REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-F-2006-000104


Recibida como ha sido la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual fue incoada por la ciudadana ELBA MARIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, con cédula de identidad Nro. 3.016.259 y de este domicilio, contra el ciudadano: RAMON CIPRIANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.341.845 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOSE A. COLINA, abogado en ejercicio, con matrícula de INPREABOGADO N° 13.215 y de este domicilio, este Tribunal, una vez revisado el escrito y los recaudos acompañados, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con fundamento en las consideraciones siguientes:

En reiteradas oportunidades este Tribunal ha negado la admisión de demandas que tengan por objeto la partición de bienes de una comunidad de hecho o concubinaria señalando que es presupuesto necesario de este tipo de demandas que se acompañe al libelo copia certificada de la sentencia firme que declare la existencia del concubinato. El fundamento de tal exigencia deviene de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual en la demanda de partición se expresara especialmente el título que origina la comunidad.

La Sala Constitucional ha establecido que en el caso de las comunidades nacidas de un concubinato el título no puede ser otro que la sentencia firme que declare la existencia de la unión estable o concubinato dictada en un procedimiento previo al de partición. Más recientemente, la misma Sala al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:






“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…).
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren estos previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.
(Sentencia No 1682 del 15 de julio de 2005)

La anterior cita jurisprudencial viene al caso porque la pretensión de la demandante es la Partición y Liquidación de una Comunidad Concubinaria, que dice que existe entre ella y RAMON CIPRIANO VELASQUEZ. En virtud del principio de congruencia del fallo (artículo 243.5 del CPC) el juzgador no podrá conceder más de lo pedido lo que significa que le estará vedado decidir antes de resolver la pretendida partición sobre la veracidad de la unión estable alegada lo que patentiza la violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que es fuente de derecho en nuestro ordenamiento jurídico equiparable a la ley formal, lo que equivale a decir que la demanda es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley, esto es, a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y al artículo 777 del Código Procesal Civil.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por ELBA MARIN GUTIERREZ contra RAMON CIPRIANO VELASQUEZ.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
Resolución N° PJ0192006000264.-