REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2006-000334


ANTECEDENTES

El día 16 de marzo de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DE HECHO ILICITO Y ABUSO DE DERECHO incoada por ACIMP, C.A., a través de sus co-apoderados RAFAEL JIMENEZ, FRANCISCO JIMENEZ GIL, RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL AVILES contra JOVITA DEL CARMEN GONZALEZ MIRELES, representada por la abogada MARY CAROLINA VARGAS, todos debidamente identificados en autos.

Alegan los co-apoderados de la parte actora en su escrito:

Que ACIMP C.A. es una sociedad mercantil dedicada a la distribución y ventas al mayor de bienes y productos de puericultura infantil, siendo su sede en la Ciudad de Caracas, pero teniendo operaciones y clientela a nivel nacional.

Que la mencionada compañía para llevar a cabo sus giros económicos, contrata los servicios de personas que se encargan de las actividades de promoción y ventas, para la colocación de tales bienes, trato con los clientes y cobranza.

Que la ciudadana Jovita del Carmen González Mireles se desempeño como vendedora en la zona de Oriente-Sur del País desde el 1° de marzo de 2001 hasta el día 29 de noviembre de 2005.

Que en el año 2004 la mencionada ciudadana Jovita del Carmen González Mireles propone como cliente a Inversiones UrBen C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar.

Que en la citada sociedad mercantil son accionistas el ciudadano Gregorio Bladimir Urbaneja Jiménez, yerno de la demandada y el ciudadano Blas Urbaneja, padre del antes mencionado; y que en la misma sociedad se desempeña como vendedora la ciudadana María J. de Urbaneja, hija de la demandada y cónyuge del primero.

Que dichos ciudadanos ostentan los cargos de Vicepresidente y Presidente de dicha sociedad, respectivamente.

Que la sociedad mercantil Inversiones Urben C.A., se incorpora a su cartera como cliente propuesto por la demandada.

Que la demandada manifestó que su yerno podía contratar ventas con Bauxilum y otras empresas grandes de la zona, colocando los productos de ACIMP, C.A. a las cajas de ahorro de tales compañías.

Que el 6 de octubre de 2004 se realiza una venta a Inversiones Urben C.A., por intermedio de la demandada, por un importe de veintiseis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil treinta y cuatro bolívares con cincuenta y tres centímos (Bs. 26.445.034,53), cuyo pago debió haberse realizado dentro de los 30 días siguientes a la entrega de las mercancías.

Que las supuestas ventas a Bauxilum nunca fueron realizadas, así como tampoco se efectuó a su representada el pago del precio de dichas mercaderías.

Que la demandada prosiguió sus actividades intencionales y dañosas, en beneficio de sus familiares y en detrimento de ACIMP, C.A., aún una vez que le fue prohibido seguir efectuando operaciones comerciales con dichas personas, la demandada propuso en septiembre de 2005 efectuar ventas con la compañía Distribuidora Ibiza, C.A., dolosamente omitiendo informar a su representada que en dicha sociedad mercantil, es accionista nuevamente su yerno Gregorio Bladimir Urbaneja Jiménez, siendo propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y ostentando el cargo de Vicepresidente de la misma.

Que en fecha 30 de septiembre de 2005 la demandada hizo una orden de compra a beneficio de Distribuidora Ibiza, C.A., sin estar ACIMP, C.A. en conocimiento de tales particularidades del cliente, le fueron expedidas mercancías por un importe de ocho millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos diez bolívares (Bs. 8.969.510), recibida por Distribuidora Ibiza, C.A.

Que después de la entrega de la factura y mercancía referida, fue verificado que en el lugar donde fueron entregados los productos sólo opera una peluquería y que la mercadería no se encuentra en dicho local.

Que en base al evidente conflicto de intereses que tenía la demandada y las actividades desleales que la misma maquinó y efectuó, minando la confianza de Acimp, C.A., y haciendo imposible la continuidad de la relación jurídica entre ellas, su representada decidió prescindir de sus servicios desde el 29 de noviembre de 2005, siendo notificada la vendedora de tal decisión.

Que no obstante con posterioridad a la finalización de la relación, la demandada siguió incurriendo en actividades lesivas a los intereses de Acimp, C.A., en primer lugar, reteniendo en su poder efectos de comercio que son propiedad de su representada, según se desprende de manifestación por escrito, por la propia demandada de fecha 22 de noviembre de 2005.

