REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-F-2006-000036

Visto el escrito presentado por el abogado SAÚL ANDRADE, coapoderado judicial de la codemandada Magaly del Carmen Bordera, mediante el cual al amparo de los artículo 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de los herederos desconocidos de Olinto Falcón Zanuzzi, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha petición de reposición para lo cual observa:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificará por edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte a juicio del Tribunal según las circunstancias.
(…)

Por su parte el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de partición es del siguiente tenor:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Como puede observarse existe una aparente contradicción entre las disposiciones de los artículos 231 y 777, pues mientras el primero pareciera imponer en todo caso en que se comprueba que son desconocidos los herederos de una persona determinada su citación por medio de edictos el segundo establece una obligación para el juez de citar a los demás herederos no mencionados en la demanda de partición sólo cuando de los recaudos presentados se deduzca su existencia, es decir, que si de tales recaudos no aparece que existan otros herederos no será menester que se ordene su citación sea personal, sea mediante edictos.

Para resolver la aparente contradicción basta observar que las diferentes sentencias de la Sala de Casación Civil y Constitucional mencionadas por la parte codemandada peticionante de la reposición fueron dictadas para resolver un supuesto diametralmente distinto al que se origina en una demanda de partición.

En efecto, las sentencias de la Sala de Casación Civil del 23 de julio de 2003, 25 de febrero de 2004 y 7 de noviembre de 2005 y la sentencia 1409 del 27 de julio del 2004 de la Sala Constitucional están referidas a la crisis que se suscita dentro de una relación procesal ya constituida en la que se produce la muerte de una de las partes, demandante o demandado, acreditándose tal suceso con la presentación de la partida o acta de defunción. En tal situación, la causa se suspende por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil mientras se cita a los herederos.

La parte superviviente debe instar la citación de los herederos de la parte fallecida en el lapso de seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la partida de defunción so pena que se produzca la perención prevista en el artículo 267-3 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la citación de los herederos conocidos se hará en la forma ordinaria y la citación de los sucesores desconocidos se hará mediante edictos que es la forma pautada por el artículo 231 del Código Procesal Civil.

En cambio, el supuesto previsto en el artículo 777 de la Ley Adjetiva se refiere a una relación procesal que todavía no es perfecta ya que no se producido la citación de la parte demandada. Allí no se prevé la muerte de una de las partes, pues tratándose de una comunidad hereditaria, el de cujus, demás está decirlo, no forma parte de la relación procesal. Digamos que la muerte del causante de las partes del juicio de partición es antecedente o presupuesto lógico necesario en esta clase de procesos lo que se infiere del artículo 993 del Código Civil.
De lo que se lleva dicho se colige que la citación mediante edictos de los herederos desconocidos es, en principio, inaplicable en el juicio de partición de una comunidad hereditaria, pues aquí la persona fallecida no es una de las partes (supuesto del artículo 231), sino el causante de ellas. El dispositivo legal en cuestión cobraría vigencia en el juicio de partición en dos situaciones particulares:

1º Cuando fallezca alguna de las partes del juicio (demandante de la partición o demandados).
2º Cuando la parte actora aduzca en el libelo que además de los herederos conocidos tiene fundadas razones para creer en la existencia de herederos desconocidos y pida su citación por edictos en la forma prevista en el mentado artículo 231.

Visto desde otro ángulo, se debe acotar que la interpretación del alcance de la citación por edictos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dista mucho de ser pacífica y uniforme. Ciertamente, la Sala de Casación Civil considera que esta modalidad de citación opera cada vez que se produce la muerte de una de las partes, criterio que sólo tangencialmente ha sido secundado por la Sala Constitucional en su sentencia del 27 de julio de 2004 (Nº 1409).

No obstante, la misma Sala Constitucional con anterioridad en una sentencia del 24 de octubre de 2003, distinguida con el Nº 2770, había establecido lo siguiente:

“Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266).

También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002).

Visto que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicarse esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo con la doctrina parcialmente copiada la citación ex artículo 231 constituye una mera posibilidad para el demandante que puede escoger entre pedir la citación de los herederos conocidos, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos.

La Sala de Casación Social en una sentencia del 15 de marzo de 2000 (sentencia Nº 46), ratificada en una sentencia del 25 de octubre de 2000 (nº 426), doctrina no abandonada expresamente a la fecha, se adhirió la posición anteriormente comentada de la Sala Constitucional, señalando que si se hacen presentes los herederos que aparecen mencionados en la partida de defunción no hay razón legal para imponerle al demandante la carga de publicar los edictos.

Por último, una sentencia de la Sala de Casación Civil, la Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001 referida al juicio de partición y el alcance del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza que la obligación del Juez de ordenar la citación de los herederos no mencionados en el libelo viene condicionada por la posibilidad de que de los recaudos presentados se deduzca la existencia de otro u otros condóminos.

En el caso subjudice, se evidencia que junto con el libelo la parte actora produjo una copia certificada del acta de defunción del ciudadano Olinto Falcón Zanuzzi en la que se lee que al fallecido le sobrevivieron sus hijos: Adriana, Amelia, Roberto e Igor, y su cónyuge Magali Del Carmen Bordera de Falcón.

En igual sentido, el formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones en el apartado referido a los datos de los herederos o beneficiarios se leen los siguientes nombres: Magali del Carmen Bordera de Falcón, cónyuge; Carlos Roberto, Adriana Coromoto, Amelia Celeste e Igor José Falcón Sandoval, descendientes. Las partidas de nacimiento de estos últimos se encuentran incorporadas en los folios 27 al 30 en tanto que el acta de matrimonio del causante con la señora Magali Del Carmen Bordera de Falcón aparece en el folio 40.

Como puede observarse, no existe constancia en autos de la existencia de algún condómino que no haya sido mencionado en la demanda, pero que deba ser citado de oficio por cuyo motivo las razones alegadas por el apoderado de la parte demandada Magaly Bordera no son suficientes para decretar la reposición de la causa. Así se decide.

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la reposición solicitada por el abogado Saúl Andrade en su condición de apoderado judicial de la codemandada Magaly del Carmen Bordera.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000262