Exp. 13299
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha 12 de noviembre de 1.992, se recibió y se le dio entrada a la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la abogada ENEIDA ARAUJO RINCON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO SEGOVIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 105.237, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PIRELA URDANETA , venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.643.434, de este domicilio, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, bajo el número 25, tomo 25 de los libros de autenticaciones; y el pago de la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde los meses de octubre de 1991 hasta octubre de 1992.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto admisión de la demanda, de fecha 10 de octubre de 2002, transcurriendo más de un año sin que se hubiera ejecutado algún acto de procedimiento en el expediente; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.