Que una vez notificada de la finalización de la relación de trabajo, la demandada, en lugar de cesar las actividades lesivas a la compañía continuó visitando a los clientes de Acimp, C.A., entre ellos Supermercado El Diamante y la compañía Tu Cosmético, C.A., en fecha 8 de diciembre de 2005 y 13 de diciembre de 2005.

Que el abuso de derecho ocurre por la actividad de la demandada una vez finalizada la relación laboral de manifestarse como vendedora de Acimp, C.A., frente a los clientes de ésta.

Que demandan a la ciudadana Jovita del Carmen González Mireles, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en los daños y perjuicios sufridos por su representada, estimados en la cantidad de treinta y dos millones doscientos cuarenta y nueve mil trescientos once bolívares (Bs. 32.249.311), así como las costas y costos del proceso.

El día 18 de julio de 2006 la ciudadana Mary Carolina Vargas Hernández, en su carácter de apoderada de la parte demandada; procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir El derecho de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la del ordinal 7° del mismo artículo 340.
El día 26 de julio de 2006 los ciudadanos Rafael Ramón Jiménez, Francisco Jiménez Gil y Rubén Darío Gómez, en su carácter de apoderados judiciales de Acimp, C.A., mediante escrito formulan contradicción a las cuestiones previas intentadas por la parte demandada de la siguiente manera:

Que rechazan y contradicen categóricamente la cuestión previa 6° del Código de Procedimiento Civil.

Que rechazan y contradicen la cuestión previa 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil interpuesta popr la parte demandada; ya que el libelo de demanda establece fahacientemente las actividades intencionales que ha realizado la demandada, como las mismas se subsumen en supuesto de hecho ilícito y abuso de derecho, como estas actividades han causado daños a su representada y la estimación pecuniaria de tales daños, lo cual hace improcedente la cuestión previa intentada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2006-000334 el Tribunal pasa a decidir la incidencia de cuestiones previas con fundamento en las consideraciones siguientes:

Con relación a la primera denuncia por defecto de forma del libelo el Tribunal observa:

La parte demandada denuncia que en el libelo no se especifican los daños que la demandante aduce haber experimentado con lo que infringe el artículo 340-4 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor contradijo expresamente el supuesto defecto forma alegado señalando que en el libelo se expresa claramente la causa de los daños cuyo resarcimiento demanda. Afirma que uno de los daños ocurre por la venta realizada en nombre de ACIMP, CA., a una persona jurídica INVERSIONES URIBEN, donde los accionistas son sus familiares, venta cuyo precio no fue honrado. El otro daño viene representado por el suministro de información relativa a los clientes de la empresa demandante información revelada por la demandada la INVERSIONES URBEN cuyo efecto inmediato es que una empresa intermediaria y no la demandada vendieran productos adquiridos a la accionante.

El Jurisdicente considera que no existe el defecto de forma denunciado. En efecto, en el libelo, como lo sostienen los apoderados actores se expresa con claridad suficiente en que consisten los daños cuya reparación se demanda y cuales son sus causas. A los señalamientos de los apoderados actores en su escrito de contradicción cabe agregar que en el escrito de demanda, capítulo II, folio 9, se hace una descripción y estimación de las conductas dañosas atribuidas a la demandada lo que permite a ésta ejercer cabalmente su defensa.

Por las razones anotadas se desestima el defecto de forma denunciado.

Con relación a la segunda denuncia de defecto de forma, se observa:

La parte demandada acusa que el libelo carece de explicación referida a las supuestas actividades “ímprobas, desleales y no consecuentes” que se le atribuyen.

El Juzgador considera que no existe el defecto de forma denunciado, pues la lectura del libelo, en especial las menciones referidas a que la demandada suministró información sobre los clientes de la actora, no exigió el pago del precio de las mercaderías vendidas una vez que se hizo exigible su cobro, la gestión de la demandada para que la empresa actora estableciera relaciones comerciales con Inversiones Urben, la circunstancia de que ésta empresa comportándose como una intermediaria vendiera productos de ACIMP a sus clientes cuando lo pactado fue que los productos colocadas a Inversiones Urben serían vendidos a CVG BAUXILUM, el ocultamiento de información referida a que su yerno, el padre de éste y la hija de la demandada participaban en Inversiones Urben como presidente, vicepresidente y vendedora, el señalamiento de que la demandada propuso que se vendieran mercancías a Distribuidora Ibiza, CA., ocultando nuevamente que su yerno participaba en ella como propietario del cincuenta por cuento de su capital accionario y que expidiera ordenes de compra a beneficio de Distribuidora Ibiza, CA, por poco menos de nueve millones de Bolívares, denunciando la actora que en el local que supuestamente serviría de sede social de ésta última empresa funciona en realidad una peluquería y que los productos vendidos no se encuentran en ese sitio, y, por último, la retención por parte de la demandada de efectos de comercio de la accionante, constituyen una explicación lo suficientemente pormenorizada como para estimar satisfecho el requisito previsto en el artículo 340-4 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Con respecto a la tercera denuncia sobre defecto de forma del libelo, el Tribunal observa:

