REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2005-000049
En el día de hoy, diecinueve de septiembre del año dos mil seis, siendo la una y treinta minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de debate probatorio en el presente juicio de DAÑOS CIVILES Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO se anunció el acto a las puertas del tribunal, encontrándose presentes por la parte actora: su apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.508 y de este domicilio; por la parte demandada: los profesionales del derecho JORGE SAMBRANO MORALES y CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 15.105 y 20.684, respectivamente y de este mismo domicilio; y por el tercero interviniente: el profesional del derecho OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.124 y de este domicilio. Acto seguido el tribunal concede en primer término el derecho de palabra a la parte actora quien a través de su apoderado alega la impericia del conductor; que las actuaciones administrativas no fueron impugnadas y por ende se tome como ciertas las pretensiones del libelo. Acto seguido intervienen los apoderados de la parte demandada y proceden a ejercer su derecho de palabra ratificando que el vehículo camión no era propiedad de su representado porque había sido dado en venta; que el documento de venta conserva plena validez; que la actora dirigió su pretensión contra una persona distinta del propietario por lo que su representado carece de legitimación en la causa; que la titularidad del vehículo según los recaudos producidos corresponde a un sujeto distinto a los que intervienen en esta causa. Acto seguido interviene el tercero a través de su apoderado judicial y señala que su representado actúa como coadyuvante del demandado ya que su representado es quien tiene interés para sostener este juicio por ser él quien compró el vehículo camión involucrado en el accidente; y alega la prescripción de la acción. Seguidamente la parte actora procede a ejercer su derecho de réplica señalando que a pesar de que la tacha fue declarada improcedente, las actuaciones de tránsito no fueron desvirtuadas por lo que hacen plena fe respecto de su contenido; que las actuaciones administrativas son imprecisas, pues no se comprende como el funcionario de tránsito actuado ante toda lógica se funde en datos falsos o inciertos; que el documento de venta fue autenticado ante el tribunal del Municipio Sucre existiendo allí un Registro de la Propiedad Inmobiliaria que asumió funciones notariales quedando desprovistos de tal función los Juzgados de Municipio por cuyo motivo considera se debe tomar en cuenta esta situación. Acto seguido los apoderados de la parte demandada proceden a ejercer su derecho a contrarréplica alegando que por disposición expresa del Ministerio de Justicia el Juzgado del Municipio Sucre está facultado para intervenir en la autenticación del documentos; que la fe pública del expediente de tránsito se limita al croquis y el funcionario de tránsito, pero no a las declaraciones de las partes.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral con fundamento en las siguientes consideraciones:
La pretensión del actor es que la parte demandada en su condición de propietario del vehiculo chevrolet, clase camión, tipo cava, color rojo, placas 89L-XAA, le indemnice por los daños materiales que le fueron infligidos con motivo de una colisión entre vehículos en la que se vió involucrado atribuyéndole la culpabilidad del siniestro a su contraparte.
De acuerdo a lo que se desprende del expediente de tránsito producido en copia certificada junto con el libelo el vehiculo supuestamente propiedad del demandado era conducido en el momento del accidente por el ciudadano Josué Jesús Echenique, quien no figura en este proceso como demandado.
En la contestación la parte demandada se excepcionó alegando que no es propietario del vehículo descrito en el libelo ya que lo vendió con anterioridad a la fecha del accidente al señor Carlos Alberto Torrealba.
Los sujetos a quienes la Ley de Transito y Transporte Terrestre señala como co- responsables de los daños que se ocasionen en un accidente de tránsito al propietario del vehículo, el conductor y a la empresa aseguradora; así lo prevé expresamente el artículo 127 la ley. Son estas personas, pues, a quien la ley atribuye la condición de legitimados pasivos, es decir, aquellos contra los cuales se puede pretender válidamente la reparación de daños que ocasionen con motivo de la circulación de un vehículo.
En vista que el proceso sólo puede instaurarse entre legítimos contradictores entendiendo por tales aquellos que están investidos por la ley de cualidad activa como pasiva es lógico concluir que la parte demandante en un juicio de tránsito esta obligada a probar que el demandado es una de esas personas contra las cuales la ley permite afirmar una pretensión; ello además del daño, la culpa y la relación de causalidad que son los elementos constitutivos de la responsabilidad por hecho ilícito.
