REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002052
ASUNTO : LP01-P-2006-002052
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 364 y 366 del Código Orgánico procesal penal, pasa a dictar la parte motiva de la sentencia en la forma siguiente: ******************************************************************************

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
1.- RAFAEL ALI VILLEGAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con fecha de nacimiento 30-11-1972, de 33 años de edad, divorciado, técnico radiólogo, hijo de José Rafael Villegas Méndez (f) y Ana Luisa Ramírez viuda de Villegas (v), titular de la cédula de identidad 11.266.2593 y domiciliado en la avenida Rotaria con carrera 13-A, esquina de la calle 61, casa N° 60-75, Barquisimeto, Estado Lara. *********************************************************************************
2.- FLORENCIO GUILLEN MARQUEZ venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 15-12-76, de 29 años de edad, soltero, vendedor de productos en la calle, quinto grado de instrucción, hijo José Adrián Guillen (v) y Francisca Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 15.622.139 y con domicilio en Aguas Calientes, San Isidro, casa sin número frente al sitio donde estaban las barras", casa sin N°, Ejido Estado Mérida. **********************************

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada por el ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA.*************************************************************************

DEFENSOR: ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA. ******************************

DELITO: ROBO AGRAVADO en perjuicio de HUMBERTO RONDÓN DÁVILA.******

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos arriba identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de HUMBERTO RONDÓN DÁVILA, señalando que tal hecho ocurrió el día 16-05-06, en horas de la mañana en la ciudad de Tovar Estado Mérida en la carrera 4ta, cuando dos ciudadanos procedieron a interceptar a la victima y despojarlo bajo amenaza de muerte de su dinero, saliendo luego corriendo vía al puente, por lo que se inició su persecución, habiendo los mismos tomado un vehículo autobús de transporte público que conduce en la ruta de Santa Cruz de Mora, por lo que fue interceptado dicho vehículo en Villa del Socorro, lográndose la aprehensión de los acusados, y en su poder una cantidad de dinero que era la presuntamente robada.*****************************************************************************************
Durante el desarrollo del debate oral y público, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la defensa y por la Fiscalía del Ministerio público, entre ellas las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, así como las testimoniales de los funcionarios: CASTRO JOSÉ RAMÓN, DANIEL ALEJANDRO BELANDRIA PEÑA, del experto ARAPE REYES JOSÉ ANTONIO, del conductor del vehículo de transporte público en el cual se desplazaban los acusados, ciudadano CONTRERAS JUAN ANTONIO, de los expertos del C.I.C.P.C, MEDINA ROMERO JOSÉ ORLANDO, y del experto del C.I.C.P.C, DIAZ PEDRAZA RICHARD.****************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

TESTIMONIALES:
1.-Funcionario policial CASTRO JOSÉ RAMÓN, cédula de identidad N° 12.049.429. expuso: ”Eso fue el 16 de mayo como a las 10:50 a 11 de la mañana encontrándome en Santa Cruz de Mora, cuando recibí un reporte vía radio de la comisaría de Tovar donde me informaron que dos sujetos habían despojado de una cantidad de dinero a un ciudadano, en el sector el Puente de Tovar. Que se trasladaban en un transporte público que cubre la vía Tovar-Santa Cruz de Mora, y que en persecución del transporte público venía un funcionario en una moto, cuando veníamos de Villa Socorro vía Tovar, observamos una unidad (trasporte público) estacionada al lado derecho. Se observó que el funcionario tenía retenidos allí a dos personas las cuales presumía estaban involucradas en el robo. Llegamos a prestarle apoyo yo procedí a preguntarles si portaban algo ilícito o proveniente del delito respondiendo los mismos que no. Fue cuando en presencia de dos testigos les practiqué la respectiva inspección personal a los mismos, encontrándole a cada uno una cantidad de dineros ocultos dentro de sus partes íntimas. Se les preguntó de donde provenía el dinero. No dando información al respecto. Por lo que fueron detenidos preventivamente y trasladados a la comisaría de Tovar, donde se encontraba la persona agraviada y los sindicó como las personas que habían cometido el hecho. De allí se llamó al Fiscal de guardia quien indicó el procedimiento. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó recuerda las características físicas de las personas?. La defensa se opone ya que los reconocimientos en sala violan el debido proceso. El tribunal declara con lugar la objeción. Recuerdo que a uno se le consiguió 320.000 mil bolívares y al otro 330.000 mil bolívares. Tenían el dinero entre los genitales, dentro de la ropa interior. Yo les pregunté de donde provenía ese dinero y no me dijeron nada. Cuando yo llegué ellos ya estaban fuera del transporte público. Yo no inspeccioné el trasporte público, yo presté apoyo. Allí no llegó nadie que dijera ser la víctima. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: la requisa personal de los acusados la hice yo. Les encontré dinero en las partes íntimas.*******

