REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000134
ASUNTO : LJ01-P-2001-000134

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (27.09.2006), relacionada a la suspensión condicional del proceso acordada en la audiencia preliminar a favor del acusado Jhoston Dereck Gil Barrios, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, nacido el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete (17.03.1977), soltero, panadero, titular de la cédula de identidad N° 15.753.894, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, casa N° 0-23 (al lado de un kiosco de pepsi cola), Mérida estado Mérida, hijo de Rafael Antonio Gil Trejo y Elvira Maria Ramírez Barrios.

Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (09.11.1998) se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Mérida (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), el ciudadano Jean Pierre Gregorio Canevese Maninat y denunció que en esa fecha, a las cuatro de la madrugada, se asomó por la ventana de su casa y visualizó a unos policías en la puerta, quienes posteriormente le informaron que perseguían a unos sujetos que se habían introducido en su residencia, que los habían encontrado in fraganti sustrayendo objetos de su vehículo, que los persiguieron, pero que solo lograron detener a uno de ellos y que dos de los sujetos lograron escapar. Por tal motivo verificó el interior de su vehículo y se percató que le habían sustraído cuatro cornetas marca Pionner, una caja de herramientas y un revolver calibre 22.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente imputó al ciudadano Jhoston Dereck Gil Barrios, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Jean Pierre Gregorio Canevese Maninat. De igual manera solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

Correspondió conocer del proceso en esta fase intermedia al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo la audiencia preliminar del acusado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el día veintisiete de septiembre de dos mil seis (27.09.2006), fecha en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, acusó a Jhoston Dereck Gil Barrios, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Jean Pierre Gregorio Canevese Maninat, acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal, y de igual manera se admitieron los medios de prueba referidos por la fiscalía.
En esa fecha no se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, en virtud de que la defensa del acusado propuso que se acordase la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido, por aplicación de la ley más favorable, toda vez que el hecho se consumó en el año 1998, ello de conformidad con en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado.
El acusado admitió los hechos por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las condiciones que el tribunal le impuso. En esa oportunidad la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público expresó estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso planteada por la defensa.
El Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, por aplicación de la ley más favorable, previa admisión de los hechos por parte de Jhoston Dereck Gil Barrios, en virtud de que efectivamente el caso reúne los requisitos señalados en el artículo 37 en concordancia con el 38 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado, ya que el límite máximo de la pena a imponer por el delito por el cual admitió los hechos el acusado, no excede de 8 años de prisión, por tanto se estableció que dicha suspensión se hacía por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la presente fecha, lo que significa que se suspendió condicionalmente el proceso hasta el veintisiete de septiembre de dos mil ocho (27.09.2008), y en consecuencia se le impuso al acusado las siguientes condiciones:
1) Residir en un lugar determinado, es decir, en el barrio Simón Bolívar, casa N° 0-23 (al lado de un kiosco de pepsi cola), Mérida estado Mérida, y en caso de cambiar de domicilio deberá informar inmediatamente al Tribunal.
2) Cumplir con el régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado Mérida, lugar en el cual le será designado un delegado de prueba, quien de manera regular informará al Tribunal del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
3) Consignar ante el tribunal en el lapso de quince (15) días constancia de trabajo.

Por otra parte, una vez evaluadas y analizadas las actuaciones se evidenció que en efecto no habían elementos de convicción para atribuir al acusado Jhoston Dereck Gil Barrios, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, motivo por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de Jhoston Dereck Gil Barrios, por el lapso de dos (dos) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado. De igual manera se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Jhoston Dereck Gil Barrios, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Envíese copias certificadas junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01 de esta ciudad de Mérida, tanto del acta como de esta decisión. Se omite librar las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas en la presente fecha sobre el contenido de esta resolución.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se envió oficio N°: LJ01OFO2006010012 a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01, junto con copias certificadas del acta y de esta decisión.

Sria