La apoderada de la demandada acusa la infracción, nuevamente, del artículo 340-4 del Código de Procedimiento Civil debido a que, a su entender, en el libelo se señal que su representada realizó actividades intencionales y dañosas, pero no señala con precisión cuales son esas supuestas actividades.

El Juzgador es del parecer que los alegatos de la parte demandada rayan en la impertinencia y la temeridad. En efecto, en el libelo sí se narran pormenorizadamente cuales son esas conductas dañosas que supuestamente realizó la demandada y que originaron un menoscabo patrimonial a la demandante; tales conductas son las mismas que fueron objeto de análisis al examinar las precedentes denuncias. El Tribunal desestima de plano el supuesto defecto de forma denunciado y así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia por supuesto defecto de forma del libelo el Tribunal observa:

Insiste la apoderada de la demandada en acusar la infracción del artículo 340-4 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender la parte actora no explica en que consisten las conductas lesivas desplegadas por su representada.

El Tribunal desestima de plano la cuestión previa opuesta ya que la narración que se hace en el libelo, en particular de las actividades presuntamente realizadas por la demandada y que fueron reseñadas al analizar las denuncias primera y segunda son los suficientemente explicitas para que la ciudadana Jovita González Mireles conozca con precisión cuales son las pretendidas conductas lesivas, intencionales, dañosas, ímprobas, desleales y no consecuentes, que generaron pérdidas patrimoniales a la sociedad de comercio ACIMP, CA..

En razón de lo expuesto, se desestima el defecto de forma opuesto.

La apoderada de la demandada acusa la infracción del artículo 340-7 del Código de procedimiento Civil por cuanto la parte actora no habría especificado los daños y sus causas, la culpabilidad por omisión o comisión de su representada, la forma en que se produjeron y el nexo que une todos esos hechos.

Para decidir el Tribunal observa:

En el libelo se lee, en síntesis, lo siguiente:

1º Que la demandada se desempeñó como vendedora en la zona sur oriente desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2005.
2º Que propuso como cliente a Inversiones Urben, sociedad de comercio en la que participan su yerno y el padre de éste en calidad de presidente y vicepresidente y su propia hija como vendedora.
3º Que la actora vendió a Inversiones Urben productos por el orden de los veintiséis millones de Bolívares bajo la premisa de que serían colocados en CVG BAUXILUM, pero dicha venta y el pago de la mercancía nunca se efectuó.
5º Que la demandada facilitó a Inversiones Urben información sobre sus clientes detallistas.
6º Que la Inversiones Urben aprovechándose de esa información procedió a colocar productos vendiendo a los clientes de ACIMP lo que ocasionó una disminución de las ventas.
7º Que la demandada propuso como cliente a otra sociedad de comercio Distribuidora Ibiza ocultando que su yerno era dueño de la mitad de las acciones de esa compañía.
8º Que la demandada hizo una orden de compra en beneficio de Distribuidora Ibiza por Bs. 8.969.510,00 y que los productos vendidos no se encuentran en la sede de esta empresa en donde, además, funciona una peluquería.
9º La retención de efectos de comercio de la actora lo que ha impedido su cobro.
10º Que la demandada una vez finalizada la relación de trabajo ha continuado visitando clientes de ACIMP con la intención de vender productos de las compañías en que son accionistas y directores sus parientes por afinidad.

Como puede observarse, la parte actora sí ha hecho una relación detallada de los daños: imposibilidad de cobrar efectos de comercio retenidos por la demandada y perdida ocasionada por la falta de pago oportuno de la factura 012667 y sus causas, las cuales son las narradas en los 10 ordinales anteriores.

En consecuencia, se desestima la cuestión previa analizada. Así se decide.



DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas por defecto de forma planteadas por la parte demandada.

Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada.

Notifíquese a las partes la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000258