Como puede observarse el funcionario manifestó que eso fue el 16 de mayo como a las 10:50 a 11 de la mañana, y que estando en Santa Cruz de Mora, recibió un reporte vía radio de la comisaría de Tovar donde le informaron que dos sujetos habían despojado de una cantidad de dinero a un ciudadano, en el sector el Puente de Tovar. Que se trasladaban en un transporte público que cubre la vía Tovar-Santa Cruz de Mora, y que en persecución del transporte público venía un funcionario en una moto, que en Villa Socorro, observaron una unidad de trasporte público estacionada al lado derecho, y observó que un funcionario tenía retenidos allí a dos personas las cuales presumía estaban involucradas en el robo. Que llegaron a prestarle apoyo, y procedió a preguntarles si portaban algo ilícito o proveniente del delito respondiendo los mismos que no, que en presencia de dos testigos les practicó la respectiva inspección personal a los mismos, encontrándole a cada uno una cantidad de dineros ocultos dentro de sus partes íntimas. Se les preguntó de donde provenía el dinero, no dando información al respecto, por lo que fueron detenidos preventivamente y trasladados a la comisaría de Tovar, donde se encontraba la persona agraviada y los sindicó como las personas que habían cometido el hecho.****************************************************************************

Esta declaración a criterio de este Tribunal siguiendo para ello las reglas de la sana crítica, se valora como un indicio grave de la comisión del delito, mas no constituyen indicio de culpabilidad en contra de los acusados, ya que se trata de un funcionario policial que llegó al sitio en el cual ellos fueron aprehendidos, por tanto solo se puede apreciar como un indicio grave de la detención de los mismos y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código adjetivo Penal vigente.***

2.-Funcionario policial DANIEL ALEJANDRO BELANDRIA PEÑA, cedula de identidad N° 15.234.775 quien expuso: “El 16 de mayo me encontraba en Tovar en la hora de patrullaje cuando me dieron una información por radio de que dos sujetos habían despojado de una cierta cantidad de dinero a un ciudadano. El primero era bajito, moreno que portaba un bolso negro. El segundo de estatura alta, piel clara. Los mismos habían abordado un bus de transporte público que cubre la ruta Tovar Santa Cruz de mora, que era de Color blanco con morado. Al recibir la información me trasladé a la ruta que cubre el autobús a la persecución del mismo. Al llegar al sector Villa Socorro los logré alcanzar y le indique al chofer que se detuviera. Al mismo tiempo abordé el autobús y me di cuenta que el último asiento se encontraban los sujetos con las características que me habían indicado hacía unos momentos. Les indiqué que se colocaran de pie con las manos donde las pudiera ver y que se bajaran del autobús. Luego que ya estaban fuera del autobús llegó una unidad de Santa Cruz N° 7, la cual venía al mando del inspector Pulido, conducido por el distinguido Yonny Araque en compañía de Castro José. Al llegar ellos, procedimos a pedir la colaboración de dos testigos para hacerles la inspección personal a los ciudadanos. Se les encontró una cantidad de dinero en total de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000) , en billetes de diez mil bolívares (10.000 Bs). El distinguido Castro José les hizo la inspección personal. Luego fueron trasladados a la comisaría de Tovar para realizar el procedimiento. Allá procedimos a llamar a la fiscal de guardia y a recibir las instrucciones del procedimiento. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el funcionario respondió: Puede señalar las características. Uno era de piel morena, de estatura mediana, portaba un bolso negro. El otro era un poco más alto, delgado, de piel clara, que portaba un pantalón beige. Se les encontró en total seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000 Bs.) Al primero (moreno) se le encontró 330.000 Bs, y al más blanco se le encontró 310.000 BS., todos en billetes de 10.0000 BS. En el transporte público en los que fueron detenidos venían como cuanto o cinco personas y el chofer, y de ellos solo dos fueron testigos. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el funcionario respondió: la revisión se hizo en presencia de dos testigos. Yo revise el autobús para ver si había un arma blanca o de fuego, y no encontramos nada. La revisión la hicieron el inspector Pulido y Yonny Araque. El tribunal no hace preguntas pues considera que el funcionario está suficientemente preguntado.***********************************************************************************


