REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-M-2005-000169
En fecha 09 de diciembre de 2005 fue admitida por este tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el abogado LEON GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 3.604 y de este domicilio contra la firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA NIZA, C.A., originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada Panadería La Niza, S.R.L., de este domicilio e inscrito en el Registro de Comercio N° 175 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de febrero de 1981, debidamente inscrita bajo el N° 38, folios del 116 al 121, reformado sus estatutos según asiento N° 10 del Libro de Registro Comercio N° 178 llevado por el mismo Juzgado en fecha 26 de junio de 1981 folio 24 al 28, reformada y transformada en Compañía Anónima conforme consta de asiento N° 09 del Libro de Registro de Comercio N° 315 llevado por el mismo Juzgado en fecha 29 de febrero de 1991, ordenando la intimación de la demandada para que pague o se oponga a la demanda intentada en su contra.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
En el presente caso, se observa que desde la fecha de admisión de la demanda ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la intimación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidos días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Sentencia Interlocutoria N° PJ0192006000246
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