REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2006-000562


ANTECEDENTES

El día 10 de mayo de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ y MARY CLAVO DE HERNANDEZ, a través de sus co-apoderados SAUL ANDRADE; SAUL ANDRES ANDRADE M. y SORY HERNANDEZ contra YENNY KATIUSKA BETANCOURT, representada por los abogados LUIS LOPEZ RENDON y LUCIA GARCIA MORENO, todos debidamente identificados en autos.

Alegan los co-apoderados de la parte actora en su escrito:

Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-3 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana A, calle principal de Las Flores, Urbanización El Samán, sector Agua Salada en Ciudad Bolívar.

Que la ciudadana Mary Clavo de Hernández le cedió en arrendamiento a la ciudadana Yenny Katiuska Sánchez Betancourt una casa en la Calle Principal de Las Flores, Sector Agua Salada, Urbanización El Samán I, Manzana A, casa N° 3, así como una universalidad de bienes muebles formados por: un (1) espejo, repisa y revistero, una base aérea de televisor, una silla de hierro forjado, dos porrones decorativos, un juego de sala, un bar con seis sillas, un juego de comedor, una consola sin espejo, una cocina a gas con dos bombonas, una campana de cocina, tres aires acondicionados, un espejo montado en hierro forjado, un juego de cuarto matrimonial con peinadora y banqueta, dos mesitas de noche y un perchero; todos ellos en perfecto funcionamiento y en buen estado.

Que se convino en la cláusula segunda en un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), pagaderos por adelantados los primeros cinco días de cada mes, en el entendido de que a falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivas dará derecho a la arrendadora a disolver el presente contrato de arrendamiento y solicitar el inmediato desalojo del inmueble arrendado antes del vencimiento del plazo de duración.

Que demandan a la ciudadana Yenny Katiuska Sánchez Betancourt por Resolución Contractual, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En dar por resuelto y resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, con fecha 19 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 69, tomo 84 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la demandada y la ciudadana Mary Clavo de Hernández. Segundo: En entregar a sus representados, libre de bienes y personas la casa objeto del arrendamiento. Tercero: En entregarle a sus representados la universalidad de bienes muebles también objetos del contrato de arrendamiento. Cuarto: En entregarle a sus representados las solvencias correspondientes a servicios de agua, aseo urbano, energía eléctrica y condominio. Quinto: En pagar las costas y costos procesales.

El día 8 de agosto de 2006 la abogada Lucía García Moreno, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada ciudadana Yenny Katiuska Sánchez Betancourt, mediante diligencia consigna poder apud acta y se da por citada.

El día 10 de agosto de 2006 los ciudadanos Lucía García Moreno y Luís López Rendon, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada; procedieron a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Juez; por cuanto corresponde conocer de dicha causa a un Tribunal de Municipio por la cuantía; ya que esta no sobrepasa la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de revisados los argumentos de la parte demandada que sirven de soporte a la falta de competencia alegada el Tribunal pasa a decidir la incidencia planteada de acuerdo a los siguientes razonamientos:

La parte demandada alega que la presente causa debe ser conocida por un juez de municipio en vista que se le demandada por la supuesta falta de pago de cánones del arrendamiento por un monto de dos millones seiscientos treinta y cinco mil Bolívares y que no existiendo estimación de los daños y perjuicios reclamados no se explica como la parte actora estimó la demanda en cuarenta millones de Bolívares.

La pretensión deducida es la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la consiguiente entrega del inmueble dado en alquiler así como los bienes muebles especificados en el contrato y la entrega de los comprobantes de solvencia de los servicios de agua, aseo urbano, energía eléctrica y condominio.

En la demanda, contrariamente a lo indicado por la accionada, no se pretende el pago de daños y perjuicios.

También se lee que la parte actora imputa a su inquilina haber faltado en el pago de los cánones de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, el pago incompleto del mes de enero y la omisión en pagar el condominio en el periodo que media entre julio de 2004 y abril de 2006, conceptos que sumados arrojan la cantidad de dos millones seiscientos treinta y cinco mil Bolívares.

El apoderado actor estimó la demanda en cuarenta millones de Bolívares.

Ahora bien, el legislador ha previsto un conjunto de reglas que permiten determinar la competencia para conocer de los litigios por razón de la cuantía. La observancia de esas reglas específicas permite conocer si una causa judicial debe ser conocida por un Juzgado de Municipio o si debe serlo por un Juzgado de Primera Instancia.

El único caso en que la parte actora puede estimar libremente su demanda es el previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero. La parte demandada puede en tal caso rechazar dicha estimación si la considera exagerada o insuficiente y el Juez resolverá en capítulo previo de la sentencia definitiva.

En materia de arrendamiento no opera tal libertad de estimación, pues el legislador ha previsto en el artículo 36 del Código Procesal Civil que si se trata de demanda sobre validez (pretensión de nulidad) o continuación (pretensión de resolución) de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; si es un arrendamiento por tiempo indeterminado, se debe acumular las pensiones o cánones de un año.

Precisamente lo planteado en el caso sublitis es una pretensión resolutoria de un arrendamiento a término fijo por cuyo motivo la formula a seguir para determinar la competencia por la cuantía es la prevista en el citado artículo 36, es decir, acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.

La suma de las pensiones no pagadas o pagadas de forma incompleta y el condominio, que vendría a ser un accesorio, arroja, como se dijo, la cantidad de dos millones seiscientos treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 2.635.000,00).

Los servicios de agua, electricidad y aseo urbano no pueden considerarse, pues el actor no imputa a su inquilina la falta de pago de esos conceptos, limitándose a pedir la entrega de los comprobantes de solvencia lo que en modo alguno significa que la demandada adeude algo por los servicios mencionados. Además, en el libelo no se hace mención a la existencia de alguna deuda por servicios públicos ni se ofrece alguna estimación que pueda ser acumulada a las pensiones dejadas de pagar y el condominio.

En consideración a lo que se lleva expuesto el Juzgador considera improcedente la estimación que hiciera la parte actora al fijar en cuarenta millones de Bolívares el valor de la demanda; en cambio, considera que lo ajustado a derecho para determinar dicho valor es aplicar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil por cuya razón la competencia para conocer y decidir la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento a término fijo celebrado entre Carlos Manuel Hernández, Mary Clavo de Hernández y Yenny Katiuska Sánchez Betancourt corresponde a un Juzgado de Municipio dado que el valor de la demanda no sobrepasa los cinco millones de Bolívares y así lo decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia propuesta por la demandada Yenny Katiuska Sánchez Betancourt; en consecuencia, declina la competencia en uno cualquiera de los Juzgados de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Envíese con oficio a la Unidad Receptora de Demandas y Documentos (URDD) a fin de que realice la distribución del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000187