REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Mercantil
Ciudad Bolívar, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000137 (6789)
VISTOS: LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

PARTE ACTORA: CELENIE DEL CARMEN FARIA DE OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.886.534, de este domicilio.-

ENDOSATARIA EN PROCURACION: Abog. MARILYN MEDRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.029.857, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.092.

PARTE DEMANDADA: OLGA VIRMANIA FAYOLA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.883.704, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR SOLARES ODREMAN y ENRIQUE DUERTO MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.731 y 29.692, respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-



PRIMERO:

1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 30 de Marzo de 2005, la ciudadana: MARILYN MEDRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.029.857, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.092, en su condición de endosatario en Procuración de la ciudadana CELENIE DEL CARMEN FARIA DE OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.886.534, presentó formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, para que luego fuera distribuido a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia; contra la ciudadana: OLGA VIRMANIA FAYOLA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.883.704, por COBRO DE BOLÍVARES.-

1.1. PRETENSIÓN:

Alega la parte actora en su escrito de demanda: “Que es endosataria a titulo de procuración de una (01) letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana Celenie del Carmen Faria de Olivero, la cual fue emitida el día 25 de marzo de 2004, con fecha de vencimiento el día 25 de octubre de 2004, por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) y aceptada por la ciudadana Olga Virginia Fayola Márquez. Que habiendo sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, es que demanda a la ciudadana Olga Virginia Fayola Márquez por cobro de bolívares, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: Primero: La cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), por concepto del monto total de la letra de cambio. Segundo: Las costas y costos procesales. Que estima la acción en la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo). De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la demandada de autos, sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa construida sobre ella, distinguida con el número C-23, ubicado en el sector casanova Sur, Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar. ”.-

1.2. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana OLGA VIRMANIA FAYOLA MARQUEZ, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.-

1.3. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 28 de junio de 2005 la ciudadana OLGA VIRGINIA FAYOLA MÁRQUEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado HÉCTOR SOLARES ODREMAN, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: “Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse. Rechaza, niega y contradice que la letra de cambio esté a beneficio de la ciudadana Celenie del Carmen Faria de Olivero, mucho menos que haya sido endosada a titulo de procuración a la ciudadana Marilyn Madrano Rodríguez, que fue emitida con fecha 25 de marzo de 2004, con fecha de vencimiento el día 25 de octubre de 2004, por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), es decir que haya sido suscrita, firmada y aceptada por ella y deba ser pagada como lo peticiona la parte actora, por lo que niega que esté en la obligación de cancelar la suma reclamada. Rechaza, niega y contradice que deba pagarle a la parte demandante las costas y costos del presente juicio y mucho menos la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo), como lo estima la parte actora”.

1.4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:
- Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos, ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
- Capitulo II: de la prueba documental: Promovió y ratificó el instrumento cambiario que se acompaño en el libelo de la demanda.-
• Parte demanda:
- No hizo uso de este derecho.-

1.5. DEMÁS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 08 de agosto de 2005, se levantó acta de Inhibición propuesta por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se remitió la presente Inhibición al Juzgado Superior, a los fines de que decida la misma.-

En fecha 20 de septiembre de 2005, se remitieron las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines de conozca y decida la presente causa.-

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión declarándose Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez Temporal Abog. Héctor Solares Odreman.

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publico sentencia declarándose IMPROCEDENTE la demanda incoada por MARILYN MEDRANO contra OLGA VIRGINIA FAYOLA MARQUEZ.

