REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2004-000187



ANTECEDENTES

El día 13 de diciembre de 2.004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en fecha 14-12-04, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: LUCRECIA COROMOTO LOPEZ AREVALO, representada por las Profesionales del Derecho YELI RIVARO y AIDA TOLEDO, contra el ciudadano ESTELIO JOSE DIAZ OLIVAR, representado por el Profesional del Derecho William Caldera, en su carácter de defensor designado, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Estelio José Díaz Olivar en fecha 29 de junio de 1998 por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Vidal, casa N° 24 de esta Ciudad Bolívar.

Que su vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió de manera normal, dentro de un cuadro de armonía y comprensión mutua.

Que después comenzaron a suscitarse problemas dentro del hogar; ya que el cónyuge de su representada comenzó a cambiar el trato hacia las personas de su representada, que se mostraba huraña, le prodigaba malos tratos, tantos físicos como mentales, maltratos ocasionados delante de amigos y extraños, se ausentaba constantemente del hogar, abandonándolo definitivamente el 30 de mayo de 2001, dejándola en el completo abandono moral y material.

Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna que reclamar.

Que demanda por divorcio al ciudadano Estelio José Díaz Olivar de conformidad con lo previsto en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y el exceso de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día quince (15) de diciembre de 2004, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 02 de febrero de 2006 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano William Caldera en su carácter de defensor ad-litem del demandado.-

Los días 20 de marzo de 2006 y 05 de mayo de 2006, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 15 de mayo de 2006, tuvo lugar la contestación de la demanda y el abogado William Caldera Rodríguez en su carácter de defensor del demandado presentó escrito contestando de la siguiente manera:

Alegó como cierto que su representado contrajo matrimonio con la demandante de autos en fecha 29 de junio de 1998 por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Alegó como cierto que después de celebrado el matrimonio su representado estableció su domicilio con la demandante en la Avenida Vidal, Casa N° 24 de esta Ciudad Bolívar.

Negó y rechazó que desde aproximadamente tres (3) años haya comenzado a suscitarse problemas dentro del hogar Díaz López.

Negó y rechazó que su representado haya cambiado el trato con su esposa, ni que haya mostrado huraño, ni que le prodigara malos tratos, ni físicos ni mentales, ni que los mismos fueran ocasionados delante de sus amigos y extraños.

Negó que defendido se ausentara constantemente del hogar, ni que haya abandonado definitivamente a su cónyuge en fecha 30 de mayo de 2001, ni que la haya dejado en completo abandono moral y material.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Elvira Parra Hernández, Felix Manuel Carvajal Pizarro y Tomasa Antonia Basanta Rendón; B) Ratificó en todo su contenido el acta de matrimonio inserta al expediente.-

El día 21 de junio de 2006 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para ser interrogados las testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de abandono voluntario y el exceso de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Elvira Parra Hernández, Felix Manuel Carvajal Pizarro y Tomasa Antonia Basanta Rendón.

En fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana: Elvira Parra Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.115.013, domiciliada en la Avenida Perimetral, Barrio Cuyuní, Carrera 6, casa N° 1, de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos Lucrecia Coromoto López Arévalo y a Estelio José Díaz Olivar; que ambos ciudadanos tenían fijado su domicilio conyugal en los Bloques de La Paragua; que le consta que el ciudadano Estelio José Díaz abandonó el hogar conyugal que ocupaba con su esposa Lucrecia López; que conoce a la pareja desde hace diez años.

La testigo Elvira Parra Hernández, fue conteste en su declaración, sin incurrir en contradicción evidente, respondiendo al interrogatorio que se le formulara: que conocían a los ciudadanos: Lucrecia Coromoto López Arévalo y a Estelio José Díaz Olivar; que ambos ciudadanos tenían fijado su domicilio cónyugal en los Bloques de La Paragua; que le constaba que el ciudadano Estelio José Díaz abandonó el hogar conyugal que ocupaba con su esposa Lucrecia López; que conocía a la pareja desde hace diez años.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar la declaración de la testigo en virtud de lo cual estima que de ella dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que la declaración testimonial prueba que el ciudadano Estelio José Díaz Olivar al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por LUCRECIA COROMOTO LOPEZ AREVALO, contra ESTELIO JOSE DIAZ.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre LUCRECIA COROMOTO LOPEZ AREVALO y ESTELIO JOSE DIAZ.-

La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer muevas nupcias.

Liquídese la comunidad de gananciales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ01920060000189