140.000,oo mensuales, cuando “LA ARRENDADORA”, debió haberle cobrado lo pactado en el contrato de arrendamiento, vale decir, la misma cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales convenidos en consecuencia “ LA ARRENDADORA” debe reintegrarles a sus representados la cantidad de Bs. 720.000,oo monto cobrados por encima de lo pactado como sobre arrendamiento, durante este lapso, lo cual les debe ser reintegrado, en su totalidad.
C) Desde el mes de mayo del año 2005, hasta el mes de Septiembre del año 2005, cobro como canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 160.000,oo mensuales, cuando “LA ARRENDADORA”, debió haberle cobrado lo pactado en el contrato de arrendamiento, vale decir, la misma cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales convenidos en consecuencia “ LA ARRENDADORA” debe reintegrarles a sus representados la cantidad de Bs. 720.000,oo monto cobrados por encima de lo pactado como sobre arrendamiento, durante este lapso, lo cual les debe ser reintegrado.
D) Desde el mes de Octubre del año 2005, hasta el mes de Abril del año 2006, cobro como canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, cuando “LA ARRENDADORA”, debió haberle cobrado lo pactado en el contrato de arrendamiento, vale decir, la misma cantidad de Bs. 910.000,oo mensuales convenidos en consecuencia “ LA ARRENDADORA” debe reintegrarles a sus representados la cantidad de Bs. 720.000,oo monto cobrados por encima de lo pactado como sobre arrendamiento, durante este lapso, lo cual les debe ser reintegrado.
Sumados estos sobrealquileres, tenemos un total de Bs. 1.830.000,oo, de cobro en exceso, naciendo del derecho de ejercer la acción de repetición y/o respectivo y al hacerlo, como lo establece la Norma, les debe compensar a su representados por Parte de “LA ARRENDADORA”, como lo señala el artículo 63 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de cobro en exceso, tal y como se evidencia en los Cheques e pago de cánones de arrendamiento, que cursan en autos en los folios 95,96,97,98,99,100,101,102,103,104, 105,106,y 107,-
Con el cobró de estos montos en exceso o sobre alquileres, produce una solvencia al hacer compensación de lo pagado en exceso, cánones de arrendamiento por adelantado.
Como se indico anteriormente y de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, los pagos realizados de los cánones de arrendamientos , se puede apreciar que hubo pagos superiores a lo convenido en el contrato, situación que bien puede considerarse desde dos puntos de vistas; Primero: existiendo un contrato de arrendamiento que ha venido extendiéndose en el tiempo bien pudiera darse que entre las partes se conviniera un aumento periódico del canon, conservando incólume el resto de las cláusulas contractuales; Segundo: Que aun existiendo un Decreto Ministerial que mantiene congelado los cánones de arrendamientos , se le haya hecho caso omiso por parte del arrendador y falta de activación del derecho que éste le ofrece al arrendatario por la incomodidad que resultaría plantear una controversia con el propietario del inmueble ante la necesidad de aquéllos, Sin embargo debemos tener claro que independientemente de las situaciones planteadas se esta en presencia de una violación de las normas por cuanto una vez publicada la Gaceta Oficial ésta de considerarse dentro del elenco de normas que nos regulan y que debe ser acatada sin ninguna restricción, visto así no hay dudas que se violo el decreto en referencia. Así se establece.
DECIMA SEGUNDA: Promueve el valor y merito probatorio, de lo que favorezca a sus representados, de la Resolución, mediante la cual se mantiene congelados en todo el Territorio Nacional de la República, los montos de los cánones establecido para el 30-11-2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmueble destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmueble de uso mixto.
El Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante Resolución N° 036, de fecha 04 de abril de 2003, Resolvió: Mantener el todo el territorio nacional congelar los montos de cánones de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda y uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional…Así mismo se han venido prorrogando a través de otras resoluciones del ministerio dicho beneficio , estando vigente para la fecha, pues teniendo dentro de nuestro ordenamiento jurídico dicha norma es imposible dejar pasar por alto su infracción , por cuanto se desprende de autos que la relación arrendaticia que nos ocupa para el tiempo del mencionado decreto tenia pautado montos distintos al establecido en el contrato, Sin embargo tampoco se puede omitir los pasos legales para demostrar y lograr el reintegro de los cánones . Así se establece.-
DECIMA TERCERA promueve el valor y merito probatorio, de lo que favorezca a sus representados, de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que cursa en autos.
