REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005170
ASUNTO : LP01-S-2004-005170


En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta No.6 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y visto el escrito que obra a los folios 24 y 25 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Igualmente consta del folio 26 y 27 escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual comparte la opinión de la Fiscalía Décima Cuarta con relación a su solicitud de principio de oportunidad. Para resolver, el Tribunal observa:
ÚNICO:
Establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que “Efectos. Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso...El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima”. Ahora bien, quien aquí decide considera que en el caso de marras no es necesario oír a la víctima, por cuanto consta que en las actuaciones que la víctima fue entrevistadas por la Vindicta Pública en presencia del investigado, y llegaron a un acuerdo conciliatorio. En consecuencia, este Tribunal procede a decidir en relación a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:


PRIMERO:
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 23/06/2004, el ciudadano FRANK REINALDO RAMÍREZ OVALLES, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expresa: “Hoy a las siete de la mañana toda la sección “A” de sexto grado, donde yo estudio, salimos de la Escuela…a hacer Educación Física en el Polideportivo, cuando regresábamos a la Escuela, como a las nueve horas de la mañana, íbamos subiendo por la acera de la Urbanización El Carmen, el profesor CESAR ARELLANO…iba al lado mío y me sacó el portaminas a la fuerza que lo tenía en el cuello de la chemisse y me lesionó en el abdomen, yo le dije que le iba a decir a mi mamá y a la Directora, se asustó porque me vio la herida y me dijo que fue sin culpa…”.
Al folio 07 INSPECCIÓN OCULAR N° 2925, de fecha 23/06/2004, practicada en AULA SEIS DE LA ESCUELA BÁSICA DOÑA EDELMIRA DE LOBO UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL PILAR, EN LA POBLACIÓN DE EJIDO JURISDICCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA.
Corre agregado a los autos un Informe de Reconocimiento Médico legal, folio 11, practicado a FRANK REINALDO RAMÍREZ OVALLES en el cual se observan entre otras, las conclusiones siguientes: “2° Excoriación lineal superficial de cinco (5) cm, de longitud, localizado en la porción inferior de la cara anterior del hemitorax izquierdo…La Lesión…es de naturaleza contusa excoriativa que amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales”.
Consta al folio 12 RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a un Portaminas.
Entrevista realizada a CÉSAR JAVIER ARELLANO HERRERA, folio 14, quien expuso: “...Soy docente de Educación Física en la Escuela Básica Edelmira Quintero de Lobo, ubicada en el sector El Pilar…el día miércoles veintitrés de junio del presente año, en horario comprendido de siete a nueve de la mañana le corresponde educación física a sexto grado sección A, me dirijo con los alumnos de esa sección a la cancha de la comunidad ya que la escuela no cuenta con cancha…observando al alumno FRANK REINALDO RAMÍREZ OVALLES, que llevaba en su camisa colgando un porta minas yo lo persuadí para que me diera el porta minas y él en su acción de defensa o protección se rasguña la parte superior del abdomen levantándose la camisa y diciéndome profesor me rayé…en ningún momento él me hizo entrega del porta minas, ya que los mismos están prohibidos de llevar cualquier tipo de objeto por medida de protección, eso se le ha advertido a los niños desde el comienzo de sus clases, es todo”.
Cursa al folio 16 EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA realizada al ciudadano CÉSAR JAVIER ARELLANO HERRERA.
Corre inserto al folio 19 EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA realizada al adolescente FRANK REINALDO RAMÍREZ OVALLES.
Tal hecho constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, según lo previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, que contempla una pena de arresto de tres a seis meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.

Además, comparte quien aquí decide, que el planteamiento que ha hecho la Vindicta Pública en reiteradas oportunidades en relación al Principio de Oportunidad citando al autor argentino Carlos Torres Caro, quien indica: “...que las razones que propiciaron la inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal podemos señalar entre otras, la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la forma, entre otros...”. Por otra parte, y en especial atención a las desavenencias familiares que pudieren desembocar en vías de hecho, que afecten física o psicológicamente algún miembro de la familia, no necesariamente constituye acciones con estructura que acuñen típicamente en algún dispositivo legal constitutivo de violencia intrafamiliar, para ello, si bien es cierto que se da la existencia de un maltratador, un maltratado, no obstante, en muchas ocasiones no existe la circunstancia de hecho, como la reiteridad, circunstancia esta elemental que concurre para hacer necesaria la gravitación de un hecho sobre la esfera de la violencia tutelada por la ley especial, por el contrario, tal como lo plantea Pedro Alfonso Pabón Parra, en su libro Delitos Contra la Familia, “...la misma es producto de la insuperable coacción ajena de repetida concurrencia en la escena familiar, dominada en múltiples ocasiones por la pasión y la afectividad desordenada de unos miembros para con otros, que los conlleva a ejecutar actos de agresión...”. Lo anterior no es con ánimo de justificar la conducta del imputado, sino por el contrario, brindar la oportunidad de que el resultado de esta decisión redunde en beneficio del mantenimiento de las relaciones futuras entre los miembros de la familia.
Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

SEGUNDO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano CÉSAR JAVIER ARELLANO HERRERA, venezolano, natural de Mérida, de 42 años de edad, docente, divorciado, reside en Urbanización Hacienda Azul, calle 4, casa N° 316, Ejido Estado Mérida, teléfono 2211380 y 04164709242, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.726. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CÉSAR JAVIER ARELLANO HERRERA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________________________________________________.

SRIA.

NÙMERO DE LA FISCALÍA 14F14-0132-2004.