REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2006-000204


ANTECEDENTES

El día 13 de febrero de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este tribunal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano ZED FARES CURBAGE RAMOS representado por los abogados CELIA FIGUERA Y OSWALDO MENDEZ VILLALBA contra LUIS ALBERTO MOTA, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que celebró con el ciudadano Luís Alberto Mota un contrato de venta con reserva de dominio que tuvo por objeto el vehículo clase: Automóvil; tipo: Sedan; marca: Daewoo; modelo: Cielo BX Sincrónico; color: Rojo; uso: Particular; placas: BAS-66W; serial del motor: G15MF797103B; serial de carrocería: KLATF19Y1YB262411.

Que el precio pactado en dicha venta con reserva de dominio fue por la cantidad de quince millones setecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 15.735.000,oo), de los cuales el comprador quedó a deber la cantidad de nueve millones setecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 9.735.000,oo) que serían cancelados de la siguiente manera: Primero: Dieciocho (18) cuotas por un monto de Bs. 540.833,oo cada una, cuya primera vencía el día 4 de abril de 2003 y las restantes los días tres (3) de cada mes en forma subsiguiente, para facilitar el pago de dicho saldo del precio se libraron y así las aceptó el comprador igual cantidad de letras de cambio, por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese novación alguna de la deuda.

Que el mencionado comprador ha incumplido con una de sus obligaciones principales estipulada en el contrato de venta con reserva de dominio mencionado, lo cual es la falta de pago, toda vez que adeuda de plazo totalmente vencido, las cuotas o giros contenidos en las letras que vencían el día 3 de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004 por un monto de Bs. 540.833,oo, cada una.

Que habiendo realizado múltiples gestiones extrajudiciales para lograr y obtener la cancelación de estas cuotas o giros, resultando infructuosas, es que demanda al ciudadano Luís Alberto Mota por resolución de contrato de venta con reserva de dominio para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 18, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 03 de abril de 2003, que tuvo por objeto el vehículo clase: Automóvil; tipo: Sedan; marca: Daewoo; modelo: Cielo BX Sincronico; color: Rojo; uso: Particular; placas: BAS-66W; serial del motor: G15MF797103B; serial de carrocería: KLATF19Y1YB262411. Segundo: Que convenga en la devolución y restitución del vehículo anteriormente identificado y que cualquier suma de dinero ya entregada, bien sea a titulo de inicial o por cualquier otro concepto quede en su poder, por justa indemnización por el uso, desgate y depreciación de la unidad vendida. Tercero: Al pago de las costas y costos procesales.

El día 21 de febrero de 2006 fue admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

El día 20 de julio de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Indira Torrealba en su carácter de defensor ad-litem del demandado.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal con fecha 26 de julio de 2006 la ciudadana Indira Torrealba en su carácter de defensor ad-litem del demandado, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho narrado.

Rechaza, niega y contradice que su representado haya incumplido con sus obligaciones principales estipuladas en el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se solicita por falta de pago.

Rechaza, niega y contradice que su representado adeude de plazo totalmente vencido, las cuotas o giros contenidos en las letras que vencían el día 3 de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004 por un monto de Bs. 540.833,oo, cada una.

Rechaza, niega y contradice que su representado deba convenir en resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 18, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría de fecha 3 de abril de 2003, que tuvo por objeto el vehículo clase: Automóvil; tipo: Sedan; marca: Daewoo; modelo: Cielo BX Sincrónico; color: Rojo; uso: Particular; placas: BAS-66W; serial del motor: G15MF797103B; serial de carrocería: KLATF19Y1YB262411.

Rechaza, niega y contradice que su representado deba convenir en la devolución y restitución del vehículo anteriormente identificado y que cualquier suma de dinero ya entregada, bien sea a titulo de inicial o por cualquier otro concepto, quede en poder del actor, por justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida.

Rechaza, niega y contradice que su representado deba pagar las costas y costos procesales.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


El Tribunal, luego de analizados los alegatos de las partes y analizadas las pruebas promovidas, pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo en el cual figura como vendedor la parte actora y como comprador la parte demandada.

En la contestación la defensora judicial del demandado se limitó a rechazar de forma genérica los argumentos fácticos del libelo.

Planteada así la controversia, el Juzgador observa:

El contrato de venta con reserva de dominio fue producido junto con el libelo en original. No habiendo sido impugnado de falso el sentenciador considera que dicho instrumento prueba la relación jurídica cuya resolución se demanda.

Igualmente fueron producidos los originales de las letras de cambio libradas para garantizar el pago de cada una de las cuotas mensuales en que los contratantes convinieron en fraccionar el pago. Estas letras no fueron desconocidas o impugnadas por lo que el sentenciador les confiere pleno valor probatorio en orden a establecer la obligación del demandado de pagar las mensualidades pactadas en el contrato.

De acuerdo con las reglas que gobiernan la carga de la prueba, en particular el artículo 1354 del Código Civil, la parte actora debía probar la existencia de la obligación, es decir, el contrato de venta con reserva de dominio que es la fuente del pago que debía satisfacer el demandado. En cambio, a la parte demandada correspondía alegar y probar el pago ya que siendo el incumplimiento un hecho negativo indefinido la carga de probarlo no podía descansar sobre el demandante.

De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, la parte actora probó que entre él y el demandado mediaba el contrato de venta con reserva de dominio, pero el accionado no llegó a ofrecer la prueba del pago lo que indefectiblemente lo llevara a sucumbir en el proceso y así se decide.




DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por ZED FARES CURBAGE RAMOS contra LUIS ALBERTO MOTA; en consecuencia, declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 3 de abril de 2003, anotado bajo el número 18 del tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.

Se condena al demandado de autos a restituir el vehículo Daewoo Cielo BX sincrónico, sedan, color rojo, placas BAS-66W; serial de motor G15MF797103B, serial de carrocería KLATF19Y1YB262411.

Las sumas entregadas por el demandado en pago del precio quedarán en beneficio del demandante a título de justa indemnización por el uso del vehículo.

Se condena en costas al demandado por haber sido vencido absolutamente en el juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortéz.-


La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000238.-