Como ya se indico se evidencia que la relación arrendaticia que nació a tiempo determinado se ha convertido en una relación de tiempo indeterminado.
DECIMA CUARTA, promueve el valor y merito probatorio, de lo que favorezca
a sus representados, del tantas veces señalado que el contrato de arrendamiento, que cursa en autos de dicho contrato NO HAY CONVENIO EXPRESO DE AUMENTO DEL MONTO DE LOS CANONES DE ARRENDAMEINTO…
Es criterio de esta juzgadora que se trata de ser justo, manteniendo un total equilibrio entre las partes y si bien es cierto que no existe convenio expreso entre las partes sobre el aumento del canon de arrendamiento se puede apreciar de autos que tampoco existe negativa a pagar el aumento, ni ningún mecanismo legal de defensa ante esta situación.
DECIMA QUINTA, Solicitó se oficie muy respetuosamente a la entidad Del Sur, ubicada en el centro Comercial TEPUY.
DECIMA SEXTA, Solicitó el traslado y constitución de este Juzgado a la sede de Entidad Bancaria del SUR.
Del análisis de la evacuación de la prueba se puede apreciar que efectivamente se constato los pagos realizados a la apoderada del arrendador de los cánones de arrendamiento encontrándose para esa fecha solventes. Así se establece.-
DECIMA SEPTIMA, promueve el valor y merito probatorio, de la inexistencia en autos de los documentos algunos, que acredite la condición de YELIANT BROJANIGO.
Se puede apreciar en autos que existe y fue consignado junto con el libelo de la demanda copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana YELIANT BROJANIGO, de donde se desprende que es hija del propietario del inmueble ciudadano ANTONIO BROJANIGO, documento este que se le otorgó valor probatorio, por cuanto no fue impugnado; Igualmente corre inserto en autos certificado medico que indica el estado de gravidez de la mencionada ciudadana .
DE LA RECONVENCION PROPUESTA:
Plantean los demandados reconvención , alegando que celebraron contrato de arrendamiento con la actora por un lapso de seis meses fijos, en fecha 12 de septiembre de 2001 con un canon de Ciento Veinte Mil Bolívares prolongándose dicho contrato hasta la fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado , con aumentos sucesivos de los cánones de arrendamientos, encontrándose en estado de solvencia , aumentos estos que han venido cancelando a pesar de estar congelados los cánones de arrendamientos de conformidad a lo establecido en Decreto Ministerial según Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 08 de abril de 2003, y como consecuencia existe un exceso aproximado de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES, a reintegrar .
Ahora bien, del planteamiento efectuado por los demandados reconvinientes se puede apreciar que fue publicado en una primera oportunidad Decreto del Ministerio de la Producción y el Comercio, Resolución N° 036 de fecha 04 de abril de 2003, de donde se desprende que se mantienen en todo el territorio nacional congelados los montos de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y uso mixto establecidos para el 30 de Noviembre de 2002.
Así mismo pude apreciarse de autos que efectivamente en el caso que nos ocupa se estableció un monto de 120.000 Bolívares, en el contrato de arrendamiento , sufriendo incrementos a lo largo de la relación arrendaticio, sin embargo no se puede apreciar con exactitud cual era monto del canon para la fecha del 30 de noviembre de 2002, por cuanto no se desprende de autos, solo se observa como ultimo pago de ese año el correspondiente al mes de junio por la misma cantidad convenida es decir 120.000 Bolívares, encontrándonos con que los inquilinos han estado pagando una cantidad distinta a la establecida en el contrato de arrendamiento para la fecha de admisión de la presente demanda tenían un canon, de Bolívares 250.000, lo que se traduce que se inicio la relación arrendaticia con un canon de arrendamiento el cual fue aumentando a lo largo del tiempo, siendo aceptado de manera tacita por los arrendatarios , sin embargo no hay duda que estando congelados los cánones de arrendamiento por Resolución Ministerial, éstos siguieron variando , violando lo establecido en dicha resolución.