Si el demandado niega ser el propietario del vehículo supuestamente causante del daño entonces el actor tiene la carga de probar que sí detenta la titularidad del dominio en vista que él fue quien hizo tal afirmación en el libelo lo que hace recaer en su persona la carga de la prueba por disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba de que determinada persona es propietaria de un vehículo obliga a considerar que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre sujeta a esta especie de bien mueble a un sistema de publicidad que consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores que es una obligación a cargo de todo propietario. En este orden de ideas, la ley considera propietario a quien figure en el Registro Nacional como adquirente. Así lo prevé el artículo 48.
El demandante que opta por dirigir su reclamo contra el propietario debe, en consecuencia, producir la constancia o certificación emanada del Registro Nacional de Vehículos y Conductores que acredite que el accionado es quien figura en dicho registro como propietario del vehículo causante del daño.
En el caso sometido a la consideración del Tribunal es cuestión controvertida que el demandado sea propietario del vehículo que conducía Josué Jesús Echenique a quien se atribuye la responsabilidad en la producción del daño experimentado por el actor y así quedó determinado expresamente en la fijación de los hechos y de los límites de la controversia que hiciera el Tribunal por lo que sin lugar a dudas se trataba de una cuestión de hecho que era objeto de prueba. Ahora bien, en el expediente no existe la constancia o certificación expedida por la autoridad de tránsito que acredite que el demandado es el propietario del vehículo involucrado en el accidente.
Es cierto que las actuaciones administrativas de tránsito tienen el valor de documentos privados reconocidos que admiten prueba en contrario. Sin embargo, como lo expresó acertadamente el representante judicial de la parte demandada la eficacia de tales actuaciones se circunscriben a lo que el funcionario que interviene en el levantamiento del accidente declara haber visto y deja constancia de ello dentro de los estrictos límites previstos en el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, las declaraciones que merecen la eficacia probatoria prevista en el artículo 1363 del Código Civil son las relativas a si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad legales y reglamentarias, el croquis del accidente, la relación de daños sufridos por los vehículos y otros bienes y el avalúo de tales daños. Fuera de estos límites cualquier otra declaración que haga constar el funcionario de tránsito escapa del ámbito de su competencia y, por ende, no goza de la eficacia especial de que están revestidos los documentos públicos administrativos. Huelga decir que el acto de imposición de sanciones en las que se declara responsable o infractor a determinado conductor tiene también la misma eficacia probatoria de la que habla el artículo 1363.
Las razones expuestas en el párrafo anterior explican por qué la propiedad de un vehículo no puede acreditarse con las declaraciones de los conductores plasmadas en el expediente de tránsito.
En conclusión, cuando el demandado rechazó ser el propietario del vehículo Chevrolet, clase camión, tipo cava, color rojo, placas 89L-XAA, serial de carrocería 8ZCJR34KWV337008, conducido por Josué Jesús Echenique Torrealba lo que planteó fue una cuestión de falta de legitimación que forzaba a la parte actora a producir un medio documental idóneo del cual se desprendiera que su contendiente sí era el dueño del camión supuestamente causante del daño. La inactividad probatoria en este sentido apareja que se declare la falta de cualidad del demandado y por consiguiente que se declare Sin Lugar la demanda.
En cuanto a la pretensión del tercero adhesivo de que se pronuncie la prescripción de la acción cabe advertir que no siendo parte demandada en esta causa no le es dado plantear una defensa que le es personal ya que está fundada en un supuesto de hecho ajeno al tema litigioso como es que transcurrió el lapso de un año sin que hubiese sido demandada. Ciertamente el tercero adhesivo puede ejercer todos los medios de ataque y defensa que no estén en contradicción con los alegatos de la parte principal, pero es obvio que tales medios deben guardar relación con los hechos expresados en el libelo y en la demanda, pues de lo contrario quedarían fuera de la cuestión de hecho del problema judicial que es debatido.
La discusión sobre la eficacia del documento autenticado que da fe de la venta que hiciera Vicenzio Díaz Aliz a Carlos Alberto Torrealba es irrelevante habida cuenta que al no existir la constancia o certificación expedida por la Autoridad de Tránsito de la cual se desprende la identidad del propietario del camión chevrolet tipo cava involucrado en el accidente no es posible establecer fehacientemente a quien debe ser atribuida la propiedad y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el demandado VICENZIO DIAZ ALIZ no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio por cuyo motivo la sentencia que se dicta es inhibitoria en cuanto al fondo del litigio y por ende se declara SIN LUGAR la demanda y se condena en costas al demandante.
El Juez,
La parte demandante,
La parte demandada,
El Apoderado judicial del Tercero Interviniente,
La Secretaria,
silvina.- Decisión Nº PJ0192006000205