REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196º y 147º

VISTOS:

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace constar lo siguiente:
EXPEDIENTE N°: T/I-10.166
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL, MIRANDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.934.538, quien está asistido por los Abogados ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.370 y 27.234, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: Empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G. VENALUM). inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 10, tomo 116-A, de fecha 31 de Agosto de 1973, quien tiene como Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio, RAMON ADONAI PEREZ SILVA, GERALDINE VANESA LEMUS ERASMO, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NIELS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ Y LUIS AURORA LANDAETA DEL NOGAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 Y 84.115, respectivamente y de este domicilio.
ACCION DEDUCIDA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.


En fecha 28 de Mayo de 2001, es recibido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por diferencias de prestaciones sociales y beneficios contractuales, indemnización por infortunios laborales y por daño moral, interpuesto por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros. 38.370 y 27.234, en su carácter de apoderados del ciudadano PEDRO MANUEL MIRANDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.934.538, en contra de la empresa C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM) representados por los ciudadanos RAMON ADONAI PEREZ SILVA, GERALDINE VANESA LEMUS ERASMO, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NIELS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ Y LUIS AURORA LANDAETA DEL NOGAL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 Y 84.115, respectivamente.

En fecha 09 de Julio de de 2001, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM), en la persona del ciudadano CESAR ROMERO, en su condición de Presidente de la misma, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica, la cual se hizo efectiva en fecha 17 de Marzo de 2003, en la cual la Procuraduría General de la República, quien ratifica la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.

En fecha 03 de Febrero de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la ciudadana ANA BELISARIO, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la continuación del juicio.

En fecha 01 de Abril de 2004 la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ actuando con el carácter de apoderada de la empresa demandada “C.V.G. VENALUM, C.A.” consigna diligencia acompañada de instrumento poder solicitando al tribunal de la causa decrete la Perención de la causa, y acompaña copia certificada de instrumento poder que la acredita como coapoderada de la empresa demandada, y de esa manera queda notificada de la presente acción.

En fecha 06 de Abril de 2004 el ciudadano NARANJO MACUARE ECKAR ENRIQUE en su condición de alguacil de este tribunal, deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su vez es certificada dicha consignación por la secretaria de sala.

En fecha 5 de Mayo de 2004, se da inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes a la misma, y se produjo la prolongación de la Audiencia Preliminar por tres (3) oportunidades y en fecha 06 de Septiembre de 2004, se da por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de Septiembre de 2004 la parte demandada representada por la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 17 de Noviembre de 2004 la jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 25 de Octubre de 2005, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordena la notificación de las partes.

En fecha 09 de Febrero de 2006 el ciudadano JESUS ALFREDO FIGUEROA en su condición de alguacil de este tribunal, deja constancia de haber practicado la notificación de las partes y a su vez es certificada dicha consignación por la secretaria de sala.

En fecha 14 de Marzo de 2006 se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 11 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Julio de 2006 el ciudadano FERNANDO VALLENILLA en su condición de alguacil de este tribunal, deja constancia de haber practicado la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez y a su vez es certificada dicha consignación por la secretaria de sala.

En fecha 31 de Julio de 2006 se fija la audiencia de juicio para el día 22 de Septiembre de 2006 cuando sean las 10:00 AM


MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 25 de Julio de 1994.

• Ocupando el cargo de operador integral colada inicial, egresando con ese mismo cargo, en fecha 15 de Agosto de 2000.

• Con un tiempo de servicios de seis (06) años y veinte (20) días.

• Siendo su último salario básico de DOSCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 469.857,00) mensuales, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 8.802,00) diarios. Asimismo, manifiesta que su salario normal diario es la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 19.824,24) y finalmente un salario integral de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.314,99).

• Que en fecha 15 de Agosto de 2000, la empresa decide terminar la relación laboral y que para esta fecha el demandante había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional profesional, calificado con incapacidad absoluta permanente por habérsele diagnosticado la enfermedad HERNIA DISCAL L5-S1, PROTRUSION DISCAL L4-L5.

• Que esta enfermedad la adquirió en las instalaciones de VENALUM, producto de trabajar en áreas donde se requiere realizar labores de gran esfuerzo físico.

• En consideración a lo expuesto, reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos:

1.- La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.523.638,28), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y beneficios contractuales.

2,- La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) por infortunios laborales contemplado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 81.780.030,31) por indemnización infortunio laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

4.-La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.

5.- Dando como resultado un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 142.903.668,59).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Opone la prescripción para el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Opone la cosa juzgada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

• Hechos Admitidos:

• Admitió que el trabajador ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 25 de Julio de 1994, que se desempeñó en el cargo de Operador Integral de Colada y que la relación de trabajo culminó el 15 de Agosto de 2000

• Admitió que el tiempo efectivo de servicios fue de seis (06) años y veinte (20) días y que su salario básico diario era de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 8.802,00).

• Hechos Negados:

• Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que dice padecer el actor se debió a las malas condiciones y al deteriorado medio ambiente de trabajo existente en los distintos sitios de trabajo en los cuales se desempeñó.

• Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que dice tener el actor sea de origen profesional y producto de la negligencia e inobservancia de la empresa, al no suministrar los implementos adecuados de higiene y seguridad industrial para ejecutar el trabajo, además de su actitud negligente e inobservante de las normas laborales y sociales protectoras del trabajador.

• Niega, rechaza y contradice que el 15 de Agosto de 2000, su representada haya decidido dar por terminada la relación laboral que sostuvo con el actor, pues la relación de trabajo termina por acuerdo transaccional.

• Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado por incapacidad absoluta y permanente.

• Niega, rechaza y contradice que su representada deba reconocerse como deudora de la cantidad de Bs. 142.903.668,59 por concepto de total de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por infortunios laborales y daño moral.

• Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada a pagar los conceptos a que se refiere el libelo de demanda, por cuanto que del documento marcado “1” se desprende que se le pagó los conceptos laborales debidos.

• Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada como responsable de los efectos jurídicos de violar normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnizar al accionante según lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún que por ello deba pagarle la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 3.600.000,00).

• Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al actor indemnización por daño moral, traducido a su decir, en el sufrimiento y afección psíquica, moral y emocional que padece desde el momento que conoce el deteriorado estado de su salud y que ello le produzca estados de sentimiento profundo y depresivo, cambios de actitud ante la vida, ante su familia, ante la sociedad, en su espacio espiritual, lo que conduce inevitablemente a la pérdida de la paz y tranquilidad emocional, el honor y los mas sagrados afectos, que lo llenan de ira e impotencia y que esta pretensión sea procedente en derecho en virtud de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del vigente Código Civil.

• Niega, rechaza y contradice que deba pagarse la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral.

• Niega, rechaza y contradice que su mandante deba reconocer e indemnizar al demandante de autos la cantidad de Bs. 81.780.030,31 por concepto de violación del artículo 33 parágrafo segundo de LOPCYMAT vigente para la fecha de la demanda.

• Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada como responsable de los efectos jurídicos de violar normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Niega, rechaza y contradice que su representada haya omitido pagarle a la actora muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y las que le correspondían en su condición de enfermo ocupacional con incapacidad absoluta y permanente médicamente diagnosticada.

• Niega que su representada haya obviado cancelarle las indemnizaciones que le corresponden por ser víctima de las secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones inhumanas, en áreas de alto riesgo para su salud, motivado a la gran contaminación existente en la empresa, sin que su representada tomara y velara por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

• Niega, rechaza y contradice que la incapacidad para el trabajo que presenta el actor, las haya adquirido en las instalaciones de su representada, producto de negligencia e inobservancia de la empresa al no suministrarle los implementos adecuados de higiene y seguridad industrial.

• Niega, rechaza y contradice el petítum de la demanda.

1. Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser obligada a pagar la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTICHO CENTIMOS (Bs. 7.523.638,28) por concepto de diferencias en el pago de las prestaciones sociales
2. Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser obligada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral
3. Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser obligada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL (Bs. 3.600.000,00) por concepto de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta norma no es aplicable en los casos cubiertos por el seguro social.
4. Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser obligada a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 81.780.030,31) por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
5. Niega, rechaza y contradice la suma total reclamada como definitiva en la cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 142.903.668,59).
• Niega, rechaza y contradice que su representada debe ser condenada en costas y costos procesales por cuanto dicha condenatoria solo procede en caso de un vencimiento total.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la incidencia planteada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en la cual impugnó la representación ejercida por los abogados ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en nombre del actor, al no constar en autos en instrumento poder que le acredite tal representación del ciudadano PEDRO MANUEL MIRANDA ROJAS; en la cual el tribunal se pronunció en los siguientes términos: los abogados ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ de manera responsable han venido interviniendo en el presente proceso, en cada una de las fases del mismo, como lo es la Audiencia Preliminar, Aportación de Pruebas y otras actuaciones; sin que la parte demandada haya atacado la falta de cualidad de estos representantes del trabajador: motivo por el cual considera quien aquí juzga, que con esa conducta la parte demandada convalidó la representación de la parte actora; motivo por el cual este tribunal declara válida la representación ejercida por los abogados representantes de la parte actora. Y así se decide.

En este estado, este tribunal se pronunciará en cuanto a la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:


DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados del ciudadano PEDRO MANUEL MIRANDA ROJAS, fue el día 28 de Mayo de 2001, habiendo renunciado el trabajador al cargo que desempeñaba como Operador Integral de Colada, en fecha 15 de Agosto de 2000, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 06 de Abril de 2004 mediante diligencia que consigna la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ actuando con el carácter de apoderado de la empresa demandada “C.V.G. VENALUM, C.A.” acompañada de instrumento poder para que el tribunal de la causa le acredite el carácter que alega y de esa manera se produce la citación presunta de la parte demandada.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por Diferencia de prestaciones sociales, conceptos de infortunio del trabajo y las normas sustantivas prevén, en estos casos en el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso fatal de prescripción de un (1) año para todo que tenga que ver con conceptos laborales, contados desde el momento que termina la relación laboral; y en el artículo 62 ejusdem, también se establece un lapso fatal de prescripción de dos (2) años contados desde el momento de la certificación de la enfermedad; habiéndose verificado la terminación de la relación de trabajo el 15 de Agosto de 2000, y en el caso de la certificación de la enfermedad, en fecha 01 de Marzo de 2000, y es en fecha 28 de Mayo de 2001, estando en tiempo hábil para interrumpir la prescripción, cuando la parte actora inicia su acción. Sin embargo, no logra la interrupción de la misma, ya que no registró la demanda junto con su auto de admisión; o en caso contrario, lograr que la empresa demandada sea citada en los dos (2) meses siguientes a la fecha que se verifica la prescripción.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha 28 de Mayo de 2001, cuando se inició la acción hasta la fecha que se logró la citación de la demandada, 06 de Abril de 2004, transcurrieron mas de dos (2) años, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de diferencia de prestaciones sociales, infortunio de trabajo previstos en los artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la demanda, y por daño moral interpuesto por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MANUEL MIRANDA ROJAS, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, (C.V.G. VENALUM) ambas partes identificadas en autos.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 29 días del mes de Septiembre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
La Secretaria de Sala,

ABG. DALILA MARRERO


Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:00 p.m.


La Secretaria de Sala,


ABOG. DALILA MARRERO









EXP. 10.166
RL 290906