Esta declaración a criterio de este Tribunal siguiendo para ello las reglas de la sana crítica, se valora como un indicio grave de la comisión del delito, mas no constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, ya que se trata de un funcionario policial que realizó la aprehensión de los acusados, por tanto solo se puede apreciar como un indicio grave de la detención de los mismos y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código adjetivo Penal vigente.****************************************************************************************

3.- Experto: ARAPE REYES JOSÉ ANTONIO quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.086.380, funcionario público, expuso: ”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 28, la inspección fue hecha en un sitio público, abierto a la intemperie, al medio día, se vio transitar vehículos en un solo sentido”. No hubo preguntas por parte de la Fiscalía ni de la defensa. El tribunal preguntó al experto y el mismo respondió: la inspección la hice con otra persona. No hubo hallazgo de interés criminalístico. *********************************************************************************

Esta declaración a criterio de este Tribunal siguiendo para ello las reglas de la sana crítica, se valora como un indicio grave de la comisión del delito, por cuanto prueba la existencia del lugar donde ocurrió el robo agravado, ya que se trata de un funcionario policial que realizó la inspección ocular al sitio del suceso y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código adjetivo Penal vigente ****************************************************************************************

4.-Testimonial de CONTRERAS JUAN ANTONIO, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.074.605, de profesión conductor de vehículo de transporte público de la línea de Tovar Santa Cruz de Mora, divorciado, con domicilio en Tovar, y expuso: “cuando yo iba llegando en la Bomba de Sabaneta dos sujetos se me atravesaron y yo paré creí que eran pasajeros, en Villa del Socorro, me detuvieron, y después me dijeron que era que ellos había robado y que tenía que venir de testigo, eso fue lo que vi que los detuvieron y se llevaron en una patrulla. “ Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el testigo respondió: las características físicas de uno de los sujetos era narizón bajito. La persona era morena. Le observé la nariz porque era narizón. Se me interpuso en plena vía y frené. Ellos se sentaron en el último asiento. Yo no observé si los funcionarios les hicieron alguna requisa. Allí habían otros pasajeros y yo salí. Venían en la unidad de transporte como 8 personas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el testigo respondió: para donde siguió usted luego de que lo pararon los policías? Yo seguí de inmediato vía Santa Cruz de Mora. El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: ellos se montaron frente a una línea de taxi. Se montaron dos pasajeros. Ellos estaban un poco alterados. Ellos pararon el autobús pero no recuerdo la hora. Ellos iban ablando atrás (susurrando). Cuando llegó la policía una patrulla se me paró por delante y uno de los motorizados los encañonó y los bajaron. Y como habían mujeres gritando yo dije yo me voy. Yo no vi si los requisaron no vi nada.*****************************************************************

Esta declaración a criterio de este Tribunal siguiendo para ello las reglas de la sana crítica, constituye solo un indicio, que permite demostrar que los acusados fueron detenidos en el sector Villa de Socorro vía que conduce desde Tovar a Santa Cruz de mora, luego de haber abordado un vehículo de transporte público, por tanto solo se puede apreciar como un indicio grave de la detención de los mismos, mas no como prueba de su culpabilidad y así se declara, pues considera quien aquí decide, que aparte del dicho de los funcionarios policiales que en su conjunto adminiculadas también a la declaración de este testigo solo dan fe de la aprehensión de los acusados, mas de ella no se pueden derivar elementos indiciarios de la culpabilidad de los mismos en la comisión del hecho. Sin embargo a la declaración de los funcionarios policiales y a la de este testigo, se le da valor probatorio a los fines de la comprobación de la comisión del delito de Robo agravado, y así se declara, pues por una parte los funcionarios policiales expresaron haber tenido conocimiento de la comisión de este hecho en la ciudad de Tovar y el conductor del vehículo de transporte público expresó que efectivamente los acusados se montaron como pasajeros en su transporte por él conducido y luego se les detuvo por la policía, mas sin embargo advirtió, que el no observó si los funcionarios les hicieron alguna requisa, y que cuando llegó la policía una patrulla se les paró por delante y uno de los motorizados los encañonó y los bajaron, y que como habían mujeres gritando él se fue y no vió si los requisaron, sin embargo tal situación quedó plenamente demostrada ya que los propios acusados expresaron que a ellos se les quitó un dinero que era de su propiedad y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código adjetivo Penal vigente.***************************************