Es importante destacar lo establecido en la Ley de arrendamiento inmobiliarios en los articulo 58, 60, 61. Art. 58 “ En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto Ley, quedaran sujetos a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”
Art. 60: El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
Art. 61: Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este titulo, se intentaran por ante los tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitaran conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto Ley.”
Si bien es cierto que se ha demostrado en autos que se ha realizado aumentos en los cánones de arrendamientos estando congelados los mismos de conformidad a la resolución Ministerial N° 036 de fecha 04 de abril de 2003 y las sucesivas que han venido manteniendo tal beneficio por considerarlos de primera necesidad, la normativa antes transcrita pauta claramente los pasos a seguir a fin de poder reclamar judicialmente tal exceso en los pagos de los cánones, evidenciándose en este caso que no ha habido pronunciamiento por parte del organismo regulador que pueda determinar con exactitud cuanto y desde cuando se ha pagado en exceso, tal como consta de oficio remitido por la División de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el cual Corre inserto en el folio 236 del presente expediente; Pues es necesario activar la vía administrativa para logra judicialmente el reintegro; siendo así debe indicarse que se ha omitido un paso indispensable para lograr declarar el reintegro y hacerlo efectivo en la vía judicial. En consecuencia por todas las razones expuestas se declara sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.-
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la presente causa se pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad de que la ciudadana YELIANT BROJANIGO SALAZAR, (identificada) hija del propietario del inmueble y su grupo familiar lo habite por cuanto ésta no tiene donde vivir, Así tenemos :
Artículo 34.- de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Sólo podrá demandarse el Desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en :
“b” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Fundamentando la necesidad de la hija del propietario de habitar el inmueble por no tener ésta donde vivir con su grupo familiar, consignando constancia de embarazo y posteriormente la de nacimiento del bebé.
Por su parte los demandados centran su defensa en el hecho de haberse convertido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado en indeterminado y estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, pretendiendo también el reintegro de sobrealquileres.
Ahora bien del análisis efectuado al caso que nos ocupa se puede observar que la discusión esta planteada en la necesidad de habitar el inmueble por parte de la hija del propietario y no sobre la solvencia de los pagos o las condiciones del contrato, si bien es cierto que no se puede establecer en este caso la existencia de una prueba fehaciente que indique que realmente la hija del propietario no tiene donde vivir, si puede establecerse con certeza que se trata de una hija del propietario del inmueble para quien se solicita la entrega del mismo y que ésta tiene un niño recién nacido; sin poder escapar de la realidad que no es fácil poder adquirir una vivienda propia.
Mas allá de extender el debate sobre los pagos , el exceso en estos y la condición del contrato, se trata de solucionar lo debatido en autos , situación que no fue contradicha por la parte demandada, por cuanto se enfoco hacia otra dirección su defensa, lejos de probar que el demandante encuadra su demanda en una situación fuera de la realidad, aun cuando alego que solo se trataba de no haber aceptados sus apoderados mas aumentos en el canon, no se activo la consignación arrendaticia ni la regulación como mecanismo de defensa ante tal situación, ni mucho menos se logro demostrar la existencia de un inmueble donde viviera la hija del propietario del inmueble en discusión , lo que hace concluir que no habiéndose desvirtuado la falta de un lugar donde vivir la persona para quien fue solicitada el inmueble por estar amparado ésta dentro de la causal indicada en el literal b del articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, debe tenerse como cierto. Así se decide.-
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoado contra los ciudadanos VICTOR GONZÁLEZ Y VALENTINA CARRASQUERO Por la Empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL SAMAR C.A., y SIN LUGAR LA RECONVENCION y en consecuencia se le concederá a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contado a partir de la notificación de la sentencia definitiva firme, de conformidad a lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuanto la presente Sentencia Definitiva salió fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes procesales. Líbrese Boletas de Notificación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2006.- 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MERLID FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2: 30 Pm
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA.
MEF/LM/PB
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