REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FH01-V-2001-000011
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal, constante de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (429) FOLIOS UTILES proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por inhibición en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo tiene incoada José Jesús González, a través de sus co-apoderados judiciales abogados Antonio Sánchez Ortiz, Antonio Silverio Velásquez, Joel Orlando Millán Lozada y Rosana Pereira contra Gustavo Berti Ávila.
En su libelo la parte actora alega:
Que desde el mes de enero de 1998, la ciudadana Carmen A. Araujo R., plenamente identificada en autos, fue propietaria y poseedora legítima de un fundo denominado Nazareth, compuesto por bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Nación, la cual tiene una superficie de cincuenta y cinco hectáreas (55 has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: el cerro Curichapo; Sur: Carretera Vía a San Pedro; Este: Quebrada de María Eulalia; y Oeste: Parcela del señor Santos Araujo.
Que dichas bienhechurías consisten en lo siguiente: una (01) casa con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de madera, constante de dos (02) habitaciones, sala, corredor, un baño, un aljibe y árboles frutales de diferentes especies, así lo evidencia titulo supletorio de propiedad evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial de fecha 29 de enero de 1998.
Que posteriormente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el N° 92, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 20 de febrero del año 2001.
Que la ciudadana Carmen A. Araujo R., le cedió a su mandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todas las bienhechurías antes descritas.
Que en el momento en que la ciudadana Carmen A. Araujo R., se posesiona legítimamente de la parcela de terreno propiedad de la Nación (enero de 1998), la misma estaba inculta, enmontada, ociosa y abandonada, luego con el transcurrir del tiempo le hizo considerables mejoras, como las bienhechurías ya descritas, mejoras que continuaron sin interrupción por parte de su mandante quien con su propio esfuerzo continuó la fomentación de actividades agropecuarios, llevándolo a lo que es hoy, un fundo en plena producción, teniendo el mismo 30 hectáreas rastreadas donde siempre se ha sembrado maíz y otros rubros que se comercializan en la zona.
Que la parcela de terreno antes descritas y el fundo agropecuario que sobre ella se ha fundado, las ha venido poseyendo con verdadero ánimo de dueño y poseedor legítimo, por espacio de más de tres (03) años y ello ha sido en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, a la vista de todo el mundo, velando por su conservación, entrando su patrocinado a la misma sin oposición de nadie, solo, con amigos, con familiares y con obreros que siempre utiliza en el mantenimiento y conservación del fundo, disponiendo de él en forma exclusiva.
Que en varias oportunidades durante los meses de abril y mayo del año 2001, un ciudadano identificado Gustavo Berti Ávila se introdujo en forma violenta y sin autorización de nadie dentro del área del fundo propiedad de su mandante, desenterrando estantes de madera, arrancando el alambre de púa que sirve como cerca del fundo, desalojando e intimidando bajo amenaza a trabajadores, para lo cual se hace acompañar de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes han sido sorprendidos en su buena fe por el mencionado perturbador, como lo es el caso del ciudadano Luís Rafael Castillo.
Que por cuanto han sido infructuosos los esfuerzos conciliatorios para buscarle salidas al problema planteado y en vista de la antijurídica actuación del ciudadano perturbador, es que intenta interdicto de amparo a la posesión al ciudadano Gustavo Berti Ávila, para que cesen los actos de perturbación a la posesión y en caso contrario sea obligado por el tribunal.
El día 25 de julio de 2001 fue admitida la demanda, se decretó el amparo a la posesión a favor del querellante sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se ordenó el traslado y constitución del tribunal a los fines de que tomara todas las medidas necesarias que aseguraran el cumplimiento del decreto.
El día 24 de septiembre de 2001 el ciudadano Gustavo José Berti Ávila se dio formalmente y solicitó nueva oportunidad al tribunal para formular su defensa contra la acción incoada en su contra, la cual a todo evento rechazó con base a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19 y 257 ejusdem.
Que impugna las pruebas mediante las que se pretende demostrar perturbaciones de su parte, en virtud de que las mismas fueron evacuadas sin su autorización.