5.-Experto del C.I.C.P.C, MEDINA ROMERO JOSÉ ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 8.108.248, venezolano, soltero, detective del C.I.C.P.C quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, expuso: “practiqué la experticia a la cantidad de dinero de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00 Bs), que le fueron incautados a dos sujetos detenidos, los cual resultaron ser todos legales de curso nacional, elaborados en papel moneda de uso nacional, reconoció el contendido y la firma de las actas que riela en el folio 32. La segunda experticia fue realizada a un bolso de color negro, reconoció el contendido y la firma de las actas que riela en el folio 34”. No hubo preguntas. Esta declaración a criterio de este Tribunal siguiendo para ello las reglas de la sana crítica, constituyen un indicio que prueba de que el dinero que se les encontró a los acusados eran de origen legal en el País, mas sin embargo no se demostró durante el debate oral y público que dicho dinero haya sido el mismo que le fue robado a la victima como para haber podido derivar de allí algún indicio de culpabilidad contra los acusados y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código adjetivo Penal vigente.****************************************************************************************

6.-Experto del C.I.C.P.C, DIAZ PEDRAZA RICHARD, titular de la cedula de identidad N° 11.023.901, venezolano, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, expuso: “la inspección se practicó, mi deber es verificar si hay testigos, no encontrándose testigo alguno para ese momento, reconozco el contenido y la firma de la acta que riela en el folio 28”.*********************************

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el experto respondió: el sitio es por la vía principal de Tovar, donde hay una ferretería, vía pública abierto. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el experto respondió: estoy trabajando el Tovar desde el 15 de Marzo. El tribunal no hizo preguntas al funcionario experto. Esta declaración a criterio de este Tribunal siguiendo para ello las reglas de la sana crítica, constituyen prueba del lugar donde ocurrió el robo agravado, ya que se trata de un funcionario policial que realizó la inspección ocular al sitio del suceso y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código adjetivo Penal vigente .*****************

DOCUMENTAL.
7.-El tribunal procedió a incorporar como prueba la experticia médico psiquiátrica del acusado RAFAEL ALÍ VILLEGAS RAMÍREZ, inserta en el folio N° 126, con la cual se demostró que este es un sujeto que tiene problemas de consumo de drogas, mas sin embargo ella no es de relevancia a los fines de establecer su responsabilidad penal, puesto que en ningún momento durante el debate oral y público se llegó a discutir si el mismo para el dia de su detención estaba o no bajo el efecto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Y ASI SE DECLARA.************

CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
1.-El Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, manifestó que el funcionario José Ramón Castro fue quien les practica la inspección personal a los acusados, encontrándoles a cada uno de los acusados billetes de moneda de curso legal nacional, en la ropa interior, y que la víctima los reconoció como las personas que le habían despojado de su dinero. Que Quedó demostrado que los funcionarios dijeron en éste tribunal las características físicas de los autores del hecho. Que el l Ministerio Público para probar el delito de Robo Agravado se basa en lo dicho por los funcionarios actuantes que señalaron las características físicas de los acusados, lo señalado por el conductor del transporte, lo señalado por la víctima que los reconoció en la comisaría. Que existe Robo Agravado porque la víctima fue amenazada en plena vía pública, y es un señor de avanzada edad. Que Todos los funcionarios coincidieron con las características físicas de los acusados además de la víctima. Que los acusados no quisieron declarar por lo que no se pudo verificar de donde provenía el dinero que tenían los acusados, entonces ese es el dinero de la víctima, ya que la suma de lo que se le cayó a la victima y lo que llevaban los acusados da un total de 900.000,00 bolívares. Que en relación a los informes médicos clínicos no tienen relación con el hecho delictivo, por tal motivo solicito no se valoren dichos informes médicos Clínicos. Que los funcionarios en ningún momento se contradijeron, al igual que todos coincidieron en las características físicas de los acusados, y solicito la sentencia condenatoria para los ciudadanos RAFAEL ALI VILLEGAS RAMÍREZ y FLORENCIO GUILLEN MÁRQUEZ por ser los autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSÉ DÁVILA. **************************************************

