REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000586
ASUNTO : LP01-R-2006-000134

MOTIVO: Apelación interpuesta por las abogadas MARIAL SCARLET QUINTERO G. y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA IRAIDA RUJANO RIJANO, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-03-2006, en la que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELIGIO MORENO MORENO.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-03-2006, El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a favor del ciudadano ELIGIO MORENO MORENO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña ROSELY DAYRIN MORENO RUJANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 477 y 448 del COPP, laS representantes de la víctima interponen recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 09-03-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, expresando:

“(…) IMPUGNAMOS EL AUTO DECRETANDOEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto las razones de derecho alegadas por la Representación Fiscal para solicitar el sobreseimiento específicamente fundamentado tal solicitud en el ordinal 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que señala”…no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, no solo viola el derecho de la Víctima a la aplicación de la justicia penal sino que la coloca en un estado de indefensión no tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más grave aún ciudadano Juez, cuando refiere la Representación Fiscal que “no encontró ningún otro elemento de convicción como testigos, que nos haga pensar que realmente hubo una acción delictiva por parte del ciudadano Moreno Moreno Eligio, en contra de la pequeña Rujano Rujano Rosa Iraida” nombre errado por cuanto es Rosely Dairin Moreno Rujano, dejando a un lado la manifestación por parte de la niña (Víctima) ROSELY DAIRIN MORENO RUJANO en el Acta de Entrevista que corre al folio 11 de fecha 11 de Agosto de 2005 que en relación de los hechos señalo: “mi papá me toca la totona con los dedos, es todo”; así mismo, se solicitó la Experticia de Evaluación Psiquiatrica ordenado por al Fiscalía al imputado ciudadano ELIGIO MORENO MORENO, el cual en ningún momento se realizo siendo esta una de las pruebas necesarias para el esclarecimiento del delito (…)”.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad procesal, la abogada FILOMENA BULDO, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) da contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) está Representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la Causa con fundamento en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:… y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” y calificó los hechos denunciados por la ciudadana Rujano Rujano Rosa Iraida como Actos Lascivos, tipificados en el artículo 276 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. El motivo del Sobreseimiento se basó en que, no encontró está Representación Fiscal suficientes elementos contra el investigado, por cuanto del reconocimiento medico legal practicado a la niña no arrojó lesiones en el área genital, para genital y extragenital para el momento de su evaluación, (toda vez lo señalado por la representante de la víctima en la denuncia) ni se encontró otro elemento que reflejara una acción delictiva por parte del ciudadano investigado. De manera que los motivos que alegó esta Instancia Fiscal, estuvieron ajustados a derecho y así lo estimó el ciudadano Juez de Control en su decisión.

En otro orden de ideas, las recurrentes señalan en la solicitud, que la representante fiscal, dejo de lado la manifestación por parte de la niña (victima) en el Acta de entrevista que corre al folio 11 de fecha 11 de Agosto de 2006, que en relación de los hechos señalo: “mi papá me toca la totona con los dedos” Así las cosas ciudadano Juez, vemos como las poderdantes traen a colación la entrevista de la niña, siendo lo único que tenía en sus manos el Ministerio Público, que lejos de constituir un elemento serio y suficiente constituía un argumento muy subjetivo dada la corta edad de la niña y que no es por si solo suficiente, para someter al imputado a un proceso carente de fundamento y que irremediablemente desencadenaría en una sentencia absolutoria, por falta de pluralidad indiciaria, por tal motivo se debe desestimar el presente recurso y declararse sin lugar, por considerar ajustada a derecho la decisión judicial que declaró el Sobreseimiento de la Causa (…)”.


MOTIVACIÓN

Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, observa esta alzada:

1.- En cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente, relacionada con la violación de los derechos de la victima por parte del Representante del Ministerio Público al indicar que “…no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…y que no encontró ningún otro elemento de convicción como testigos, que nos haga pensar que hubo una acción delictiva por parte del ciudadano Moreno Moreno Eligio”; considera oportuno resaltar esta Alzada que de las actuaciones que conforman la presente causa se pudo evidenciar que el Representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Eligio Moreno Moreno y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal lo decretó, por no existir suficientes elementos para enjuiciar al referido ciudadano, pues es de destacar que el único indicio que consta es la acta de entrevista de fecha 11-08-2005, en donde la victima indica la acción realizada por el ciudadano Eligio Moreno Moreno.
Así mismo, se evidencia que el examen medico forense realizado a la victima en fecha 18-07-2005, arrojó como conclusiones: “Himen Integro. Área genital, para genital y extragenital sin lesiones para el momento del examen, pudiendo constatar esta Alzada que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción capaces de destruir la presunción de inocencia, es decir, que demuestren la culpabilidad sin lugar a duda razonable.
Así las cosas, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas MARIAL SCARLET QUINTEROG. Y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de Apoderadas judiciales de la niña ROSELY DAYRIN MORENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-03-2006, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ELIGIO MORENO MORENO, por considerar que dicha decisión se encentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ




DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.