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 28 de Abril de 2006, la ciudadana Marilyn Medrano Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, apeló a la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006. Dicha apelación fue oida en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, donde se reciben las presentes actuaciones, dándosele entrada en el registro de causas bajo el nro. FP02-R-2006-000137 (6789), previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho días hábiles previsto en el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 16-05-2006, la Abog. MARILYN MEDRANO RODRÍGUEZ en su carácter acreditado, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando citar a la ciudadana: OLGA VIRMANIA FAYOLA MARQUEZ, a los fines de que absuelva posiciones juradas. Por auto de esa misma fecha este Tribunal Superior admitió la prueba de posiciones juradas de la ciudadana OLGA VIRMANIA FAYOLA MARQUEZ, todo de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-05-2006, se dio a lugar el Acto de Posiciones Juradas a la ciudadana OLGA VIRMANIA FAYOLA MARQUEZ, posteriormente a dicho acto, en fecha 24-05-2006, se dio a lugar el Acto de Posiciones Juradas a la ciudadana CELENIE DEL CARMEN FARIA DE OLIVEROS.-

En fecha 16 de junio de 2006, la abogada MARILYN MEDRANO RODRIGUEZ, en su carácter de endosataria a titulo de procuración de la ciudadana CELENIE DEL CARMEN FARIAS DE OLIVERO, presento por ante esta alzada, escrito de Informes.

Cumplido con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
S E G U N D O:

El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por la abogada MARILIN MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de endosataria en procuración, de una letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana CELINE DEL CARMEN FARIA DE OLIVERO, la cual fue girada para pagarla sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día 25 de Octubre del año 2.004, en contra de OLGA VIRMANIA FAYOLA MARQUEZ, en su condición de librado y aceptante.

La parte demandada para desvirtuar la pretensión de la parte demandada, alegó que nunca la ciudadana OLGA VIRMANIA FAYOLA MARQUEZ, avaló el instrumento de comercio en cuestión que rechazaba, negaba y contradecía que la letra de cambio este a beneficio de la ciudadana CELINE DEL CARMEN FARIA DE OLIVEROS, que no había endosado en titulo de procuración a la ciudadana MARILIN MEDRANO RODRIGUEZ y que mucho menos tenga que pagar los costos y costas que genere el presente juicio y menos la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.500.000,oo).

Llegada la oportunidad para dictar la presente sentencia el tribunal de la causa declaro IMPROCEDENTE la sentencia. Contra dicha sentencia la parte actora a través de su representación judicial ejerció el recurso de apelación, alegando en informes presentados en esta alzada lo siguiente:
“Que es evidente, que la formula empleada por la demandada de autos, en el escrito de contestación no expreso ni manifestó formalmente, si lo reconoce o niega, y más si es o no la firma suya, tal como lo reza el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que la manifestación del reconocimiento o del desconocimiento debe hacerse formalmente. Que es importante indicar, como lo establece la parte in fine del artículo 444 del Código Adjetivo: “El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”, de manera que al No expresar ni manifestar, la demandada de autos, Olga Farola Márquez, en su escrito de contestación en comento, formalmente, tal como lo señala la parte in fine del artículo en comento, que el instrumento de la letra de cambio debió darse por reconocido, ante el silencia de la misma. Que es de hacer notar, en contravención o trasgresión a lo dispuesto en los ordinales 9, 13 y 21 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio 25, un auto o providencia, de fecha 28 de julio del año 2005, firmado por el Abogado Hernán Solares Oderman, quien en su condición de Juez Suplente Especial, ordenó agregar a los autos respectivos el escrito de prueba presentado por la Abog. Marilyn Medrado; persona y abogado prenombrado, que venía presentado patrocinio o servicios como abogado asistente, de la codemandada en autos, circunstancia y hecho este evidente en derecho, que le impedía e impide para conocer y además dictar providencia o auto alguno sobre la presente causa…/transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil Vigente, y que en vista al error o violación fragante de la disposición señalada, y en admisión de las misma, por auto o providencia de fecha 08 de agosto de 2005, es decir, Once (11) días después, admite y admitió haber prestado patrocinio a favor de la ciudadana OLGA VIRMANIA FAYOLA MARQUEZ, siendo por ello que se Inhibe de conocer la presente asunto, lo que se evidencia un retardo en su declaratoria o declaración de inhibición. Que por ende solicito que se proceda aplicar la sanción pecuaria a que se contrae el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Que se evidencia un retardo procesal, y que como consecuencia de ello, se le ha causado un perjuicio o gravamen, como lo es la No Admisión de las Pruebas promovidas, cercenándosele así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Que no hubo pronunciamiento alguno sobre dichas pruebas promovidas, y más aún la parte demandada no hizo ni efectuó objeción e impugnación alguna sobre la misma. Que el Tribunal Segundo Civil, incurrir además en violación de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar fecha para la presentación de los informes por parte de las partes actuantes del proceso. Solicito que se pronuncie o dictamine reponiendo la presente causa al estado de admisión o no de las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, dad la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, declarándose de una vez nula a toda luces en derecho la sentencia dictada por el Tribunal Aquo. Que basado en el principio constitucional como en las leyes objetivas civiles y mercantiles, de que todo Juez debe indagar sobre la verdad de los hechos controvertidos como procurar conocer en los limites de su oficio, y basado en el poder discrecional conferido por ley como norma de orden público, solicitó conforme lo dispuesto en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, actuando dentro de los limites expresados en el artículo 514 ejusdem, conforme a lo expresado en el ordinal cuarto del citado artículo, se dicte o acuerde un auto para mejor proveer, donde se ordene y practique una experticia grafo técnica, sobre las firmas impresas y estampadas sobre los instrumentos, documentos y letras de cambio objeto de la demanda, con miras de su comparación y búsqueda de autenticidad y verdad procesal de los hechos controvertidos citados y aludidos. Que la letra de cambio objeto de la demanda que dio origen a la presente apelación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por la normativa legal. Por todo lo antes expuesto, solicito se que declare con lugar todos lo pedimentos solicitados en el presente escrito de informes”.