LA DEFENSA representada por el ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, EXPUSO: Mis defendidos no quisieron declarar lo que es un derecho ya que no están obligados a hacerlo, basados en el artículo 49 de la Constitución Nacional ya que los imputados están bajo el estado de presunción de inocencia. Los funcionarios no vieron los hechos. La experticia no sirve para probar la culpabilidad o la participación de mis defendidos. Las experticias de los folios 32 y 34, no reúnen los requisitos de ley, del artículo 239 del COPP, ya que el experto no narró que hizo con los instrumentos para la experticia ni los pasos para experticiar los billetes de 10.000,00 bolívares. El experto no señaló cual parte era sobre relieve y bajo relieve. Consignó jurisprudencia, en la cual se habla sobre la falta de requisitos de las experticias de ley. No está probada la legalidad del dinero. Los expertos no demuestran culpabilidad. No está comprobado el cuerpo del delito, ya que la experticia no ha probado. En las actas no consta que el bolso negro tuviera una característica específica que lo identificara. La existencia del bolso no acredita prueba. Ningún funcionario dice que robaron bajo amenaza. Ninguna persona debe comprobar la procedencia de una cantidad de dinero, ya que es de libre circulación legal nacional. La Fiscalía no probó que el dinero que se le cayó a la víctima, sea parte del dinero encontrado a la los acusados. La fiscalía presenta una inseguridad ya que desecha la experticia psiquiátrica y luego la menciona como prueba. Los testigos presénciales no vinieron por tal motivo hay pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mis representados. Solicito a este tribunal sentencia absolutoria. ***********************************************************************************

Réplica: La Fiscalía del Ministerio Público, no hizo uso del derecho a replica, por cuanto no hubo contrarréplica. **************************************************************

Los acusados manifestaron: RAFAEL ALI VILLEGAS RAMÍREZ: “COMO YO NO ENCONTRABA TRABAJO ME FUI A RECOGER CAFÉ POR SANTA CRUZ DE MORA, DE ALLÍ ES LA PROCEDENCIA ESE DINERO”. El ciudadano FLORENCIO GUILLEN MÁRQUEZ, manifestó “YO TAMBIÉN OBTUVE ESE DINERO RECOGIENDO CAFÉ”. ***********************************************************

Como puede observarse del análisis de los elementos de prueba que fueron recepcionados durante el debate oral y público no quedó plenamente demostrada la participación de los acusados en la comisión del delito de robo agravado por el que fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que solo quedó con ellas demostrado la comisión del delito de robo agravado, mas no la culpa de los mismos en su comisión, pues con los testimonios de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión de los acusados en el momento en que se desplazaban en un vehículo de transporte público en la via a Santa Cruz de Mora, concretamente en Villa del Socorro, unida a la declaración del conductor del autobús ciudadano CONTRERAS JUAN ANTONIO, solo quedó demostrada su detención, mas no su participación en la comisión del delito de robo agravado, motivo por el cual no existiendo plena prueba en contra de los mismos, esta sentencia ha de ser absolutoria Y ASI SE DECLARA.***********************************************************

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:

“Analizadas las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público, en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho llega a la conclusión que la sentencia en este caso ha de ser ABSOLUTORIA, en razón a que no quedó comprobado durante el debate oral y público la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los cuales fueron acusados los ciudadanos FLORENCIO GUILLEN MARQUEZ venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 15-12-76, de 29 años de edad, soltero, vendedor de productos en la calle, quinto grado de instrucción, hijo José Adrián Guillen (v) y Francisca Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 15.622.139 y con domicilio en Aguas Calientes, San Isidro, casa sin número frente al sitio donde estaban las barras", casa sin N°, Ejido Estado Mérida, y RAFAEL ALI VILLEGAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con fecha de nacimiento 30-11-1972, de 33 años de edad, divorciado, técnico radiólogo, hijo de José Rafael Villegas Méndez (f) y Ana Luisa Ramírez viuda de Villegas (v), titular de la cédula de identidad 11.266.259 y domiciliado en la avenida Rotaria con carrera 13-A, esquina de la calle 61, casa N° 60-75, Barquisimeto, Estado Lara, y así se decide EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. En consecuencia líbrense boleta de excarcelación y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina. Quedan las partes notificadas en sala con su lectura, haciéndoles saber que se publicará la parte motiva de la sentencia dentro del lapso legal. Remítase la causa al archivo judicial para su guardia y custodia una vez que quede firme la sentencia.”
LA JUEZ,

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN