REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2005-000049

ANTECEDENTES

El día 21 de septiembre de 2005 el ciudadano William Betancourt, asistido por el abogado José Antonio Medina con Inpreabogado N° 105.508, interpone demanda de Daños Civiles y Perjuicios Ocasionados por Accidente de Tránsito contra el ciudadano Vicenzo Díaz Aliz, representado por los abogados Jorge Sambrano Morales y Carlos Luís Sánchez Mota, todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 26 de septiembre de 2005, se ordenó darle entrada y se continuara su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al Juicio Oral. Se citó al ciudadano Vicenzo Díaz Aliz, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

El día 19 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia del debate probatorio, encontrándose presente la parte actora su apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ; por la parte demandada: los profesionales del derecho JORGE SAMBRANO MORALES y CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA; y por el tercero interviniente: el profesional del derecho OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, todos identificados en autos..

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
PREVIO

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante ratificó una previa petición suya del 4 de agosto, solicitando que se citara al funcionario de tránsito que intervino en la elaboración del croquis del accidente y la formación del acta policial relacionados con el accidente que da origen al litigio. La solicitud la hace con fundamento en lo dispuesto en el artículo 401, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Tal solicitud es improcedente en vista que el artículo 401 de la Ley Adjetiva confiere una pura facultad al Juez que la ejerce o no según su prudente arbitrio. Se trata de diligencias probatorias oficiosas que puede ordenar el Juzgador cuando considere necesario esclarecer algún punto de hecho necesario para la mejor solución de la controversia. Las partes tienen estipuladas las oportunidades dentro del proceso en las cuales pueden promover los medios de prueba de que quieran hacerse valer. En el juicio oral por imperativo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil es una carga del actor mencionar los testigos que van a declarar en la audiencia. Pasada esta oportunidad precluye su derecho a solicitar la evacuación de testigos sea que se trate de particulares o funcionarios públicos.

En el escrito de pruebas de la parte actora que riela en el folio 144 se denota una confusión en el punto previo de dicho escrito, pues el apoderado del demandante manifiesta su contrariedad en cuanto al negativa de admisión de la cita del tercero por comunidad en la causa y la posterior admisión del tercero que intervino como coadyuvante, lo que, en su criterio afecta la igualdad procesal.

No existe la alegada desigualdad en vista que el tercero Carlos Alberto Echenique intervino voluntariamente para adherirse a la posición del demandado dentro del proceso ayudándolo a salir airoso. Tal forma de intervención es permitida por el artículo 370-3 del Código de Procedimiento Civil requiriendo como presupuesto de admisión que tenga interés en sostener la posición de alguno de los litigantes principales y que tal interés conste en algún documento. En cambio, la intervención por comunidad en la causa presupone un llamado forzoso del tercero para que integre un litisconsorcio activo o pasivo lo que significa que la sentencia producirá efectos directo sobre él. La llamad del tercero por ser común a él una causa pendiente esta prevista en el artículo 370, ordinal 4º, y presupone obviamente que exista una relación material única que deba ser resuelta de modo uniforme para todos los integrantes del litisconsorcio.

Es perfectamente posible que el Tribunal niegue la admisión del llamado por comunidad en la causa si del análisis de la prueba documental exigida por el artículo 382 de la ley adjetiva no se deduce la existencia de la comunidad lo que no es óbice para que ese mismo tercero si tiene interés pueda intervenir en defensa de alguna de las partes, que es lo que sucedió en esta causa. Tal situación en modo alguno supone un menoscabo de la igualdad procesal. Así se establece.

EXAMEN DE LA PRETENSIÓN

La pretensión del actor es que la parte demandada en su condición de propietario del vehiculo chevrolet, clase camión, tipo cava, color rojo, placas 89L-XAA, le indemnice por los daños materiales que le fueron infligidos con motivo de una colisión entre vehículos en la que se vió involucrado atribuyéndole la culpabilidad del siniestro a su contraparte.

De acuerdo a lo que se desprende del expediente de tránsito producido en copia certificada junto con el libelo el vehiculo supuestamente propiedad del demandado era conducido en el momento del accidente por el ciudadano Josué Jesús Echenique, quien no figura en este proceso como demandado.

En la contestación la parte demandada se excepcionó alegando que no es propietario del vehículo descrito en el libelo ya que lo vendió con anterioridad a la fecha del accidente al señor Carlos Alberto Torrealba.

Los sujetos a quienes la Ley de Transito y Transporte Terrestre señala como co- responsables de los daños que se ocasionen en un accidente de tránsito al propietario del vehículo, el conductor y a la empresa aseguradora; así lo prevé expresamente el artículo 127 la ley. Son estas personas, pues, a quien la ley atribuye la condición de legitimados pasivos, es decir, aquellos contra los cuales se puede pretender válidamente la reparación de daños que ocasionen con motivo de la circulación de un vehículo.

En vista que el proceso sólo puede instaurarse entre legítimos contradictores entendiendo por tales aquellos que están investidos por la ley de cualidad activa como pasiva es lógico concluir que la parte demandante en un juicio de tránsito esta obligada a probar que el demandado es una de esas personas contra las cuales la ley permite afirmar una pretensión; ello además del daño, la culpa y la relación de causalidad que son los elementos constitutivos de la responsabilidad por hecho ilícito.

Si el demandado niega ser el propietario del vehículo supuestamente causante del daño entonces el actor tiene la carga de probar que sí detenta la titularidad del dominio en vista que él fue quien hizo tal afirmación en el libelo lo que hace recaer en su persona la carga de la prueba por disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba de que determinada persona es propietaria de un vehículo obliga a considerar que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre sujeta a esta especie de bien mueble a un sistema de publicidad que consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores que es una obligación a cargo de todo propietario. En este orden de ideas, la ley considera propietario a quien figure en el Registro Nacional como adquirente. Así lo prevé el artículo 48.

El demandante que opta por dirigir su reclamo contra el propietario debe, en consecuencia, producir la constancia o certificación emanada del Registro Nacional de Vehículos y Conductores que acredite que el accionado es quien figura en dicho registro como propietario del vehículo causante del daño. Ello es posible porque el artículo 16 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre caracteriza al Registro Nacional de Vehículos y Conductores como público y permite el acceso de todos los interesados.

En el caso sometido a la consideración del Tribunal es cuestión controvertida que el demandado sea propietario del vehículo que conducía Josué Jesús Echenique a quien se atribuye la responsabilidad en la producción del daño experimentado por el actor y así quedó determinado expresamente en la fijación de los hechos y de los límites de la controversia que hiciera el Tribunal por lo que sin lugar a dudas se trataba de una cuestión de hecho que era objeto de prueba. Ahora bien, en el expediente no existe la constancia o certificación expedida por la autoridad de tránsito que acredite que el demandado es el propietario del vehículo involucrado en el accidente.

Es cierto que las actuaciones administrativas de tránsito tienen el valor de documentos privados reconocidos que admiten prueba en contrario. Sin embargo, como lo expresó acertadamente el representante judicial de la parte demandada la eficacia de tales actuaciones se circunscriben a lo que el funcionario que interviene en el levantamiento del accidente declara haber visto y deja constancia de ello dentro de los estrictos límites previstos en el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, las declaraciones que merecen la eficacia probatoria prevista en el artículo 1363 del Código Civil son las relativas a si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad legales y reglamentarias, el croquis del accidente, la relación de daños sufridos por los vehículos y otros bienes y el avalúo de tales daños. Fuera de estos límites cualquier otra declaración que haga constar el funcionario de tránsito escapa del ámbito de su competencia y, por ende, no goza de la eficacia especial de que están revestidos los documentos públicos administrativos. Huelga decir que el acto de imposición de sanciones en las que se declara responsable o infractor a determinado conductor tiene también la misma eficacia probatoria de la que habla el artículo 1363.

Las razones expuestas en el párrafo anterior explican por qué la propiedad de un vehículo no puede acreditarse con las declaraciones de los conductores plasmadas en el expediente de tránsito.

En conclusión, cuando el demandado rechazó ser el propietario del vehículo Chevrolet, clase camión, tipo cava, color rojo, placas 89L-XAA, serial de carrocería 8ZCJR34KWV337008, conducido por Josué Jesús Echenique Torrealba lo que planteó fue una cuestión de falta de legitimación que forzaba a la parte actora a producir un medio documental idóneo del cual se desprendiera que su contendiente sí era el dueño del camión supuestamente causante del daño. La inactividad probatoria en este sentido apareja que se declare la falta de cualidad del demandado y por consiguiente que se declare Sin Lugar la demanda.

En cuanto a la pretensión del tercero adhesivo de que se pronuncie la prescripción de la acción cabe advertir que no siendo parte demandada en esta causa no le es dado plantear una defensa que le es personal ya que está fundada en un supuesto de hecho ajeno al tema litigioso como es que transcurrió el lapso de un año sin que hubiese sido demandada. Ciertamente el tercero adhesivo puede ejercer todos los medios de ataque y defensa que no estén en contradicción con los alegatos de la parte principal, pero es obvio que tales medios deben guardar relación con los hechos expresados en el libelo y en la demanda, pues de lo contrario quedarían fuera de la cuestión de hecho del problema judicial que es debatido.

La discusión sobre la eficacia del documento autenticado que da fe de la venta que hiciera Vicenzio Díaz Aliz a Carlos Alberto Torrealba es irrelevante habida cuenta que al no existir la constancia o certificación expedida por la Autoridad de Tránsito de la cual se desprende la identidad del propietario del camión chevrolet tipo cava involucrado en el accidente no es posible establecer fehacientemente a quien debe ser atribuida la propiedad y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el demandado VICENZIO DIAZ ALIZ no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio por cuyo motivo la sentencia que se dicta es inhibitoria en cuanto al fondo del litigio y por ende se declara SIN LUGAR la demanda y se condena en costas al demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJO0192006000269