Que es propietario del fundo denominado Ouro Verde, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Barceloneta, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, que le pertenece por haberlo adquirido según consta del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el N° 4 folios 29 al 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, en fecha 21 de noviembre de 2000.
Que tiene pleno derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de su propiedad, que el querellante es un invasor, quien a la fuerza se introduce en las tierras de su propiedad y pretende desconocer sus linderos para desplazarle de ellas y obtener beneficios económicos que a su vez representa perdidas patrimoniales de su parte.
El día 09 de mayo de 2002 el ciudadano Gustavo José Berti Ávila en su carácter de parte querellada, asistido por el abogado Luís Toussaint Rivas, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los planteamientos contenidos en el libelo de la querella.
Que desconoce todos los instrumentos producidos con el libelo de la querella.
Que desconoce la condición de productor agropecuario del querellante José de Jesús González, argüida sin soporte instrumental.
Que ratifica su condición de propietario del inmueble que ha denominado Ouro Verde el cual adquirió del ciudadano Yacoy Gustavo Berti Espitie.
Que ratifica la propiedad que ostenta sobre toda la construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo de ella y demás frutos naturales, dentro de los linderos de la misma.
Que rechaza y contradice la posesión que el ciudadano José de Jesús González haya ostentado sobre el terreno que el indica con unos linderos inventados.
Los días 13 y 17 de mayo de 2002 ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace con fundamento en las consideraciones siguientes:
La parte actora ha solicitado la protección posesoria prevista en el artículo 782 del Código Civil por la presunta perturbación de que sido víctima por actos atribuidos al querellado Gustavo Berti Ávila. En este orden de ideas, el querellante se afirma poseedor legítimo de un fundo denominado “Nazareth” conformado por bienhechurías enclavadas en terrenos que reconoce como propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.
Presupuesto de procedencia de la querella por perturbación es que el demandante sea poseedor legítimo entendiéndose por tal a aquél que reúne los requisitos señalados en el artículo 772 del Código Civil, esto es, cuya posesión es continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En efecto, esta especial forma de protección posesoria presupone que el querellante pruebe que es poseedor legítimo lo que pasa por demostrar que posee con ánimo de dueño.
Ahora bien, el actor afirma que el mencionado fundo Nazareth esta destinado a actividades agropecuarias, circunstancia que sumada a su ubicación, en una zona rural del Municipio Raúl Leoni, lleva a la conclusión inexorable de que el presente litigo cae bajo la esfera de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se trata, pues, de una causa de naturaleza agraria y no civil como originalmente fue admitida lo que n o apareja reposición alguna que deba ser decretada dado que en ambas jurisdicciones el procedimiento que debe seguirse es el mismo.
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario prescribe la imprescriptibilidad de los inmuebles con vocación agrícola en su artículo 95 cuyo texto es el siguiente:
“Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter imprescriptibles”
El carácter inalienable e imprescriptible de las tierras de la República significa que el legislador las considera bienes fuera del comercio, por ende, cuya propiedad no puede adquirirse. En consecuencia, en el subjudice tiene plena vigencia lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil conforme con el cual “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
En el caso de las bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad de la República, los Estados o Municipios, sí es posible que particulares se comporten como propietarios ya que ellas escapan al ámbito de aplicación del artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello explica porque el Estado Venezolano con motivo de la implementación de su política de rescate de tierras con vocación agrícola y restricción del latifundio ha accedido a pagar a los particulares que las usufructuaban una justa indemnización por las bienhechurías construidas o adquiridas por los particulares afectados.
La posesión y sus atributos se prueban fundamentalmente mediante testigos pudiendo afirmarse que la prueba documental tiene el valor de un mero auxiliar o complemento de prueba.
En el caso subjudice la parte querellante promovió unas testimoniales que se evacuaron ante el Juez Primero del Municipio Heres habiendo transcurrido en el Tribunal Comitente seis días de despacho del lapso de evacuación de pruebas según el computo que aparece en el despacho de pruebas inserto en el folio 202.
Posteriormente al ingreso de la comisión, lo que ocurrió el 27 de mayo de 2002, las partes acordaron suspender el curso del proceso por una lapso de 30 días de despacho aprobándose la suspensión en el comisionado el día 31 de mayo de 2002.
El 18 de septiembre de 2002 comparecieron ante el Tribunal Comisionado los testigos Luís Rafael Castillo Flores, Jesús Ernesto Pacheco Magallanes Alexis Chacoa y Carmen América Araujo Rivera, estando presentes ambos contendientes.
Los testigos Luís Castillo Flores, Jesús Ernesto Pacheco y Alexis Chacoa interrogados respecto del hecho de la perturbación se limitaron a señalar que les constaba que la Guardia Nacional paralizó los trabajos que el querellante realizaba en el fundo y decomisó unos lotes de madera. La señora Carmen América Araujo no fue interrogada sobre la perturbación. Esta claro, pues, que los testigos subexamine no arrojaron elementos de convicción que permitan a este Juzgador dar por demostrado que la perturbación denunciada en el libelo es obra del querellado Gustavo Berti.
En cuanto a los testigos del justificativo Manuel Silverio Baca preguntado acerca de si le constaba que el querellado era el autor de la perturbación se limitó a constatar (fl. 172, pregunta 4ª) que en ese momento no estaba allí lo que en opinión del jurisdicente permite deducir que el testigo desconoce si el querellado en verdad perturbó la posesión del ciudadano José Jesús González. Así se establece.
El testigo Javier Lezama González ratificó su declaración extralitem con un lacónico “sí, ratifico”. En el justificativo de testigos producido junto con la querella preguntado sobre el hecho de la perturbación contestó que le constaba que el ciudadano Gustavo Berti Ávila en forma violenta le ha perturbado el derecho de propiedad, pero sin explicar las circunstancias de lugar y tiempo en que se verificó la referida perturbación y como llegó al conocimiento de tal situación, factores que en criterio del Juzgador restan credibilidad a su testimonio por cuyo motivo no le confiere eficacia en orden a dar por demostrado que el querellado es autor de la perturbación posesoria denunciada.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte querellada Pedro Santana Páez, Rafael Navas Carvajal y Delvio Conde se advierte que ellos fueron interrogados sobre una presunta invasión que unos terceros hicieran a un fundo propiedad del querellado denominado “Ouro Verde” ubicado en las inmediaciones de La Paragua, del cual no existen en el expediente elementos de convicción que permitan establecer que se trata del mismo fundo que la parte actora identifica como Nazareth, pues en el curso del debate probatorio no llegó a promoverse una inspección judicial, experticia u otro medio idóneo que permitiera establecer la identidad entre uno y otro fundo, identidad que, por lo demás, no llegó a ser alegada en la querella o en la contestación.
El análisis de las testimoniales promovidas por ambos contendientes arroja como resultado que la parte actora no llegó a acreditar fehacientemente la ocurrencia de la perturbación y, por supuesto, que el querellado es el autor de ella, extremos requeridos para que proceda la protección posesoria por vía interdictal y cuya prueba no puede derivar de las instrumentales que cursan en autos: título supletorio evacuado ante este mismo Juzgado por la ciudadana Carmen Araujo, causante del accionante y el documento de compraventa autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 20 de febrero de 2001, bajo el Nº 92, tomo 18, los que fundamentalmente tienden a probar la posesión legítima de unas bienhechurías que dice ejercer el señor José Jesús González.
Así las cosas, al faltar la prueba de la perturbación denunciada, forzosamente la querella interdictal será desestimada en el dispositivo de esta sentencia por no existir plena prueba de los hechos denunciados conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la demanda por Querella Interdictal de Amparo incoada por José Jesús González contra Gustavo Berti Ávila. En consecuencia, se revoca el decreto provisional de amparo a la posesión de fecha 21 de julio de 2001.
Se condena en costas al querellante por haber sido desestimada en un todo su pretensión.
Notifíquese a las partes en su domicilio procesal ya que la presente decisión se dicta fuera del plazo de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidos (22) días días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortéz
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000239
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