REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

Resolución N°: PJ0132006000068

AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Presentado como fue el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana :Maigualida Josefina Caraucan. Oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: En primer lugar, respecto al hecho punible imputado al adolescente por el Ministerio Público, efectivamente de las actuaciones policiales que fueron practicadas por los funcionarios Policiales, específicamente del acta de aprehensión suscrita por el funcionario BELISARIO LUIS, donde narran las circunstancias en que se produjo la detención del adolescente, debidamente Ratificado su dicho en el Acta de Entrevista. De la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA CARAUCAN, quien narró como sucedieron los hechos, manifestando que el sujeto le puso la pistola en el cuello y le arrebató su teléfono celular. De la Inspección Técnica practicada al vehículo modelo Malibu. Del Avalúo Real, practicado al Teléfono celular marca Nokia. De la Inspección Técnica practicada al sitio donde sucedieron los hechos. De todas estas actas surgen suficientes elementos de convicción que configuran la comisión de tal hecho punible de Robo Agravado, delito este que es de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Respecto a la posible participación del adolescente en los hechos imputados, este Juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en los mismos, ya que él mismo admite su participación. TERCERO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público, no obstante que se trata de una Flagrancia. Habiéndose determinado la comisión del hecho punible, y tratándose uno de los delitos de Robo Agravado, el cual admite la Privación de libertad, como sanción definitiva, y visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicitó la Medida Cautelar, y por su parte la defensa, de igual forma solicito Medida Cautelar; este Juzgador Acuerda la misma, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG.JORGE FIGARELLA VALLES
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NATACHA TAUIL REYES.