TERCERO

Efectuado el estudio particularizado de las actas que conforman el presente expediente este juzgador de alzada pasa a resolver el punto sobre la REPOSICION DE LA causa solicitada por la parte apelante.

Alega la apelante que “…corre inserto al folio 25, un auto o providencia, de fecha 28 de julio del año 2005, firmado por el Abogado Hernán Solares Oderman, quien en su condición de Juez Suplente Especial, ordenó agregar a los autos respectivos el escrito de prueba presentado por la Abog. Marilyn Medrado; persona y abogado prenombrado, que venía presentado patrocinio o servicios como abogado asistente, de la codemandada en autos, circunstancia y hecho este evidente en derecho, que le impedía e impide para conocer y además dictar providencia o auto alguno sobre la presente causa…/transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil Vigente, y que en vista al error o violación fragante de la disposición señalada, y en admisión de las misma, por auto o providencia de fecha 08 de agosto de 2005, es decir, Once (11) días después, admite y admitió haber prestado patrocinio a favor de la ciudadana OLGA VIRMANIA FAYOLA MARQUEZ, siendo por ello que se Inhibe de conocer la presente asunto, lo que se evidencia un retardo en su declaratoria o declaración de inhibición. Que por ende solicito que se proceda aplicar la sanción pecuaria a que se contrae el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Que se evidencia un retardo procesal, y que como consecuencia de ello, se le ha causado un perjuicio o gravamen, como lo es la No Admisión de las Pruebas promovidas, cercenándosele así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Que no hubo pronunciamiento alguno sobre dichas pruebas promovidas, y más aún la parte demandada no hizo ni efectuó objeción e impugnación alguna sobre la misma. Que el Tribunal Segundo Civil, incurrir además en violación de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar fecha para la presentación de los informes por parte de las partes actuantes del proceso. Solicito que se pronuncie o dictamine reponiendo la presente causa al estado de admisión o no de las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, declarándose de una vez nula a toda luces en derecho la sentencia dictada por el Tribunal Aquo..”

De análisis de las actas procesales se observa que efectivamente el abog. HECTOR SOLARES prestó su patrocinio a la parte demandada, y actuó como Juez de Primera Instancia, en virtud de haberse encargado en el periodo vacacional de la Juez titular de ese tribunal, y que en fecha 28 de julio 2005 dictó auto ordenando agregar al expediente el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, procediendo en fecha 08 de agosto del 2005 a inhibirse, ordenado remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde luego de solicitar computo de los días de despacho, dictó la correspondiente sentencia.

Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, inserto a los folios 23 y 24, que en el Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos, ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y en el Capitulo II: de la prueba documental: Promovió y ratificó el instrumento cambiario que se acompaño en el libelo de la demanda. De esta narración se desprende que aunque no se cumplió la forma procesal establecida en admitir las pruebas, este juzgador considera que sería inútil reponer la causa para admitir una prueba que no amerita una evacuación, vrg. testimonial, experticia, inspecciones, por ir en contraposición con lo consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en todo caso, cuando las pruebas no son admitidas de manera expresa, por el tribunal y el juicio continua se entiende que fueron admitidas de conformidad con el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto el quebrantamiento de la forma procesal implica la violación de la regla legal que la establece no es menos cierto que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la causa error –la violación de una regla procesal-, sino su efecto; el menoscabo del derecho de defensa, lo cual no se encuentra violado en el caso en comento, debido a que el escrito de promoción de pruebas se refiere a pruebas documentales, y que además fue tomado en consideración por el Juzgador A-quo en su sentencia.

De no existir esta nota característica, o sea, una violación del derecho de defensa, no procede la solicitud de reposición, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

En este caso en particular, se violó una regla procesal que no lesionó el derecho de defensa de las partes, por consiguiente esta Alzada considera inútil la reposición de la causa como lo solicitó la apelante; y así se declara.

Asimismo es menester acotarle a la parte apelante, que el Juez de Primera Instancia no está obligado a dictar providencia para la fijación de los informes, sino que los mismos comienzan a computarse inmediatamente al culminar el lapso de evacuación de pruebas, sin necesidad de que se dicte un auto fijándolos, ello en virtud de lo dispuesto en el contenido de los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la falta de fijación de los informes es una practica forense no esencial para la validez de Juicio, lo que no constituye violación al derecho a la defensa ni al debido proceso y así se decide.

C U A R T O:
Dilucidado lo anterior este Juzgador, pasa a resolver el fondo del asunto, tomando en consideración las disposiciones legales que rigen el caso.

En la contestación la parte demandada desconoció expresamente en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo que la letra de cambio…es decir, que haya sido suscrita, firmada y aceptada por mi y deba ser pagada como lo peticiona la parte actora”.

En el lapso de promoción la parte actora se limitó a ratificar el mérito favorable de los autos y el instrumento cambiario cuyo cobro pretendía, omitiendo por completo promover la prueba de cotejo en la forma prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en la incidencia que debió abrirse luego del desconocimiento o en la etapa probatoria.

En tal sentido, la parte actora, promovió por ante esta Alzada la prueba de Posiciones Juradas de la ciudadana OLGA VIRMANIA FAYOLA MARQUEZ, las cuales son apreciadas y valoradas por este Juzgador, desprendiéndose de las mismas que la demandante no logró desvirtuar lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya que al ser interrogada en su Séptima posición ¿Diga la Absolvente si esta firma que aparece aquí en copia certificada en este expediente que da motivo a estas posiciones juradas si la firma que aparece en esta letra de cambio es la suya o no? Respondió categóricamente que “NO” era su firma.

En tal sentido, se observa que la parte demandada desconoció en forma expresa la letra de cambio, invirtiendo de esa forma la carga de la prueba a la parte actora, quien debió promover la prueba de cotejo, conforme al contenido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. De los autos se evidencia, que la parte actora no promovió la Prueba de cotejo ni siquiera de testigo en caso de imposibilidad de la primera, por lo que el desconocimiento de la letra adquirio firmeza en contra del actor por lo que su pretensión de COBRO DE BOLVIARES debe ser declarada improcedente y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por MARILYN MEDRANO contra OLGA VIRGINIA FAYOLA MARQUEZ.
Se condena a la demandante a pagar las costas del juicio por haber sido desestimada en un todo su pretensión.
Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete de septiembre del año dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HEERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP NRO. 6789